REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Agosto de 2021
211º y 162º
Visto el escrito de adecuación del 04/08/2021 presentado por el ciudadano Francisco Humberto Santander Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 384.033, debidamente asistido por la abogada Oriana Cristina Jiménez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.513.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.443, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano/a Juez, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1980, otorgó título supletorio al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 84.995, sobre unas bienhechurías fabricadas a sus expensas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)”. “(…) Ahora bien, el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANTANDER, antes identificado, es mi padre, quien fallece en fecha 29 de Diciembre de 1993, tal y como consta en acta de defunción Nº 97, Folio 97, Año 1993, emanada de la Prefectura de la parroquia la Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo (…)”. “(…) cuya declaración sucesoral se realizó en fecha 23 de Septiembre de 1994 (…)”. “(…) En el año 2004, los coherederos del causante VÍCTOR MANUEL SANTANDER, plenamente identificado, ceden todos y cada uno de los derechos que les pertenecen a mi persona (…)”. “(…) así pues, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 09 de Diciembre de 2016, otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 888845516RAT0005028, a mi favor, sobre un lote de terreno denominado “Don Francisco”, ubicado en el Toco Norte, asentamiento campesino Vigirima o Vigirima Arriba, parroquia no urbana Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo, constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.244 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle los Mamones, SUR: Terreno ocupado por Ivanet Bravo y Gerardo Perdomo, ESTE: Carretera Vieja Vigirima y, OESTE: Quebrada el Toco, demarcado con los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 621842, Norte: 1134761, El Lote: 1, P6, Este: 621920, Norte: 1134744, El Lote: 1, P5, Este: 621928, Norte: 1134821, El Lote: 1, P4, Este: 621890, Norte: 1134831, El Lote 1, P3, Este: 621877, Norte: 1134780, El Lote: 1, P2, Este: 621847, Norte: 1134785, El Lote: 1, P1, Este: 621842, Norte: 1134761 (…)”. “(…) en el referido lote de terreno, se encuentra construida una (01) casa cuya superficie es de DOSCIENTOS VEINTICINCOS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (225,25M2), constante de casa cercada en bloques y alfajol, para uso familiar, consta de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala – comedor, construida con paredes de bloques, piso y friso de cemento, frisos asentados con mezclilla en los ambientes interiores y exteriores, techo de acerolit con vigas de hierro, ventanas de hierro con vidrios, una (01) puerta de hierro, un (01) portón con todas las instalaciones, tanto de aguas negras como de aguas blancas y servicios, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En tres segmentos, Primer segmento en línea recta con sentido Noroeste en veinte con diez centímetro (20,10m) segundo segmento en línea recta con igual sentido en cinco metros con veintiséis centímetro (05,26m) y tercer segmento en línea recta continuando con el Noroeste en veinte dos metros con veinte y cuatro centímetro (22,24m) con bienhechurías que son o fueron de Miguel Pérez. SUR: En cincuenta y tres metro (53m), con bienhechurías que son o fueron de Gerardo Perdomo. ESTE: en tres segmentos, Primer segmento en línea recta con sentido Noroeste en siete metros con veinte centímetro (07,20m), segundo segmento en línea recta con igual sentido en cuatro metros con sesenta centímetro (04,60m) y tercer segmento en línea recta con sentido Sur en diecinueve metro con ocho centímetros (19,08m) con bienhechurías que son o fueron de Edgar Santander, OESTE: en línea recta sentido Noroeste en veintitrés metro con noventa centímetros (23,90m) con calle Guayana que es su frente, Presentando el lote de terreno, un Área total de Mil Trescientos Diez metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (1310,10m2), las bienhechurías anteriormente descritas las he construido a mis expensas con dinero de mi propio peculio y de las cuales se dejó constancia en la INSPECCION OCULAR en la signada con el N° 0792-S-16, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo(…)” . “(…) en fecha 13 de Junio de 2019 EVA LUCIA JAIME TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.604.427 evacuó TÍTULO SUPLETORIO a favor el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó SENTENCIA AUTONOMA RESUELTA, en la solicitud Nº 0980-S-16 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) (…)”. “(…)en virtud de lo expresado en los capítulos anteriores, solicito respetuosamente, proceda a decretar de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías de mi propiedad construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en un lote de terreno denominado “Don Francisco”, ubicado en el Toco Norte, asentamiento campesino Vigirima o Vigirima Arriba, parroquia Yagua, municipio Guacara del estaco Carabobo, situación que de no decretarse a tiempo, denota claramente el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva. A los fines de cumplir con los requisitos de procedencia para que se decrete tal medida cautelar, indicamos los siguientes de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora” esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros por los cuales se produce, al menos una presunción de la necesidad de la medida y evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia existe un peligro manifiesto de quedar nugatoria la ejecución del fallo. 2) Verosimilitud del buen derecho, esto es conocido comúnmente como “fomusboni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante sea necesariamente el titular del derecho protegido. Este requisito se deriva del cumulo de elementos probatorios acompañados como anexos al presente escrito, la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en la doctrina como fumusboni iuris no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor aún, juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho aparentemente es el titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. 3) Peligro de Daño o conocido en derecho como “Periculum In Danni”, de no proceder a decretarse la prohibición de enajenar y gravar, se configuraría evidentemente un daño en mi contra. En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha configurado el periculum in mora, el fomusbonis iuris y el Periculum in danni, es que solicito seacuerde como Medida Cautelar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre las bienhechurías de mi propiedad construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.244 m2) (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley ADMITE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO; cuanto ha lugar en derecho se refiere; presentada por el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANTANDER PIÑA debidamente asistido en este acto por la abogada ORIANA CRISTINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados, en contra de la ciudadana EVA LUCIA JAIME TOBÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.427, domiciliada en la Urbanización Prados de Lago, sector aguasal, conjunto Nº 3 calle Nº 2 casa Nº 31, Ciudad Alianza Municipio Guacara, estado Carabobo; en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia que repose en autos de la práctica de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 1:00 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda. Por último, éste Juzgado ordena la apertura del cuaderno separado de medidas con copia fotostática certificada del libelo de la presente demanda, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada cuando así lo estime conducente. Es todo.-
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. OLIMAR ESCALANTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Accidental,
ABG. OLIMAR ESCALANTE
Expediente Nro. JAP-480-2021.-
JGRG/OE/MS.-