REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO: GP21-E-N-2021-000006
DEMANDANTE: WENYER HERRERA
NULIDAD: De la Providencia Administrativa Nº 00102021, expediente N° 049-2019-01-000378, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido y revisado el presente asunto signado con el Nº GP21-E-N-2021-000006; presentada por el ciudadano WENYER HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.537.723 asistido por el Abogado Jean Carlos José Illas , inscrito en el inpreabogado nº 229.956 por motivos de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0010-2021, expediente Nº 049-2019-01-000378, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que este Tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, dejando sentado en dicha decisión con carácter vinculante, La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas acciones que se ventilen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral; asimismo, dejó claro que son los Juzgados Primera Instancia, y Superiores del Trabajo les corresponde el conocimiento de los asunto de dicha naturaleza ; Resultando así competente para conocer, y decidir el mismo, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. En tal sentido, revisado los presupuestos procesales de la presente pretensión conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado, constata que cumple con las dichos presupuestos de admisibilidad señalado en el del artículo señalado; concatenado con las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la citada ley, y siendo que éstas no se encuentran en el incursa en la presente acción, La ADMITE de conformidad con la ley correspondiente. Y así se declara. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios; y remitir copia certificada del escrito libelar y del presente auto a: .-) Fiscalía General de la República, por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales; y contencioso administrativo; .-) Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) y notificar mediante cartel a la entidad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial, en la siguiente dirección, urbanización la sorpresa calle los molinos con avenida 70 Sector Andrés Eloy blanco parroquia Juan José Mora Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; deja establecido este Tribunal que una vez notificadas las partes y certificadas como fueran las respectivas notificaciones, por la secretaria del mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de las certificaciones, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la solicitud a la de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, este juzgado ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir el correspondiente cuaderno separado, para el pronunciamiento dentro de los 5 días de los despachos siguientes. Abrase cuaderno separado,

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE y ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0010-2021 EXPEDIENTE N° 049-2019-01-000378, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; Interpuesta por el ciudadano WENYER HERRERA, ya identificado.

Líbrese las Correspondientes Notificaciones.

En cuando a la solicitud hecha por el recurrente para que se le designe correo especial a los fines de consignar las correspondientes notificaciones y su retiro por ante la U.R.D.D del circuito judicial de la ciudad de Caracas, este Juzgado, vista que la misma no es contraria a derecho y acuerda Lo solicitado

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021).


Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA