REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000264


RECURENTE: JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR


APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, NAYARI LIZARAZO ABRIL, YORDANNY JOSE MATA BOLIVAR, LUIS ALBERTO ESPINOZA, ANA MERCEDES HIGUERA CARDOZA Y EDGARDO ARTEAGA

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 276-2015 DE FECHA 26/08/2015, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE DE LAINSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A., (antes denominada MARCELO Y RIVERO C.A.)

JUEZ: JEANNIC SANCHEZ PALACIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

DECISION: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, catorce (14) de abril de 2021
210º y 162º


ASUNTO: GP02-N-2016-000264

I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 29de febrero del año 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.147, debidamente representado judicialmente por los abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRACHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, NAYARI LIZARAZO ABRIL, YORDANNY JOSE MATA BOLIVAR, LUIS ALBERTO ESPINOZA, ANA MERCEDES HIGUERA CARDOZA Y EDGARDO ARTEAGA, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.383, 128.342, 97.498, 196.887, 213.771, 189.411, 192.348, 234.071, contra la providencia administrativa N° 276-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, Expediente Nº 028-2014-01-01048,dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, y como tercero interesado en este proceso, la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A.,(antes denominada MARCELO Y RIVERO C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04 de Junio de 1958,bajo el Nº 21, Libro Nº 15, folio Nº 2,y cuya transformación en empresa del estado consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2012, tomo 117-A 314, Nº 25, tal como se evidencia del mandato Presidencial donde cambió su denominación según Decreto Nº 9.204 de fecha 02/10/2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.020 de fecha 02/10/2012,y actualmente domiciliada en Avenida las Industrias, Zona Industrial el Tigre, manzana 2, Municipio Guácara, Estado Carabobo, con RIF.: G-20010364-7.

Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 01 de marzo del 2016.

En fecha 01 de abril del 2016, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando librar las notificaciones correspondientes, en virtud que la presente causa al ser remitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, la jueza se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir diez días siguientes a la notificación de la parte accionante.

En fecha 19 de octubre del 2018, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando el desglose de los fotostatos consignados para su certificación y emisión de los actos de comunicación.

En fecha 21 de marzo de 2019, notificadas las partes en relación al abocamiento de la causa, quien suscribe el presente fallo ordena la continuación del proceso, ordenando lo conducente estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de abril de 2019, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 07 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., presentándose oportunidad para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma mediante auto separado por el tribunal dado a una falla en el sistema eléctrico, reprograma para el día 10 de junio de 2019 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró audiencia oral y pública de juicio.

Luego de concluida la audiencia de juicio, en fecha 10 de junio de 2019, verificando la presencia de la parte recurrente con su respectivo apoderado judicial, dejando constancia de que no compareció la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A., beneficiario directo del acto administrativo y verificándose la incomparecencia de la fiscalía 81 del ministerio público, se dejó constancia de dichas circunstancias, así como que la parte actora no presentó escrito, ratificando las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo.

En fecha 13 de junio de 2019, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por el accionante del acto administrativo que se impugna, de igual forma se dejó constancia de que el beneficiario directo del acto administrativo que se impugnan no promovió prueba alguna.

En fecha 25 de junio de 2019, vencido el lapso para la presentación de informes, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia y en fecha 08 de agosto de 2019, se prorrogó el lapso para sentenciar por un período de treinta (30) días de despacho.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa N° 276-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2014-01-01048, a través de la cual declara:
“SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR….”

III
DEL RECURSO DE NULIDAD.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 17” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

Infracciones que se denuncian:
- Infracción al debido control de la prueba.
- Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
- Falso supuesto de hecho y derecho.
- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
- Falsa apreciación y valoración de la prueba.

Refiere que dichas infracciones derivan de una parcializada apreciación de las pruebas y de los hechos dirigida a la entidad de trabajo y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Denunció que la citada providencia administrativa fue dictada violentando el debido proceso ya que la administración incurrió en lo señalado en el artículo19, Nº 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(L.O.P.A), como también se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Como también violenta las garantías establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) en su artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4 y 6y los artículos 22, 23 y 24 ejusdem, de igual manera delata que dicha providencia violenta el debido procedimiento, se evidencia el quebrantamiento de los principios de uniformidad, denuncia según su criterio jurídico, la Inspectoría del trabajo no tomo en cuenta la realidad de los hechos sobre las formas, a pesar de haberlo invocado no actuó de acuerdo a la equidad, violentando el procedimiento a seguir en las actas.

En el mismo orden de ideas, haciendo énfasis muy especialmente en la fase de evacuación de pruebas, valorando inspecciones que fueron consignadas fuera del lapso de prueba, donde no existe auto que reserve su consignación, según el accionante la Inspectoría del trabajo no atendió el debido proceso, no aplicó los mecanismos de valoración, la regla de la sana crítica y no observó los principios rectores de la valoración de las documentales.

ERROR INEXCUSABLE EN EL PROCEDIMIENTO:

Delata que la inspectora del trabajo suplió la defensa de la entidad de trabajo, ya que nunca reglamentó en el auto de admisión de prueba la forma de evacuar la supuesta “Reserva de presentar resultas de inspección ocular realizada por funcionario público” y según su interpretación legal, esto hace que el acto administrativo esté viciado de nulidad, aunado al hecho de que se fundamentó en un falso supuesto de hecho, debido a que la inspectora alega en la providencia administrativa, que le da valor probatorio a dicha inspección porque cursa en autos la reserva de su presentación, lo cual es totalmente falso, ya que no existe auto alguno donde curse la reglamentación o regulación de la supuesta “Reserva de presentar posteriormente la resultas de inspección ocular realizada por funcionario público”, dentro de este mismo orden de ideas es imposible que se pueda valorar un medio probatorio que no se ha admitido, y según citas textuales del accionante de autos, es totalmente execrable el vicio de reglamentar la providencia administrativa un medio probatorio en las actas procesales dado a que esto sucedió posterior al lapso de promoción y admisión de pruebas, violando la ciudadana Inspectora del trabajo el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR.

En otro orden de ideas, la parte recurrente delata que la ciudadana inspectora del trabajo, le otorgó valor probatorio a la “INSPECCION OCULAR” la cual fue debidamente IMPUGNADA en la oportunidad legal correspondiente, pero la misma inspectora obvió, indicando que a pesar que había sido impugnada no era medio idóneo para atacar dicha prueba, ya que la misma había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1428 del Código Civil, y según criterio de la parte accionante la motivación de la inspectora del trabajo es falsa, ya que el medio idóneo para atacar la documental emitida por la entidad de trabajo es la impugnación, por lo que este considera estamos frente a una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que claramente se observa nuevamente la parcialidad evidente que despliega la ciudadana inspectora del trabajo al momento de dictar su providencia administrativa, que favorece a la entidad de trabajo, ya que no observó ciertos aspectos relevantes que en dicha documental se desprenden para que tengan validez y pueda promoverse como prueba documental en un procedimiento administrativo de reenganche, por lo que a todo evento debió ser declarada inadmisible, no se percató que en el contenido de la inspección no se evidencia:
A. Que no fue realizado cuando mi representado estaba laborando, para dejar constancia de las funciones que el realiza.
B. Que en ningún momento existió control de la prueba por parte del ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR y menos aún se dejó constancia que todo lo explanado en dicha inspección tuviera conocimiento el trabajador accionante del presente recurso, haciendo conocer a este tribunal que la entidad de trabajo no agregó documentación donde dejara constancia que al trabajador accionante de autos, se le impuso lo descrito en la inspección por que no existe en dicha inspección algún documento suscrito por su representado que revele la supuesta verdad descrita en tal inspección.
C. No existe evidencia en el contenido de la inspección, que las funciones en él descritas eran las que realmente desarrollaba el accionante en su puesto de trabajo, ya que la inspección no fue realizada al puesto de trabajo que el accionante ejecutaba, porque no se dejó constancia de ello, ya que es imposible que el juez de municipio procediera a dejar constancia de un hecho que se retrotrae en el pasado.

En el mismo orden de ideas delata el accionante de autos, que la conducta asumida por la ciudadana inspectora del trabajo constituye una flagrante violación, ya que demuestra total parcialización con la entidad de trabajo, proceda a valorar medios inadmisibles según su criterio.

Insiste el demandante de autos, que se debe seguir detalladamente la fase probatoria, ya que el accionante de autos arrojó los suficientes elementos probatorios para que se evidencie que la defensa realizada por el accionante es totalmente apegada a derecho, hace énfasis en una prueba documental constante de copia simple de un correo electrónico –riela al folio 35 de la pieza principal-en el cual el demandante de autos es elegido como vocero de la mesa de diálogo con la entidad de trabajo, y la ciudadana inspectora del trabajo le otorga valor probatorio, y hace de conocimiento del juez su apreciación personal, en la cual explica que si el trabajador accionante es un trabajador de confianza de la entidad de trabajo como es descrito por la misma, resulta ilógico que los trabajadores lo elijan como su representante ante la entidad de trabajo.

El demandante de autos reafirma que para su criterio jurídico los elementos probatorios promovidos por la entidad de trabajo en la oportunidad correspondiente, son totalmente inadmisibles, ya que se evidencia que el accionante no ejerció el debido control de las partes, apreciándose la violencia y flagrante inobservancia de los principios que regula el control de la prueba, como lo es el hecho que la entidad de trabajo fue la que redacto y elaboro el informe de manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de calidad –Riela del folio 83 al 85 de la pieza principal-, suscrito por la ciudadana Patricia Aldea, C.I. V- 12.104.377, en su condición de Jefe de Calidad de la empresa Nacional de Café, S.A. de fecha 25 de julio de 2014, donde la entidad de trabajo fue la que redactó dicho informe y nunca le impuso el conocimiento del contenido al trabajador, observando que la fecha en la que se emitió dicho informe es posterior a la fecha de despido del accionante, dedicándose la entidad de trabajo a construir elementos probatorios con el fin de arrojar una supuesta relación laboral bajo la condición especial de manejo de secretos industriales, lo cual según el accionante de autos no es cierto. Por lo que insiste que se deseche dicha prueba y sea declarada inadmisible y considerada como PRUEBA PRE CONSTITUIDA.

Recalca e insiste el accionante, que la forma idónea para atacar una prueba es la impugnación ya que según este, son los medios que ofrece la doctrina y la jurisprudencia para enervar un medio de prueba, y el objetivo de la misma es despojar al elemento probatorio traído al proceso de esa apariencia de legalidad y pertinencia y desenmascara el medio que va a lucir legítimo, fidedigno o veraz y busca quitarle su valor probatorio, por que atentan contra la legitimidad, la fidelidad y la veracidad, ya que al no estar controvertido de la prueba, dicha documental pierde su legalidad, al no cumplir con los procedimientos básicos lógicos pierde su veracidad y al omitir hechos pierde su fidelidad, por lo que la acción inmediata a ejercer contra la mencionada prueba es la impugnación.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA, PROMOVIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO:

En otro orden de ideas, es menester señalar, que el accionante de autos delata que se observa la conducta asumida por la ciudadana inspectora que suple la actividad omitida por la entidad de trabajo, al observar que la documental marcada con la letra “B” –Riela del folio 83 al 85 de la pieza principal-denominada, informe de manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de calidad, suscrito por la ciudadana Patricia Aldea, C.I. V- 12.104.377, en su condición de Jefe de Calidad de la empresa Nacional de Café, S.A. de fecha 25 de julio de 2014, fue impugnada en su debida oportunidad en fecha 05/08/2014, por el trabajador pero a pesar de ello la inspectora le otorgó valor probatorio, fundamentando su decisión que como fue ratificada dicha documental por la entidad de trabajo la inspectora le otorga todo el valor probatorio.

En el mismo orden de ideas, el accionante deja saber que la documental antes mencionada no se encuentra suscrita por el accionante y al momento de ser impugnada la entidad de trabajo no señaló que la misma le fue impuesto el conocimiento de dicho informe al trabajador, y hace saber que no existe documental que arroje elementos donde se le impuso el conocimiento que las funciones que el realizaba estaban basado bajo los parámetros establecidos en dicho informe, sino que por el contrario el accionante ejecutaba sus funciones propias de su cargo de la siguiente manera:

1. Encender equipo.
2. Calibración del colorímetro probat 3B.
3. Inspección del área de tostado.
4. Inspección del área de molienda.
5. Auditoria al proceso productivo.
6. Evaluar devoluciones el producto terminado.
7. Análisis del agua potable.
8. Inspección de la limpieza en planta.

De este modo, el accionante hace saber que en ningún momento fue considerado como un trabajador el cual manejara secretos de industriales o procesos confidenciales, ya que como el cargo lo determina es AUDITOR, y como tal lo que procede es a certificar que los procesos se cumplieron, este solo se limita a efectuar el respectivo chequeo y dejar constancia de las necesidades y requerimientos, entendiéndose que dentro de sus funciones no maneja formulas, componentes de elementos de producción y menos aún recetas, en consecuencia lo expuesto por la entidad de trabajo no debió ser considerado por la ciudadana inspectora del trabajo, porque los documentos arrojados al procedimiento fueron previamente elaborados por la entidad de trabajo con la sola intensión de obtener un provecho y hacerse valer de ellos para inducir a una verdad procesal totalmente construida por el interesado que la promueve, sin que la misma fuera controvertida ni ejercido el control de la prueba y de ejercerla le fue desconocida tal acción.

El accionante sostiene que la actitud tomada por la ciudadana inspectora del trabajo, va en contravención con los principios consagrados por la Legislación Laboral Venezolana, ya que todo funcionario tiene por norte emitir en sus actos administrativos únicamente la verdad, y para que los actos administrativos tengan validez, debe el funcionario demostrar que cumplió con la obligación de inquirirla, por todos los medios que tuviera a su alcance. Indica de igual manera, que este principio fue violentado por el hecho que la entidad de trabajo construyó una verdad procesal, con medios probatorios elaborados por ella misma con el fin de obtener un resultado positivo en un procedimiento tanto judicial como administrativo, trae a colación cito:
Sentencia de del TSJ Nº Exp. AA60-S-2003-000829. De fecha 17/02/2001, con ponencia del Dr. Perdomo, de la cual se extrae lo siguiente. “…Las partes no pueden hacerse valer de pruebas elaboradas por ellas mismas, para su solo beneficio, esta sala considera que estos documentos son inadmisibles…”

Delata que existe un vicio de nulidad ya que valoró pruebas arrojadas por la entidad de trabajo que a todo evento son consideradas como inadmisibles, con esto el accionante pretende hacer ver al tribunal que la ciudadana inspectora del trabajo se basó en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al no inquirir la verdad de los hechos y hacer entender que el accionante trabajaba bajo un supuesto de un trabajador que maneja secretos de industria en el área de calidad.

EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL TRABAJADOR:

Expone que, existe una flagrante e irrita violación a la valoración de las pruebas de exhibición en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC)ya que al momento de dictar la providencia administrativa, el accionante de autos, promovió la prueba de exhibición y en la fase de evacuación la entidad de trabajo suministró la documental, y se verificó los datos al ser exhibido por ella, y en la misma se dejó plenamente demostrado el salario, la fecha de ingreso y el cargo que ostenta el accionante, pero todos estos datos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar decisión en la providencia administrativa a pesar que se le otorgo valor probatorio, según criterio del accionante.

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR:

Afirma el accionante que, promovió la prueba documental marcada con la letra “A”, -Riela al folio 35 de la pieza principal-copia del correo electrónico donde se evidencia que fue electo por la masa de trabajadores para que procediera a representarlos en la mesa de negociaciones, a celebrarse con la entidad de trabajo, ahora bien la misma se relaciona con la documental marcada con la letra “B” -Riela al folio 36 y 37 de la pieza principal-memorándum en el cual la masa de trabajadores expresa el descontento por el despido del accionante por parte de la entidad de trabajo, según lógica aplicada por el accionante y su criterio personalísimo el trabajador recurrente fue electo por la masa de trabajadores para una mesa de diálogo con la entidad de trabajo, si un trabajador manejase secretos industriales del patrono, resulta ilógico que sea aceptado y elegido por la masa de trabajadores para desempeñar dicha tarea ante la misma entidad de trabajo dejando en su manos la correcta discusión y defensa de sus derechos laborales, y resulta contradictorio que la ciudadana inspectora del trabajo solo le otorgue valor probatorio al correo electrónico y no se lo otorgue al memorándum antes referido, lo que hace entender que al momento de decidir se contradice en la valoración de elementos que por su contenido se relacionan, y poseen íntima relación ambos documentos.


EN CUANTO AL DERECHO:

Expone que existe en la providencia administrativa plenamente identificada, diversas violaciones al debido proceso y a las normas Legales y Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), concatenado con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se observa una falta grave de apreciación del valor probatorio de las documentales, debido a que no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 436, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según criterio del accionante es falso que la entidad de trabajo cumpliera con su carga probatoria al demostrar que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ya que el alegato explanado no fue demostrado con medios probatorios idóneos y legales, no se arrojó a las actas administrativas ningún elemento que llevara a la convicción del que decidió la providencia administrativa, de que el accionante manejara secretos industriales y que él se encontraba en conocimiento de estos.

En el mismo orden de ideas expone que, si este alegato de la entidad de trabajo hubiese sido cierto, porqué no se presentó un ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD entre la entidad de trabajo y el accionante de autos, ni una documentación donde exprese que el trabajador se comprometa ano revelar formulas, recetas y procesos especiales de producción propios de la entidad de trabajo, aunado al hecho que quebranta normas dispuestas en la legislación laboral vigente, contario a lo establecido en los artículos 25, 26, 330, 331 y 419 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T),los cuales establecen la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos de estabilidad y gozo de inamovilidad laboral.

Delata que se violentó el derecho al debido proceso del accionante dado a que, se valoraron elementos documentales que no fueron promovidos oportunamente, sino que por el contrario lo arrojaron a las actas procesales después que la entidad administrativa había publicado auto de admisión de pruebas donde reglamenta la evacuación de las pruebas que se promovieron y el contenido del mismo no reglamento la reserva de consignar la inspección ocular emanada del tribunal de municipio, incurriendo el acto administrativo en una flagrante violación al debido procedimiento a seguir, que hace que el acto adolezca de vicio de nulidad y que agrave su dispositivo, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).

Indica que, el contenido del acto administrativo existe una evidente contradicción y violación al debido procedimiento a seguir, establecido para valorar elementos documentales incumpliendo con normas que reglamente su valoración, violando de esta manera dispositivos legales y obviando los mismos para declarar el reenganche mediante providencia administrativa, la misma esta carente de una parte motiva y una parte decisiva, incurrió en contradicción al excluir la valoración de una prueba que coincide con una que fue valorada, no existen fundamentos válidos y legítimos que fundamenten la decisión, su decisión la sustenta únicamente con documentales arrojados por la entidad de trabajo que debieron ser declarados a todos eventos como inadmisibles ya que fueron pre-elaborados por la entidad de trabajo con la sola intención de hacerse valer de ellas en un procedimiento administrativo.

PETITORIO:
1. Solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 276-2015, emanada de Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, y sea declarada CON LUGAR la presente nulidad y sean restituidos sus derechos desde su despido hasta su efectiva reincorporación hasta su puesto de trabajo.
2. Que ordene tanto a la ciudadana Inspectora, como a la entidad de trabajo proceda a reincorporar a su representado al puesto de trabajo que este venía desempeñando antes de su injusto despido y proceda a condenar a la entidad de trabajoal pago de los salarios caídos, las indemnizaciones de ley y demás beneficios dejados de percibir desde su injusto despido hasta su respectiva reincorporación.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
________________________________________
Alegatos de la parte accionante:
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la recurrente en nulidad expuso:
“….Ciudadana Juez, el procedimiento tal cual como usted lo ha indicado iniciado contra la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del trabajo, en el cual Ciudadana Juez se denunció Violaciones las cuales la Inspectora del Trabajo incurrió en dicha nulidad consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A),por cuanto se violentó el debido procedimiento a seguir, a los fines de ser breve y contundente, voy solamente a denunciar en este acto un principal vicio que creo es el primordial, que en el momento que usted proceda a analizar se dará cuenta que el recorrido de la providencia administrativa está viciada en nulidad como es la forma y análisis que utilizó la ciudadana Inspectora del Trabajo, al abocarse a una prueba que ni siquiera fue admitida, constituida en una inspección ocular, esta inspección ocular que fue traída al proceso fuera del lapso legal establecido, usted podrá apreciar de acuerdo al recorrido del expediente, dentro de los folios que, una vez que admitió la ciudadana Inspectora, que una vez vencida la fase probatoria el representante de la entidad de trabajo procedió a consignar una prueba referente a una inspección ocular donde dejaba constancia el puesto de trabajo y las funciones “supuestas funciones” de mi representado, el motivo por el cual mi representado acude a la Inspectoría de trabajo, es porque, es injustamente despedido y las razones que fundamenta la entidad de trabajo es que mi representado es un trabajador de confianza, pero en el recorrido del expediente se demostró que él era un inspector de calidad, mas no era el inspector de seguridad de calidad que ellos querían hacer ver, ellos mismos en el recorrido del expediente se hizo una evacuación de una exhibición de pruebas y era contentivo del recibo del mes de mayo y en esa exhibición se deja constancia del cargo del salario del trabajador que se difiere con lo que la empresa dio en contestación, con ello le quiero hacer ver que en el recorrido del expediente en su fase probatoria se cumplieron todos los mecanismo legales, dando a entender que mi representado promovió su escrito de pruebas, la entidad de trabajo promovió sus pruebas, pero en el auto de admisión nunca hubo una reserva legal en el sentido de que la inspectora, por decir un ejemplo: la representante de la entidad de trabajo procede en esta fase probatoria a indicarle a esta ciudadana Inspectora que va proceder en fecha tal a consignar un escrito contentivo o una documental contentiva de una inspección ocular, en ningún momento se dijo eso, si usted observa el escrito de admisión de pruebas y el escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo en ningún momento se señaló que se iba a consignar una inspección ocular, sucede y acontece ciudadana Juez, que una vez pasado el tiempo para la evacuación y la promoción este procede a consignar esta inspección, hecho el cual es totalmente indico porque nunca puede retrotraerse una inspección ocular al pasado de la función que estaba realizando el trabajador en ese momento determinado sino que es una prueba plenamente pre constituida, con la única intención de traerle elementos a la ciudadana Inspectora con la finalidad que declare sin lugar un procedimiento de reenganche, observe que del análisis de la inspección el contenido de la inspección se contradice, se observa el contenido de la misma y lo ratifica los elementos probatorios extraídos dentro de la fase probatoria se contradice totalmente, o sea, que no tiene una realidad de lo que se dijo hacer ver con la forma como se desarrolló el expediente, nada más al ver que se promovió una inspección ocular fuera de la fase probatoria y que la ciudadana Inspectora tome como base legal y declare Sin lugar el procedimiento de reenganche, porque en la inspección se demuestra que es un trabajador de confianza es totalmente irrito totalmente ilegal que va en contra de todo el proceso del procedimiento de calificación que se solicita ante una Inspectoría, si lo hubiera solicitado ello en su debida oportunidad y más aún, va en contra de todo el procedimiento establecido en un procedimiento de reenganche tal cual como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no hay nada más que usted observe y analice este vicio el cual se está denunciando que esta providencia administrativa ha incurrido en dicha nulidad, ya con eso basta y suficiente porque lo demás lo que hace es contradecirse con respecto a todas las denuncias que constan en el expediente, por lo tanto ciudadana Juez pido que valore cada uno de los elementos y señalamientos que le he indicado en el recurso de nulidad y proceda a declarar la nulidad del presente acto administrativo. Es todo ciudadana Juez….”
De la inquisición de quien juzga: ¿Esta inspección ocular es fundamental para el dispositivo del fallo?
La apoderada judicial de la parte recurrente responde:“….Claro que si, Ciudadana Juez, es tanto, que ella le da pleno valor probatorio y si usted observa el dispositivo en los considerando donde ella señala, ella dice que en las consideraciones ella dice que en la inspección ocular en la cual le arroja elementos contundentes de que mi representado es un trabajador de confianza porque ellos quisieron hacer ver con la inspección que mi representado era una persona que manejaba recetas y cuestiones confidenciales, es totalmente falso. Ejemplo: él es como estar en el pool de secretarios acá y allí todo lo que se habla todo el mundo conoce todo el mundo sabe. Lo que significa que él como el carácter de inspector era otro más del montón de lo que existe en la entidad de trabajo….”
Siguiente pregunta: ¿Qué cargo tenia?
La apoderada judicial de la parte recurrente responde:“….Inspector de Calidad, pero la entidad de trabajo le agregó otra cosa que le hizo poner en la inspección que es inspector de seguridad de calidad, esa es la concepción porque en el momento que en la misma fecha en la fase de evacuación de pruebas se procede a consignar la exhibición del recibo de pago, el recibo de pago dice “INSPECTOR DE CALIDAD” mas no inspector de seguridad de calidad, lo que utilizó la entidad de trabajo era con la finalidad de hacerle ver con las diferentes pruebas que el manejaba secretos industriales, él no maneja recetas, el no maneja cartas de catación, él era otro inspector que dejaba constancia del agua de los envases que no estaban bien amarrados, de los que devolvían por baja calidad aquellos elementos que señalaban, mira esto está contaminado, eso es de su función peo así como él hay otros, entonces como va a decir la empresa que el manejaba secretos industriales y para demostrarlo traen la inspección el objetivo de demostrar secretos industriales lo tienen a la vista de elementos contundentes de que en verdad diga que si existe un manejo de secretos industriales, y se pregunta la misma ¿Dónde está el acuerdo de confidencialidad? Cuando tú tienes un trabajador de esta naturaleza de que maneja secretos industriales lo primero que tienes que traer es el acuerdo de confidencialidad, y el contrato de trabajo donde dice claramente que el maneja secretos industriales se pregunta ¿Dónde está eso? Eso nunca lo trajeron a las actas procesales ni siquiera se la ingeniaron para construirlas, entonces significa que todos los elementos que trajeron ellos a las actas procesales fueron elementos supuestamente creados y que el trabajador tenía conocimiento pero en ninguna parte aparece la firma del trabajador, ni siquiera la inspección ocular doctora….”
Se inquiere nuevamente: ¿De qué fecha es esa inspección ocular?
La apoderada judicial de la parte recurrente responde: “….La inspección fue consignada posterior a la fase probatoria, 31 de julio de 2014, pero nosotros estamos consignando en la fase probatoria el 29 de julio de 2014….”
Nueva pregunta: ¿Cuántos elementos probatorios trajo la entidad de trabajo?
La apoderada judicial de la parte recurrente responde:“….El escrito de pruebas desde el folio 16 al folio 19, aneo documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” del folio 20 al 65….”
La Juez pregunta: ¿En qué consisten?
La apoderada judicial de la parte recurrente responde:“….Son pruebas documentales, pero en ninguna aparece la suscripción de la firma del trabajador. Que son elementos los cuales quieren hacer ver que el trabajador maneja ese cargo, ósea un cargo de confianza….”
La Juez pregunta: ¿Eso es todo?
La apoderada judicial de la parte recurrente responde:“…Si eso es todo, la base fundamental de la inspección se basa en eso claro no me quiero extender con las pruebas de los testigos y todo porque el meollo, o sea, el vicio que más se constata es la inspección ocular, que fue una prueba consignada fuera del lapso legal, ella dice que se reserva la Ciudadana Inspectora dice que se reservó mediante auto la consignación de esa prueba, pero, repito no existe ningún acto donde señale que ella en el auto de admisión se reservaba, o sea, que hacia esa planificación, de todas maneras esa forma de planificación de la ejecución de este medio de prueba de reservarse para después una inspección se supone que la tienen que nombrar en el auto de admisión.…”
Incomparecencia del Beneficiario del Acto Impugnado:
Se verificó y se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo.

IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ente administrativo recurrido, Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.
VI
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De la no remisión del expediente administrativo:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ordenarse conjuntamente con la notificación, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, por resultar su aporte un elemento importante para la resolución de la controversia.
La incorporación de los antecedentes administrativos constituyen una carga para la Administración, no obstante, ello no es óbice para que los órganos jurisdiccionales decidan la causa con los medios probatorios que cursen a los autos.
De una revisión de las actas del proceso, se observa que el ente administrativo le fue requerido la remisión del expediente administrativo mediante oficio Nº 1739/2016 de fecha 05 de abril de 2016, el cual recibió en fecha 27 de noviembre de 2017, tal como consta en los folios 188 y 189de la pieza principal-
Aún cuando el ente administrativo no remitió los antecedentes administrativos, éste Tribunal con fundamento en las actuaciones que cursan en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:

La parte accionante ratificó y promovió las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y en la oportunidad de la audiencia de juicio ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto administrativo. De igual manera se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba en relación al expediente administrativo consignado por el mismo.

De las documentales consignadas al inicio del procedimiento:

Seguidamente pasa el Tribunal a enunciar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 028-2014-01-01048y Providencia Administrativa N° 276-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, anexo en la pieza principal, folios 22 al 168, las cuales se distinguen así:

• Riela al folio 22 de la pieza principal, Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, acuerda copia certificadas solicitadas por el ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, en relación al expediente administrativo Nº 028-2014-01-01048.
• Riela al folio 24 de la pieza principal, Solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, antela Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A.
• Riela al 25 de la pieza principal, documento contentivo de notificación de despido emitida por la EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A. y suscrita por Silvia Álvarez en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la misma, hacia el trabajador JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, de fecha 09 de mayo de 2014.
• Riela al 26 de la pieza principal, copia simple de la Cedula de identidad del ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR.
• Riela al 27 de la pieza principal, auto mediante el cual se dicta orden de reenganche y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir a favor del trabajador JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, y en contra de la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo de 2014.
• Riela al 28 de la pieza principal, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, designa al funcionario ejecutor para la práctica del procedimiento de reenganche del trabajador JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, ante la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, de fecha 14 de mayo de 2014.
• Riela al 29 de la pieza principal, Notificación de auto, emitida por la Inspectoría del Trabajo, dirigida a la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, de fecha 14 de mayo de 2014.
• Riela del folio 30 al 31 de la pieza principal, Acta de Reenganche, de fecha 23 de julio de 2014, en la cual se deja constancia que la entidad de trabajo solicita la apertura a pruebas, señalando qu ele trabajador ejerce funciones donde maneja secretos industriales, lo cual fue acordado, suspendiendo la ejecución.
• Riela del folio 32 al 38 de la pieza principal, escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, de fecha 28 de julio de 2014, constante de 3 folios útiles y 4 anexos. Promueve el mérito favorable, principios rectores, valoración de la conducta de las partes, documentales y ratificación de contenido y firma.
• Riela del folio 39 al 42 de la pieza principal, escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo, de fecha 29 de julio de 2014, constante de 4 folios útiles. Argumentó puntos de previo pronunciamiento, promovió documentales, testimoniales, inspección ocular.
1. Riela del folio 43 al 50 de la pieza principal, poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de Administrador Pro Tempore Ad Hoc, de la EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, a sus apoderados judiciales abogados, MARINA PASTORA PEREZ CALANCHE, HELENA DEL VALLE BATISTA PINA, ANALEH JUDITH GORRIN GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO RODRIGGUEZ WATEIMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guácara, estado Carabobo, autenticada bajo el número 31, tomo: 94, hojas de seguridad B 340484 y B 340485, de fecha 24 de mayo de 2013.
• Riela al folio 51 de la pieza principal, inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Empresas, del Ministerio del Trabajo. de fecha 04 de diciembre de 2012.
• Riela del folio 52 al 62 de la pieza principal, Registro de Comercio de la EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, con sus respectivas actas de asamblea.
• Riela del folio 63 al 66 de la pieza principal, Gaceta Oficial Nº 40.020, de fecha 02 de octubre de 2012, donde se hace constar la adquisición de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A. y todas sus filiales, además de su posterior cambio de nombre a EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A.
• Riela del folio 67 al 82 de la pieza principal, Actas de asamblea de la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, donde se observa el cambio de denominación comercial, transformación a sociedad anónima y cambio de comisario de fecha 16 de noviembre de 2012, además de las Gacetas Oficiales Nº 40.016, 40.417 y 40.280 de fechas 26 de septiembre de 2012, 22 de mayo de 2014 y 25 de octubre de 2013, respectivamente, en las cuales se publican las respectivas actas de asamblea de la EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, y la adscripción de la misma al Ministerio Del poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
• Riela del folio 83 al 85 de la pieza principal, Informe relacionado con el manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de la calidad, emitida por la EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, y suscrita por la ciudadana Patricia Aldea, en su carácter de Jefe de Calidad de la misma entidad de trabajo.
• Riela del folio 86 al 88 de la pieza principal, Norma (COVENIN) 46:1994, Comisión Venezolana de Normas Industriales.
• Riela al folio 89 de la pieza principal, Auto de admisión de pruebas de la parte accionante en sede administrativa, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2014.
• Riela al folio 90 de la pieza principal, Auto de admisión de pruebas de la parte accionada en sede administrativa, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2014.
• Riela al folio 91 de la pieza principal, diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, presentada por el abogado Gustavo Rodríguez, apoderado judicial de EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, en la cual consigna Inspección Ocular, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizada a las instalaciones de la entidad de trabajo antes mencionada.
• Riela del folio 92 al 149 de la pieza principal, Expediente Nº 2037-2014, sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se realiza Inspección Ocular a las instalaciones de la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, de fecha 31 de julio de 2014, constante de 57 folios útiles.
• Riela al folio 150 de la pieza principal, Acta de Exhibición de documentos por parte de la entidad trabajo, de fecha 5 de agosto de 2014, constante de 1 folio útil, en la cual se deja constancia que se exhibió el documento solicitado.
• Riela al folio 151 de la pieza principal, Acta en la cual se deja constancia que los ciudadanos VICTOR RIOS, JOSE GONZALEZ, CARLOS NAVA, JUAN CACERES Y MIGUEL MORENO no comparecieron al acto de ratificación de contenido y firma, de fecha 05 de agosto de 2014, el cual se declaró desierto, constante de 1 folio útil.
• Riela al folio 152 de la pieza principal, Acta en la cual se deja constancia que tuvo lugar acto de ratificación de contenido y firma, de fecha 05 de agosto de 2014, compareciendo la ciudadana, PATRICIA ALDEA, constante de 1 folio útil.
• Riela del folio 154 al 155 de la pieza principal, escrito de impugnación de pruebas documentales, por el Ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, de fecha, constante de 2 olios útiles.
• Riela al folio 156 de la pieza principal, escrito de insistencia de las pruebas promovidas por parte de la entidad de trabajo, de fecha 05 de agosto de 2014, constante de 1 folio útil.
• Riela al folio 158 de la pieza principal, escrito Informe conclusivo, presentado por la entidad de trabajo, de fecha 08 de agosto de 2014, constante de 1 folio útil.
• Riela al folio 159 de la pieza principal, Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo subsana error en foliatura del expediente administrativo Nº 028-2014-01-01048, constante de 1 folio útil.
• Riela al folio 160 de la pieza principal, Auto d fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, remite el expediente administrativo Nº 028-2014-01-01048, a decisión, constante de 1 folio útil.
• Riela del folio 161 al 168 de la pieza principal, Providencia Administrativa Nº 276-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 2015, constante de 8 folios útiles.

Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas al inicio por la Inspectoría del Trabajo •”Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2014-01-01048, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido, reservándose su análisis y aportación en la resolución de lo controvertido en la motivación para decidir cada una de las denuncias del recurrente. Así se establece.-

2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado:
Se evidencia que el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna no promovió ningún tipo de medio probatorio. Tal como consta en auto de admisión de pruebas emitido por este tribunal en fecha 13 de junio de 2019, en tal sentido no hay mérito sobre el cual resolver.
VII
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal prevista e instrumentada mediante acta de fecha 10 de junio de 2019, se observa y se constata que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo cual este Tribunal no tiene méritos sobre el cual decidir.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por el recurrente, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 276-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2014-01-01048. A tal efecto se observa lo siguiente:
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
De manera genérica enuncia lo siguiente:
- Que la providencia administrativa fue dictada violentando el debido proceso, incurriendo en el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento”, violentando garantías de orden laboral.
- Quebrantamiento de los principios de uniformidad.
- Violentó el procedimiento en fase de pruebas, al valorar una inspección consignada fuera del lapso probatorio.
- Violentó principios de uniformidad, al no tomar en cuenta la prioridad de los hechos sobre las formas.
- No aplicó los mecanismos de valoración, la regla de la sana crítica, no observó los principios rectores de valoración de las documentales.
- Incurre en falso supuesto, al valorar elementos documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales.

En la presente delación, el accionante se limitó a denunciar la existencia de vicios, no obstante, omite totalmente su fundamentación, no explica en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la autoridad administrativa y en qué parte de la providencia se encuentra la presunta infracción adversa a su pretensión.

Ahora bien, para poder analizar el vicio, el denunciante debe aportar los elementos argumentativos, así como las pruebas, empero en la presente causa, no se advierte el alegato preciso que lo conduce a denunciar cada uno de los vicios enunciados.

De manera que se plantea defectuosamente las presentes denuncias, al carecer de fundamento, claridad y concreción, sin que pueda dilucidarse de que manera trascendieron en el dispositivo de la solicitud, todo lo cual hace imposible descender al conocimiento de lo planteado y más aún a su resolución, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.


Error inexcusable en el procedimiento:

Delata el demandante de autos que la inspectora del trabajo, suplió la defensa de la entidad de trabajo, según éste por diversas razones, una de ellas es que nunca reglamentó en auto de admisión de pruebas la forma de evacuar la “reserva de presentar la resulta de INSPECCIÓN OCULAR realizada por funcionario público”, aun así, otorgándole en la providencia administrativa valor probatorio, porque cursa en autos la reserva de su presentación, lo cual es totalmente falso ya que no conste en auto alguno la regulación o reglamentación de la ya indicada “reserva de presentar la resulta de inspección ocular realizada por funcionario público”.

En el mismo orden de ideas la parte recurrente, delata que la ciudadana inspectora del trabajo, le otorgó valor probatorio a la “INSPECCION OCULAR” la cual fue debidamente IMPUGNADA en la oportunidad legal correspondiente, pero la misma inspectora obvió, indicando que a pesar que había sido impugnada no era medio idóneo para atacar dicha prueba, ya que la misma había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1428 del Código Civil, y según criterio de la parte accionante la motivación de la inspectora del trabajo es falsa, ya que el medio idóneo para atacar la documental emitida por la entidad de trabajo es la impugnación, por lo que este considera estamos en frente a una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Otra de las razones por las cual el demandante de autos se basa para afirmar que la Inspectoría del trabajo presenta una conducta de parcialización con respecto a la entidad de trabajo es que, según su criterio jurídico los elementos probatorios promovidos por la entidad de trabajo en la oportunidad correspondiente, son totalmente inadmisibles, ya que se evidencia que el accionante no ejerció el debido control de las pruebas, apreciándose la violencia y flagrante inobservancia de los principios que regula el control de la prueba, como lo es el hecho que la entidad de trabajo fue la que redactó y elaboró el informe de manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de calidad –Riela del folio 83 al 85 de la pieza principal-, suscrito por la ciudadana Patricia Aldea, C.I. V- 12.104.377, en su condición de Jefe de Calidad de la empresa Nacional de Café, S.A. De fecha 25 de julio de 2014, donde la entidad de trabajo fue la que redactó dicho informe y nunca le impuso el conocimiento del contenido al trabajador, observando que la fecha en la que se emitió dicho informe es posterior a la fecha de despido del accionante, dedicándose la entidad de trabajo a construir elementos probatorios con el fin de arrojar una supuesta relación laboral bajo la condición especial de manejo de secretos industriales, lo cual según el accionante de autos no es cierto.

Claramente se observa nuevamente la parcialidad evidente que despliega la ciudadana inspectora del trabajo al momento de dictar su providencia administrativa, que favorece a la entidad de trabajo, ya que no observó ciertos aspectos relevantes que en dicha documental se desprenden para que tengan validez y pueda promoverse como prueba documental en un procedimiento administrativo de reenganche, por lo que a todo evento debió ser declarada inadmisible, no se percató que en el contenido de la inspección no se evidencia:
A. Que no fue realizado cuando su representado estaba laborando, para dejar constancia de las funciones que el realiza.
B. Que en ningún momento existió control de la prueba por parte del ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR y menos aún se dejó constancia que todo lo explanado en dicha inspección tuviera conocimiento el trabajador accionante del presente recurso, haciendo conocer a este tribunal que la entidad de trabajo no agregó documentación donde dejara constancia que al trabajador accionante de autos, se le impuso lo descrito en la inspección por que no existe en dicha inspección algún documento suscrito por mi representado que revele la supuesta verdad descrita en tal inspección.
C. No existe evidencia en el contenido de la inspección que las funciones en el descritas eran las que realmente desarrollaba el accionante en su puesto de trabajo, ya que la inspección no fue realizada al puesto de trabajo que el accionante ejecutaba, porque no se dejó constancia de ello, ya que es imposible que el juez de municipio procediera a dejar constancia de un hecho que se retrotrae en el pasado.

En el mismo orden de ideas delata el accionante de autos que la conducta asumida por la ciudadana inspectora del trabajo constituye una flagrante violación ya que demuestra total parcialización con la entidad de trabajo, proceda a valorar medios inadmisibles según su criterio.

Para decidir se observa:

De la lectura de lo denunciado por el recurrente, no se advierte con precisión el vicio que pretende denunciar en la providencia administrativa, esto es ¿cuál es la irregularidad que constituye violación a la ley, y que le hace perder valor y capacidad de producir efectos jurídicos?

Resulta para quien decide, un poco limitado apreciar cuáles son las razones fácticas y jurídicas específicas y suficientes, que motivan la denuncia, se advierte toda una mezcla de situaciones en torno a un mismo hecho que impiden el juzgamiento certero, el cual puedellevar a confusión en el análisis, realizando suposiciones y señalamientos ligeros e infundados en cuanto a la imparcialidad al decidir por parte de la inspectora del trabajo.

Objeta la actuación del ente administrativo sobre la base de conjeturas y apreciaciones personales –parcialidad de la autoridad administrativa-, que no pueden ser valoradas de forma positiva por esta juzgadora, por cuanto se basan en la mera suposición personal.

De lo que puede inferirse que la inspección ocular apreciada en la decisión administrativa, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y afecta la imparcialidad del órgano decisor.

No obstante a lo expuesto, extremando las funciones de juzgamiento, aún cuando no se logra determinar lo denunciado, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión de las pruebas documentales aportadas:

1) Falso supuesto de hecho:

Aparentemente pretende denunciar un falso supuesto de hecho al indicar que a la inspección ocular se le otorgó un valor probatorio, sin que constara en auto alguno la regulación o reglamentación de la “reserva de presentar la resulta de inspección ocular realizada por funcionario público”.

Delata que debido a que la inspectora alega en la providencia administrativa, que le da valor probatorio a la inspección ocular emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 2014, porque cursa en autos la reserva de su presentación, lo cual es totalmente falso ya que no existe auto alguno donde curse la reglamentación o regulación de la supuesta “Reserva de presentar posteriormente la resultas de inspección ocular realizada por funcionario público” dentro de este mismo orden de ideas es imposible que se pueda valorar un medio probatorio que no se ha admitido, y según citas textuales del accionante de autos, es totalmente execrable el vicio de reglamentar la providencia administrativa un medio probatorio en las actas procesales dado a que esto sucedió posterior al lapso de promoción y admisión de pruebas. Violando la ciudadana Inspectora del trabajo el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR. De igual forma delata que se encuentra bajo un falso supuesto de hecho al no inquirir la verdad de los hechos y hacer entender que el accionante trabajaba bajo un supuesto de un trabajador que maneja secretos de industria en el área de calidad.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó…”

El falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de modo reiterado ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes:
1. falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;
2. Cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.( sentencia Nº 01117 Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia)
En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la autoridad administrativa fundamenta su decisión en:
- Hechos Inexistentes
- Hechos ocurridos de manera distinta a la apreciación de la administración




En tal sentido, lo que ha de verificarse es, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho, por lo que, para determinar el vicio de falso supuesto de hecho, es menester que el supuesto en el cual se fundamentó la decisión resulte totalmente falso, no basta que resulte falso un motivo o algunos motivos, si de las pruebas respecto al resto de los hechos permiten llegar a la misma conclusión de la administración, vale decir, aunque varios de los motivos de la decisión sean falsos, basta que uno de los hechos sea cierto –en base a este hecho se arriba a la misma decisión- para que el acto sea legal (Vid. Sentencia Nº 00092, de fecha 19 de enero de 2006, Sala Político Administrativa). La carga de la prueba de la inexactitud de los hechos corresponde al recurrente.

El falso supuesto de hecho, se materializa cuando la administración afirma o establece un hecho que no tiene un debido respaldo probatorio.

En atención a lo expuesto, es preciso determinar cuál o cuáles son los hechos controvertidos en sede administrativa y cuáles son los hechos calificados o determinados por la administración, así se observa:

El ente administrativo al determinar los límites de la controversia y la carga de la prueba –Folios 162 y 163 de la pieza principal, expone-:

“…..Solicitó la apertura a prueba del lapso probatorio, por cuanto el trabajador en sus funciones maneja secretos industriales y no es conveniente para la torrefactora el total ingreso del reclamante en el área de calidad por fundados temores a que intente un mal proceder de la calidad de nuestros productos….
…Omissis…distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD DE TRABAJO TRAER A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE PROBANZAS QUE LE FAVOREZCAN Y DEVIRTUEN LA PRETENSION DEL TRABAJADOR ACCIONANTE...”

Se constata de la providencia administrativa, que se estableció como cierto los hechos señalados por la entidad de trabajo en los siguientes términos –Folio 166 de la pieza principal-:

“….Se observa que la Entidad de Trabajo cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente presento (sic) elementos de convicción que lograra desvirtuar la pretensión del accionante, es decir, ayudo (sic) a esclarecer el hecho controvertido que viene dado por la inamovilidad en razón del cargo desempeñado por el trabajador. Siendo que de lo aportado en los autos a través de documento público, medios éstos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio, se quedo (sic) en evidencia las funciones que desempeña el demandante, que refleja el conocimiento de secretos industriales siendo contratado entonces bajo la premisa de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada como trabajador de confianza, Precisa entonces quien aquí juzga que la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, aclara la posibilidad que sea o no amparado por la inamovilidad especial en el entendido que si bien no encuadra dentro de los términos de un trabajador de dirección, no es menos cierto que de acuerdo al principio de supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias el trabajador conoce de secretos industriales que en la ejecución de sus funciones consecuencias en la calidad del producto, adminiculado con lo establecido por el Juzgado Segundo del Municipio, Guacara, San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del particular QUINTO lo siguiente: El Tribunal deja constancia que el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, verifica el tratamiento de producto no conforme cuando presenta alguna desviación, para realizar las correcciones pertinentes siguiendo los mecanismos desarrollados única exclusivamente por la empresa, que forma parte del SECRETO INDUSTRIAL. Reporta diariamente el proceso productivo, registrando todas las evaluaciones relacionadas al proceso no conforme obtenido en el curso del procedimiento”. Por todo lo antes expuesto quien aquí juzga deberá declarar SIN LUGAR la denuncia….”

Establecido los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo estableció como ciertos los hechos mediante los cuales la entidad de trabajo se excepcionó, considerando que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad especial en virtud de las funciones que desempeñaba el trabajador, el cual reflejaba el conocimiento de secretos industriales.

Ahora bien, es menester analizar los medios de pruebas aportados por la beneficiaria del acto administrativo y su reglamentación:

Documentales:
• Riela del folio 83 al 85 de la pieza principal, marcado con la letra “B”, Informe relacionado con el manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de la calidad, emitida por la EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A, y suscrita por la ciudadana Patricia Aldea, en su carácter de Jefe de Calidad de la misma entidad de trabajo.
• Riela del folio 86 al 88 de la pieza principal, marcada con la letra “C”, Norma (COVENIN) 46:1994, Comisión Venezolana de Normas Industriales.
Testimoniales:
Para el reconocimiento de contenido y firma del Informe antes mencionado, a la ciudadana Patricia Aldea, quien compareció en la oportunidad correspondiente, dejándose constancia en acta –Folio 152 de la pieza principal-..

Inspección Ocular:

Solicitó se oficiara a la Sala de Inspecciones del Despacho, con la finalidad de dejar constancia que el auditor de aseguramiento de calidad maneja secreto industrial, en los siguientes términos –Folio 42 de la pieza principal-:

“….solicito se sirva de oficiar a la sala de inspecciones de este a este (sic) despacho del trabajo a fin de realizar inspección ocular en el área de Aseguramiento de Calidad y nuevos desarrollos; con la finalidad de dejar constancia que efectivamente el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD maneja el SECRETO INDUSTRIAL...(…) Y a todo evento mi representada se reserva el derecho de presentar ante este despacho las resultas de la inspección ocular hecha por funcionario público respectivo…”

La autoridad administrativa, en fecha 29 de julio de 2014, al reglamentar los medios de prueba promovidos por la entidad de trabajo, declaró improcedente el punto previo por no ser un medio de prueba, admitió las documentales y la prueba testimonial. En cuanto a la inspección ocular señaló –Folio 90 de la pieza principal-:

“…Este despacho informa al accionado que dicha inspección corresponde a los Órganos Jurisdiccionales. Por cuanto este ente Administrativo posee una Unidad de Supervisión cuyas funciones se encuentran delimitadas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el cual no está contemplado la Inspección Ocular, por lo tanto no se admite lo solicitado. Así se decide…”

Al folio 91 de la pieza principal consta diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual la entidad de trabajo consigna original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustanciada en el expediente N° 2037-14.

Al folio 154 y 155 de la pieza principal, riela escrito presentado por el trabajador en sede administrativa, mediante el cual expone:
- Que según Decreto de Inamovilidad, los trabajadores de Dirección y los Temporales u ocasionales se encuentran excluidos de dicho Decreto.
- Que impugna las documentales marcadas “B y C”.
- Impugna la Inspección ocular por no demostrar que el trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones, ni que tenía carácter de patrono frente a otros trabajadores.

Ante las impugnaciones efectuadas por el trabajador, la entidad de trabajo mediante escrito –Folio 156 de la pieza principal-, insistió en hacer valerlas documentales impugnadas.

Finalizado el recorrido de la carga de la prueba y los elementos probatorios postulados por la entidad de trabajo y visto los mecanismos de control empleado por el trabajador, surge necesario verificar el pronunciamiento emitido por la autoridad administrativa en el análisis probatorio:

“….Marcado con la letra “B”….este Despacho observa que dicha documental fue impugnado por parte (sic) adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 05/08/2014 que cursa al folio 131 y 132, Sin embargo la misma fue ratificada mediante acta de fecha 05/08/2014 que riela al folio 129, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio. Y así se decide.

(…) consignados con la letra “C” denominada Norma Covenin…esta es la NORMA VENEZOLANA DE CAFÉ TOSTADO O MOLIDO, la cual es de carácter público y en ella se establecen las características generalesy los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir el café tostado o molido en su proceso de torrefacción. Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 05/08/2014 que cursa al folio 131 y 132, sin embargo la misma será apreciada con el resto de las documentales. Así se decide.

Consta en autos la reserva de presentar a todo evento la Resulta de Inspección Ocular realizada por un funcionario público. Al respecto se observa que la misma fue consignado en fecha 01 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guacara San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el se deja constancia del particular QUINTO lo siguiente: El Tribunal deja constancia que el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, verifica el tratamiento de producto no conforme cuando presenta alguna desviación, para realizar las correcciones pertinentes siguiendo los mecanismos desarrollados única exclusivamente por la empresa, que forma parte del SECRETO INDUSTRIAL. Reporta diariamente el proceso productivo, registrando todas las evaluaciones relacionadas al proceso no conforme obtenido en el curso del procedimiento”. Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 29/10/2014, que riela del folio 131 al 132, no siendo el medio idóneo aplicable, por cuanto dicho medio probatorio cumple con lo establecido en el artículo 1.428 Código Civil …(…)…En concordancia con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (…) Tratándose así de un documento público, por lo que quien juzga le otorga valor probatorio….”


Se extrae de lo anterior, que la entidad de trabajo se excepciona ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Jiménez, señalando que se trata de un trabajador de confianza por cuanto maneja conocimientos y secretos industriales, pues tal circunstancia lo excluye del amparo del Decreto de Inamovilidad Especial, para demostrar sus hechos, promueve documentales, ratificación de contenido y firma y una inspección ocular.

Para la práctica de la inspección ocular, solicita que la misma se gestione a través de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y que “….a todo evento mi representada se reserva el derecho de presentar ante este despacho las resultas de la inspección ocular hecha por funcionario público respectivo…”, por lo cual no es falso que se haya planteado una reserva para presentar resultas de inspección, lo cual conlleva a concluir que el inspector del trabajo no suplió defensas de la entidad de trabajo, como arguye el recurrente.

Así las cosas, se constata que la Inspectoría del Trabajo al reglamentar la prueba de inspección ocular niega su evacuación por parte de la Unidad de Supervisión, no obstante, nada indica en cuanto a la reserva.

Posterior al auto de admisión o reglamentación de las pruebas, la entidad de trabajo consigna efectivamente resultas de la inspección ocular realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial.

La parte accionante, simplemente impugna la inspección bajo el argumento que la misma no demuestra que el trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones, ni que tenía carácter de patrono frente a otros trabajadores.

Se observa entonces que no se opuso a la misma por razones de temporalidad o preclusión del acto, ni tampoco ejerció los mecanismos procesales idóneos para enervar su eficacia probatoria, o bien la ilegalidad en su promoción.

Surge necesario exponer, que el recurrente debió enervar el valor probatorio de la inspección en atención a la naturaleza del documento, toda vez que, el instrumento a través del cual se deje constancia de las circunstancias objeto de la inspección, goza de la naturaleza de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que este da fe tanto de su otorgamiento como de su contenido, lo cual significa que su eficacia probatoria sólo podrá enervarse a través de la tacha de falsedad.

Artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Cundo se habla de documento público o auténtico, se refiere a su contenido, al texto del documento autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, al ser autorizado por el funcionario competente emite esa autenticidad, por lo que su autoría es válida hasta tanto se demuestre su falsedad a través del mecanismo procesal idóneo.

El artículo 1.380 del Código Civil, establece:

Código Civil Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por otra parte, es menester señalar que la prueba de inspección ocular, es permisible por el ordenamiento jurídico, es un medio probatorio, independientemente de los resultados de su evacuación.


El Artículo 1428 del Código Civil, establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El artículo 1449 del Código Civil establece: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Las resultas de la inspección ocular, se incorpora como una documental pública, en virtud de que constan en un acta judicial que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas del Tribunal).

De las actas procesales se observa, que el trabajador accionante se limitó a impugnar la inspección judicial –folios 154 de la pieza principal-.

La impugnación en forma general, es la manifestación de desacuerdo con alguna actuación dentro del proceso, con la cual se pretende sea revisada, anulada y excluir o destruir sus efectos dentro del proceso.
Empero la impugnación es una forma genérica de manifestación de contrariedad, no por ello significa que la sola manifestación de la palabra “impugno” es capaz de producir los efectos que se desea.

Según lo que se pretenda debatir existe un medio de impugnación, entendidos como los mecanismos procesales a través de los cuales las partes solicitan la revisión de la actuación para su modificación o anulación.

En materia de pruebas, el mecanismo de impugnación varía conforme al medio de prueba que se pretende enervar, así por ejemplo:
- El documento privado, a través del desconocimiento del contenido y firma, o tacha de falsedad.
- El documento público, a través de la tacha de falsedad
- La testimonial, a través de la tacha del testigo

Cada uno de esos mecanismos procesales se encuentran fundamentados en una serie de pasos para su anuncio, desarrollo y conclusión.

La simple palabra impugnación, puede bastar para manifestar la oposición a la valoración de una reproducción fotostática, o la promoción de un documento privado emitido por un tercero, aún así debe ir aparejado del motivo de la impugnación, en el primer caso al no constar original que demuestre fidedignidad, o en el segundo supuesto por no promoverse el llamado del tercero para que a través de su testimonial confirme su autoría.

Quiere decir entonces, que no es solo impugnar porque así nos parce, sino adecuarlo al contexto apropiado y conforme a la Ley.

El accionante en la presente causa, al tratar de oponerse a la eficacia probatoria de la inspección judicial, yerra en la utilización del mecanismo de defensa, porque simplemente impugna el medio probatorio, no siendo este, el medio procesal idóneo para agotar su eficacia probatoria, pues tratándose de un documento público debió proponer la tacha de falsedad y presentar escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al no ser destruida la autenticidad del Acta que contiene el objeto de la inspección judicial, el mismo puede ser perfectamente analizado como documento público, al desprenderse la autenticidad del documento, es así como el órgano decisor lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración lo constatado como parte de los hechos.

Otro aspecto importante de los documentos públicos, es la oportunidad para su presentación, pues éstos, pueden promoverse en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes y sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o por simulación, de allí se fundamenta el ente administrativo para no declarar la preclusión de la presentación de la inspección, adminiculando que el promovente ciertamente, se reservó la oportunidad para presentar las resultas de la inspección y siendo un documento público éste podía presentarse en cualquier estado de la causa, anterior a la decisión.

Por todo lo expresado, esta juzgadora establece que no observa contrariedad alguna en la promoción de la prueba de inspección, ni en la evacuación, ni considera que el ente administrativo haya incurrido en error inexcusable, por cuanto esa pruebapodía ser apreciada al no ser incorporada contrariamente a la ley, dentro del lapso temporal permitido de forma regular al proceso. Y así se establece.

Determinada la legalidad y regularidad de la prueba de inspección ocular, es menester descender al contenido de la misma, por lo que, se observa al folio 93 de la pieza principal, que la entidad de trabajo solicitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inspección ocular en la sede de laempresa, específicamente en el área de aseguramiento de la calidad y nuevos desarrollos, con el objeto de verificar los siguientes particulares.

1. Dejar constancia de la estructura organizativa de dicha área.
2. Dejar constancia si dentro de esta estructura el cargo de AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD interviene en cada uno de los procesos en una rutina que le permite auditar los puntos de control en el proceso productivo.
3. Dejar constancia y verificar si en la fase de TOSTADO, el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD analiza el punto de Tueste, el cual debe cumplir con las especificaciones desarrolladas y establecidas por esta estatal torrefactora para cada una de mezclas o blend; verifique que estas forman parte del SECRETO INDUSTRIAL.
4. Dejar constancia y verificar si en la fase de MOLIENDA el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD analiza el tamaño de la partícula la cual debe ser molido el café; cuya especificación forma parte del SECRETO INDUSTRIAL.
5. Dejar constancia y verificar si en la fase de TRATAMIENTO DE PRODUTO NO CONFORME en esta fase si por alguna circunstancia el producto presenta alguna desviación el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD debe seguir los mecanismos desarrollado única y exclusivamente por la empresa para realizar las correcciones pertinentes.
6. Solicite el físico de los reportes de Análisis físicos y sensoriales de café molido, tostado y envasado y deje constancia de quienes firman los mismos; deje constancia si en los mencionados reportes existen especificaciones para las mezclas Madrid papeleta, expreso, Madrid gourmet y peñón gourmet.
7. Verificar y visualizar las carpetas de red de normalización (N_CALIDAD) y (N_PRODUCCION). Para ello constituye en el departamento de tecnología y sistemas.

Al final del mismo escrito expresan lo siguiente, cito:

“…Nos reservamos el derecho en nombre de nuestra mandante de señalar y solicitar se deje constancia de otros particulares que pudieran abrirse al momento inspección…”

En el mismo orden de ideas, en el informe de inspección ocular, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de lo siguiente –Folios 135 al 139 de la pieza principal-:

Particular Primero: El Tribunal deja constancia que la ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA GERENCIA ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, es la siguiente:
GERENTE DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: UNIDAD DE NORMALIZACION, que realiza procedimientos de carácter interno para las áreas administrativas y operativas, al igual que las normales conforman el sistema de gestión de calidad de la organización.
JEFATURA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD: que se encarga de velar de todos los controles aplicados en el proceso productivo y velar por el cumplimiento de la gestión de calidad. Dentro del proceso productivo se encuentra el SECRETO INDUSTRIAL de los BLEND o mezclas producidas por la organización.
JEFATURA DE EMPAQUE: es responsable de toda la gestión logística y de calidad de los materiales de empaque que interviene en el proceso productivo. SUPERVISOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD: es el responsable del seguimiento y supervisión de los resultados obtenidos en los análisis practicados al proceso productivo.
AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD: practica los análisis correspondientes al control de cada fase del proceso productivo, identificado si cada uno de ellos cumples con los estándares establecidos y desarrollados por la organización como SECRETO INDUSTRIAL.
JEFATURA DE EMPAQUE: Apoya la gestión logística del almacenamiento de los materiales de empaque que intervienen en el proceso productivo.

Particular Segundo: El Tribunal constancia que el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, interviene en cada uno de los procesos, auditando los puntos de control en el proceso productivo. Siendo normas de carácter confidencial se maneja a través de una red electrónica, a la cual solo acceden las personas autorizadas y descritas en los procedimientos.

Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en la fase de tostado del café, el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, analiza el punto de tueste y color de cada una de las mezclas BLEND producidas, las cuales deben cumplir con las especificaciones desarrolladas y establecidas por la organización que forma, el SECRETO INDUSTRIAL, que de analizarse erradamente afectarían la calidad del producto.

Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, analiza el tamaño de partícula al cual se debe moler el café, describiendo e interpretando los resultados obtenidos en los análisis de granulometría, que de evaluarse de forma errada se afectaría la calidad del producto.

Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que el AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, verifica el tratamiento de producto no conforme cuando presenta alguna desviación, para realizar las correcciones pertinentes siguiendo los mecanismos desarrollados única exclusivamente por la empresa, que forma parte del SECRETO INDUSTRIAL. Reporta diariamente el proceso productivo, registrando todas las evaluaciones relacionadas con la fase de envasado y realiza resúmenes de la fase del proceso de las novedades ocurridas en el turno y allí puede registrar el producto no conforme obtenido en el curso del procedimiento.

Particular Sexto: Que solicito y tuvo a la vista los reportes de análisis físicos de café molido, tostado y envasado dejando constancia que los reportes son firmados por el auditor de cada turno y revisado por el supervisor y en ellos se encuentran señaladas las especificaciones para las mezclas de café Madrid, papeleta, expreso; Madrid gourmet y peñón gourmet, las cuales forman parte del SECRETO INDUSTRIAL.

Particular Séptimo: Los solicitantes piden al tribunal se traslade y constituya al departamento de tecnología y sistemas, a los fines de verificar y visualizar las carpetas de red de normalización (N_CALIDAD) y (N_PRODUCCION), donde fuimos atendidos por el gerente de tecnología y sistemas ciudadano JOEL MANACH, Cedula de identidad 15.397.022, quien manifiesta que a nivel dl servidor solo es operado por el personal de sistemas, siendo INCAFE, el servidor de dominio en archivos compartidos, por seguridad se crean carpetas destinada a cada área, donde manejan los manuales y se verifica la distribución del uso de los mismo. Al visualizar la carpeta + (N_CALIDAD) se encontró el listado de las personas que integran el departamento de calidad, e igualmente al visualizar la carpeta (N_PRODUCCION) se observo el listado de personas que integran el departamento de producción.
Particular de Reserva: Solicita al tribunal la designación de un practico fotógrafo a los fines de tomar las gráficas que sustenten la presente inspección, así como que sea agregada a la misma la descripción del cargo de AUDITOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. El Tribunal designa como practico fotógrafo a la ciudadana HECYARI LUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.843.127, quien juramentada legalmente se compromete a cumplir con las obligaciones al cargo para el cual fue designado quien tome las gráficas con una cámara marca PANASONIC MODELO DMC 53, serial WJ1SC007461, a quien se le conceden 24 horas para consignar las graficasen el Tribunal.


Se extrae de lo anterior, que contrario a lo referido por el recurrente, la entidad administrativa, manifiesta los hechos que extrae de la inspección ocular en relación a las funciones que ejerce un auditor de aseguramiento de calidad, indica que contra éstos, si bien se ejerció una impugnación ésta no era la adecuada para enervar su eficacia probatoria, por lo cual no constata quien juzga que los hechos relacionados a las funciones del auditor sean inexistentes.

Es menester recordar, que las autoridades administrativas son libres y soberanas en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad se sustenta en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, este órgano jurisdiccional sólo debe constatar que al apreciar los medios de pruebas se incurrió en ilegalidad o inconstitucionalidad y al no constatarse vicio alguno declara improcedente lo solicitado por el recurrente. Así se decide.

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

De igual manera y sobre los mismos hechos anteriormente analizados, denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, aún cuando se produjo la impugnación del medio de prueba, la inspectora bajo el fundamento de no ser el medio idóneo para enervar la eficacia probatoria, le otorga valor probatorio, señalando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1428 del Código Civil.

Sostiene sobre los mismos hechos, que la Inspectoría del trabajo presenta una conducta de parcialización con respecto a la entidad de trabajo, al no declarar inadmisible la prueba de inspección, ya que el accionante no ejerció el debido control de las pruebas, así como el informe de manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de calidad.

En relación al debido proceso es menester señalar que este comprende un conjunto de garantías para el justiciable, tales como:
- El acceso a la justicia,
- El derecho a ser oído,
- El derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos,
- Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial,
- Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
- Derecho a la ejecución de las sentencias.
En cuanto al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra o se concibe en diversas manifestaciones, tales como:
- El derecho a ser oído,
- El derecho a hacerse parte,
- El derecho a ser notificado,
- El derecho a tener acceso al expediente,
- El derecho a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Debe resaltarse entonces, que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, debe constarse una circunstancia de indefensión, vale decir, que el órgano administrador impida de alguna manera el derecho de obrar o contradecir,
Por cuanto en el punto anterior, ya fue analizado todo lo relacionado con la incorporación de la inspección ocular a los autos, este Tribunal los da por reproducidos y sostiene que contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad administrativa si analizó y decidió la impugnación efectuada por el trabajador demandado en sede administrativa, siendo acertada su decisión de otorgarle valor probatorio, toda vez que, el recurrente no activó el mecanismo procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria, y en reverso a lo denunciado, el documento original, merece fe pública, hasta tanto se demuestre su falsedad, en tal sentido, con dicha actuación la autoridad administrativa no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto el recurrente dispuso de la oportunidad procesal para controlar y contradecir el medio de prueba y el yerro en la utilización del mecanismo procesal idóneo no se puede atribuir a la administración sino al propio recurrente. Así se establece.
La autoridad administrativa resolvió las alegaciones de las partes, por lo cual no limitó de forma alguna la garantía del debido proceso, ni actuó en desapego al garantía de imparcialidad, obteniéndose una resolución expresa, positiva y precisa en torno a alegaciones, ahora bien, si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el inspector del trabajo, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento, si es que hubiere lugar a ello, por lo que se desecha la denuncia aquí analizada. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada “B”:
Del confuso escrito contentivo del presente recurso, con dificultad se puede advertir en ese desorden de ideas, que el recurrente objeta la valoración de la documental consignada por la entidad de trabajo marcada con la letra “B”, referido a un informe de manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de la calidad.

No obstante, a los señalamientos anteriores, aún cuando no se logra determinar lo denunciado, ni expresar qué ocurrió con los elementos probatorios, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión de las pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo en sede administrativa:
Indica que los elementos de prueba traídos por la entidad de trabajo son totalmente inadmisibles por no haber ejercido el debido control de la prueba, violentando principios sobre el control de la prueba, por cuanto la entidad de trabajo fue quien elaboró el informe, sin imponer del conocimiento al trabajador en relación al contenido del mismo, destacando que la fecha de elaboración de los informes es posterior al despido.
Niega que su representado estaba involucrado en el manejo de secretos industriales, por lo que solicita que este Tribunal “….que dicha prueba se desechen y sea calificado por este Tribunal como inadmisibles y considerada como PRUEBA PRECONSTITUIDA obtenida de forma ilegal, que no tuvo control alguno de la parte a quien se le infiere los hechos, violentando el principio de la proporcionalidad, ya que la misma se obtuvo infringiendo derechos fundamentales al momento de obtener la prueba (…) observe que no se identifica a ningún trabajador que presenció los hechos explanados por la entidad de trabajo, violando el principio de legalidad de los medios probatorios traídos al proceso. Por lo tanto, que no le otorgue eficacia probatoria alguna, ya que la misma fue impugnada en su debidas oportunidad y al usted utilizar sus máximas de experiencia se constatará la verdad de los hechos narrados por esta representación…”
Insiste que no fue notificado del contenido de la documental, no es otorgante, ni suscribió tal documento, por lo que el único medio idóneo para atacarlo era la impugnación por tratarse de una prueba ilegal e impertinente, violatoria del derecho a la defensa, principios rectores del derecho probatorio por lo que denuncia falsa apreciación y valoración de la prueba.
Obsérvese entonces que en torno a la prueba documental marcada “B”, el recurrente le atribuye:
- Que sea desechada por este Tribunal
- Que se califique como inadmisible
- Que se considere como prueba pre constituida
- Que es una prueba ilegal
- Que violenta el principio de proporcionalidad
- Que se utilice las máximas experiencias
- Que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso
- Falsa apreciación y valoración de la prueba
En relación a la solicitud que “sea desechada”, calificada como “inadmisible” y considerada como “prueba pre constituida” por éste Tribunal, es menester señalar, que actuando este órgano jurisdiccional en sede contencioso administrativa, no puede convertirse en una segunda instancia, pues la actividad jurisdiccional, en este caso, se circunscribe en verificar la ocurrencia de algún vicio por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. No obstante, es menester aclarar que los medios de pruebas inadmisibles son aquellos que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y ello observado a las pruebas documentales consignadas en sede administrativa, no se encuentran dentro de los presupuestos de inadmisibilidad, pues las pruebas documentales están perfectamente establecidas en la Ley Sustantiva, así como su forma de valoración por parte del juez y medios de ataque por las partes, de tal manera, que al parecer confunde el recurrente los presupuestos e inadmisibilidad, con el mérito que puede emerger de la prueba, pues si éste consideraba que las mismas se elaboró de manera unilateral por la entidad de trabajo, simplemente le correspondía ejecutar el medio de ataque idóneo para excluirlo del proceso, pero ello en modo alguno la hace inadmisible. De tal manera que el auto a través del cual el órgano decisor se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, no es más que la conclusión de del análisis respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, pues es en la decisión definitiva cuando podrá apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En relación a la Prueba Pre constituida, no advierte el fundamento que quiere connotar el recurrente, es como si ésta fuese ilegal o prohibida, lo cual no es así, las llamadas pruebas pre constituidas nacen antes del proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del Juez, pero es perfectamente posible su control y contradicción "a posteriori" como el caso de una inspección extra judicial o alguna reproducción audiovisual, las cuales se practican por razones de urgencia, para conservar o asegurar el resultado de un acto.
La labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte del silogismo empleado por el órgano decisor, en el cual se sustenta el dispositivo de la providencia, es una labor propia del órgano administrativo.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa actúan como un Tribunal de derecho –se repite- verifican la ocurrencia de algún vicio por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, excepcionalmente, los jueces contenciosos administrativos, pueden revisar la labor de los inspectores del trabajo al juzgar los hechos.
Quiere decir, que los jueces contencioso administrativo, se pronuncian sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado el órgano administrativo.
De manera excepcional, podrán estos Tribunales extender su pronunciamiento al fondo de la controversia estableciendo y apreciando los hechos, si se denuncia:
- Infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.
- Suposición falsa que sea determinante en el dispositivo del fallo, por parte del órgano decisor administrativo, fundamentado en los siguientes supuestos:
a. Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
b. Por dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
- Cuando se trate de pruebas no contempladas expresamente en la ley y se hayan admitido o evacuado sin atenerse a la analogía como fuente del derecho, o no se haya apreciado según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, las infracciones orientadas a los supuestos antes expuestos, inducen la ocurrencia de un error de juicio, que sólo siendo determinante en el dispositivo del fallo, hace procedente descender al fondo del controvertido.
Teniendo por entendido lo expuesto anteriormente, realizando un análisis detallado del Vicio de Falso supuesto de hecho, y según lo que se desprende de las actas procesales, específicamente en las que rielan del folio 83 al 85 de la pieza principal denominada, informe de manejo de información interna y confidencial del cargo auditor de aseguramiento de la calidad, se observa:
El recurrente impugna las referidas documentales en sede administrativa tal y como se observa al folio 154 y 155 de la pieza principal, al considerar que no demuestran que participaba en la toma de decisiones de la entidad de trabajo.
La autoridad administrativa al emitir pronunciamiento en relación a la documental “C”, expone –folios 165 pieza principal-:
“….Este Despacho observa que dicha documental fue impugnada por parte adversaria por parte (sic) adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 05/08/2014 que cursa al folio 131 y 132, Sin embargo la misma fue ratificada mediante acta de fecha 05/08/2014 que riela al folio 129, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide….”
Para que la apreciación de las documentales produzcan la nulidad del acto que se impugna, es menester que incurra en ilegalidad o inconstitucionalidad, ahora bien, los referidos documentos son de naturaleza privada, ciertamente emitida por la propia entidad de trabajo, no obstante, dado su contenido mal puede exigirse que el trabajador participe en la elaboración de dichos informes, toda vez que, se trata de una investigación para centrar las bases y determinación de las funciones inherentes al cargo de auditor de calidad, lo cual forman parte de los hechos que deben demostrarse y éstos en su conjunto van arrojar un resultado.
Aplicando la lógica elemental, este informe no puede ser elaborado con la intervención del trabajador, sino por el personal apto para poder obtener la visión total, global y de magnitud de las consecuencias y responsabilidades que genera el ostentar dicho cargo, se trata entonces de documentos, que si bien son de naturaleza privada, no requiere de la intervención del demandado, son informes técnicos que requieren en todo caso la ratificación de la persona que con su especial pericia los elabora.
Dichos informes tienden a verificar los actos y resultados de gestión, en atención al grado de funcionabilidad, eficiencia, eficacia, en el uso y destino de los recursos y bienes dela entidad de trabajo, así como del cumplimiento de las normas y lineamientos para el proceso de producción continua y evaluarla ocurrencia o no de daños.
Para el caso puntual de la prueba que se obtiene a partir del informe técnico, su análisis se encuentra en el informe y testimonio que debe rendir la persona que elaboró el mismo, vale decir, la estimación o desestimación de la actuación dela persona que realizó el informe, va a depender de una clara lógica argumentativa en el tratamiento de los hechos.
La entidad de trabajo promovió la ratificación del contenido de la documental “B”, a través de la prueba testimonial de la ciudadana ALDEA PATRICIA, quien se desempeña como jefe de Aseguramiento de la Calidad, lo cual es lo correcto, por cuanto su testimonio se solicita no por ser terceros ajeno a litis, sino en virtud de su opinión técnica en la elaboración del informe, quien compareció y así lo sostuvo el órgano administrativo –Folio 165 de la pieza principal-:
“…..Marcado con la letra “B”….este Despacho observa que dicha documental fue impugnado por parte (sic) adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 05/08/2014 que cursa al folio 131 y 132, Sin embargo la misma fue ratificada mediante acta de fecha 05/08/2014 que riela al folio 129, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio. Y así se decide…”
Efectivamente, al folio 152 de la pieza principal, se constata que la ciudadana Aldea Patricia compareció con el objeto de reconocer el contenido y firma del referido documento.
En este mismo contexto, se observa que el recurrente señala que el medio de ataque correcto contra dicha prueba es la impugnación por ser una prueba ilegal e impertinente, violatoria del derecho a la defensa, debido proceso y principios rectores del derecho probatorio, lo que en su decir le hace incurrir en una falsa apreciación y valoración de la prueba. Considera quien decide, que en todo caso, debió el recurrente denunciar “la falsa aplicación de la norma de establecimiento de la prueba” en la cual se subsumió el hecho y no falsa apreciación de la prueba, pues no se trata de haber atribuido al documento una mención que no contenía, ni está dando por demostrado hechos con pruebas inexistentes, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia.
Las autoridades administrativas son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, no se constata que el pronunciamiento del órgano administrativo en torno a los medios de prueba supra identificados menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso, menos aún que sea contrario a la ley, lo que hace improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
En relación a la prueba de ratificación de contenido y firma:
Nuevamente el recurrente alude a la documental marcada “B”, indicando que aún cuando fue impugnada, la inspectora le dio valor probatorio, fundamentado en que la misma fue ratificada, no siendo suscrita por el trabajador.
Sostiene que no se trata de un trabajador que manejara secretos industriales, por cuanto su cargo era de auditor, que sólo debía certificar los procesos, por lo que, la inspectora no debió considerar dicha documental, por lo que en su decir va en contravención con los principios laborales. Considera que se incurrió en un vicio por valorar pruebas inadmisibles.
Ya este Tribunal emitió pronunciamiento en torno a lo delatado, no siendo este mas que una repetición de todo lo anteriormente analizado, por lo que se da por reproducido las consideraciones que resuelven las denuncias, ratificando la improcedencia de lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la exhibición promovida por el trabajador:
Señala violación a la valoración de la prueba de exhibición, por cuanto la entidad de trabajo aún cuando la exhibió la inspectora no la tomó en consideración a la hora de decidir.
Al folio 164 de la pieza principal, se constata que el inspector del trabajo emitió la valoración de la misma:
“….De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Despacho ordene a la Entidad de trabajo (sic) reclamada que exhiba los originales de los recibos de pago. Este Despacho observa que la accionada exhibió lo solicitado, tal y como se evidencia en Acta de fecha 05/08/2014, que riela al folio 127, de la cual dejo (sic) constancia que la accionada exhibió lo solicitado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio…”
De los señalamientos anteriores se observa que no luce claro el argumento del accionante, por cuanto no se vislumbra lo que pretende denunciar sobre la valoración de la prueba, si es un supuesto de omisión de valoración, u omisión de pronunciamiento, no se logra determinar lo denunciado, ni expresar qué ocurrió con los elementos probatorios, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente.
En la presente denuncia, el recurrente se limitó a indicar que la inspectora no tomó en consideración la exhibición, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio y lo más importante de qué manera influyó en el fallo, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por le trabajador:
Refiere que promovió marcadas “A y B”, copia de correo electrónico en el cual consta designación como representante de los trabajadores en una mesa de negociación, y la manifestación de los trabajadores ante el descontento por el despido del accionante.
Indica que es ilógico que sólo se valore el correo electrónico y no la manifestación de los trabajadores.
Al igual que en la denuncia anterior, no expone de manera clara el argumento del accionante, sobre la valoración de la prueba no se logra determinar lo denunciado, ni expresar qué ocurrió con los elementos probatorios, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente.
Lo pretendido por el recurrente, es que este Tribunal actuando en sede administrativa descienda a la valoración de los hechos, por lo que se repite, que este órgano jurisdiccional en sede contencioso administrativa, no puede convertirse en una segunda instancia, pues la actividad jurisdiccional, en este caso, se circunscribe en verificar la ocurrencia de algún vicio por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
En la presente denuncia, el recurrente se limitó a indicar que la inspectora no tomó en consideración la exhibición, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio y lo más importante de qué manera influyó en el fallo, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
En cuanto al Derecho:
Expone que existe en la providencia administrativa plenamente identificada, diversas violaciones al debido proceso y a las normas Legales y Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), concatenado con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se observa una falta grave de apreciación del valor probatorio de las documentales, debido a que no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 436, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según criterio del accionante es falso que la entidad de trabajo cumpliera con su carga probatoria al demostrar que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ya que el alegato explanado no fue demostrado con medios probatorios idóneos y legales, no se arrojó a las actas administrativas ningún elemento que llevara a la convicción del que decidió la providencia administrativa, de que el accionante manejara secretos industriales y que él se encontraba en conocimiento de estos.

Denuncia la violación a normas dispuestas en la legislación laboral vigente, contario a lo establecido en los artículos 25, 26, 330, 331 y 419 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), los cuales establecen la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos de estabilidad y gozo de inamovilidad laboral. Delata que se violento el derecho al debido proceso del accionante dado a que, se valoraron elementos documentales que no fueron promovidos oportunamente, sino que por el contrario lo arrojaron a las actas procesales después que la entidad administrativa había publicado auto de admisión de pruebas donde reglamenta la evacuación de las pruebas que se promovieron y el contenido del mismo no reglamento la reserva de consignar la inspección ocular emanada del tribunal de municipio, incurriendo el acto administrativo en una flagrante violación al debido procedimiento a seguir, que hace que el acto adolezca de vicio de nulidad y que agrave su dispositivo, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).

Indica que, el contenido del acto administrativo existe una evidente contradicción y violación al debido procedimiento a seguir, establecido para valorar elementos documentales incumpliendo con normas que reglamente su valoración, violando de esta manera dispositivos legales y obviando los mismos para declarar el reenganche mediante providencia administrativa, la misma esta carente de una parte motiva y una parte decisiva, incurrió en contradicción al excluir la valoración de una prueba que coincide con una que fue valorada, no existen fundamentos validos y legítimos que fundamenten la decisión.

Denuncia que su decisión la sustenta únicamente con documentales arrojados por la entidad de trabajo que debieron ser declarados a todos eventos como inadmisibles ya que fueron pre-elaborados por la entidad de trabajo con la sola intención de hacerse valer de ellas en un procedimiento administrativo.

Analizando uno a uno los vicios delatados por el accionante, considera esta Juzgadora que, según lo que se desprende del expediente administrativo Nº 028-2014-01-01048, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, se evidencia que la solicitud de reenganche incoada por el accionante, fue declarada SIN LUGAR con motivos fundados y bien sustentados jurídicamente, al demostrar efectivamente la entidad de trabajo mediante sus pruebas documentales y testimoniales, que el trabajador tenía a su cargo SECRETOS INDUSTRIALES, propios de la entidad de trabajo y que era un factor sumamente indispensable el cual si no ejecutaba bien las tareas inherentes a su cargo la misma entidad de trabajo podría sufrir bajas en cuanto a su producto y su actividad comercial, según lo expuesto por la misma entidad de trabajo.
Realizado un análisis sistemático y minucioso de las actas procesales, es evidente que tanto la entidad de trabajo como el trabajador recurrente, arrojaron los medios probatorios suficientes útiles y pertinentes para darle herramientas al ente Administrativo para que decidiera lo conducente referente al caso.
En concordancia con las consideraciones anteriores, este Tribunal procede a emitir criterio jurídico previo análisis normativo de la denuncia realizada por el accionante acerca de la presunta violación por parte de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, al artículo 419 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T):
Artículo419.Gozaránde fuero sindical:
8. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje…”
El accionante denuncia que fue violentado sus derechos y entre estos el consagrado en el anterior texto legal, según copia de Supuesto correo electrónico –Riela al folio 35 de la pieza principal-enviado por la masa de trabajadores de la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A., del cual se desprende lo siguiente cito.
El día de ayer se celebraron las elecciones para elegir a los ocho (8) voceros que representaran a todos los trabajadores y trabajadoras en la conformación de la mesa de trabajo, a instalarse en la sede de la planta Guácara con el objeto de debatir y deliberar un conjunto de propuestas que luego se llevaran a la aprobación de la presidencia de la Corporación Venezolana de Café S.A., las cuales son del tenor siguiente: a) Producción. b) Maquinaria y equipo. c) Beneficios socio económicos. d) no se evidencia claramente. e)Compra de café verde. f) deudas y mecanismos para reducir costos.
Una vez escrutados los votos, se obtuvieron los siguientes resultados:
Nombre y apellido Departamento Votos
Dayron Reyes Producción 172
Limber Colina Molienda/Dirigente sindical 170
Yorse Morle Archivo 158
Jose Aular Mtto Mecánico/Dirigente Sindical 157
Paola Zerega Tributos 156
Miguel Zurita Planificación y Presupuesto 151
Silvia Álvarez Planificación y presupuesto 138
Jesús Jiménez Auditor de calidad 130

De lo anterior transcrito se observa de lo siguiente:
1. No se encuentra suscrito.
2. El nombre que aparece al pie de página no se evidencia de manera clara.
3. No se evidencia el correo electrónico de la persona u organización que lo envía y tampoco de su receptor.
4. No se evidencian ningún tipo de sello húmedo al anverso ni al reverso del mismo.
Se desprende, que no presentaron estas diligencias ante el ente administrativo competente el cual es la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, por ende y según lo previsto en el articulo 419 en su numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) no gozan de fuero sindical. Por lo tanto los vicios delatados por el recurrente, se desestiman. Así se decide.
En mérito del razonamiento expuesto en el presente fallo, dado que no prosperó en derecho ninguna de las denuncias delatadas por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por por el ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.147, contra la providencia administrativa N° 276-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2014-01-01048.
Corolario, de lo expuesto este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.147, contra la providencia administrativa N° 276-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, Expediente Nº 028-2014-01-01048, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

Segundo: Mantiene firme todos los efectos jurídicos del acto administrativo señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, el cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante del procedimiento administrativo ciudadano JESUS YGNACIO JIMENEZ AGUIAR, en contra de la entidad de trabajo, EMPRESA NACIONAL DE CAFE, S.A.

Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la presente decisión.

Quinto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se dé inicio el lapso para la interposición del recurso de apelación, notificadas que se encuentren todas las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios

La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las11:0 a.m.

La Secretaria