REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de abril de 2021
210º y 161º



EXPEDIENTE Nº: 15.559

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: PETRA MARÍA ARTEAGA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.343.919

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, IRIS FLORES CABRERA y EDGAR FLORES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.249, 67.604 y 27.098 respectivamente

DEMANDADA: LAURA DANIELA GUTIÉRREZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.592

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.
Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en su libelo de demanda alega que alquiló el inmueble al ciudadano JOSÉ RAMÓN SVIRA, quien fue dejando en el inmueble a su esposa o concubina, ciudadana MAYLUMIGDALIA COLON CASTILLO con quien continuó el arredramiento en forma verbal, pero posteriormente falleció y en el inmueble se encuentra la demandada a quien no conoce, por lo que demanda la restitución del inmueble identificado con el Nº 74-91, ubicado en el barrio Bello Monte II, calle Luís Hurtado, municipio Valencia del estado Carabobo.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a siete bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs.S 7,50)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su contestación sostiene que no es invasora, que es una arrendataria que goza de los derechos que le confiere la ley y que celebró con el ciudadano JOSÉ MENDOZA un contrato verbal, siendo él quien finge como propietario del inmueble desde hace veinte años, a quien se le pagaba con recibos y desde hace dos años se le trasfiere a una cuenta corriente del Banco Provincial, teniendo un acumulado a su favor de diez meses pagados por adelantado, encontrándose atrasada por el fallecimiento de su señora madre.

Propone la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento acompañado por la demandante a su libelo de demanda por no se cierta ni verdadera la existencia de ese contrato.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 8 del expediente copia fotostática simple de título supletorio evacuado a solicitud de la demandante en fecha 21 de julio de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que versa sobre un inmueble objeto de controversia.

A los folios 9 y 10 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 6 de septiembre de 1993, el cual riela en original a los folios 171 y 172 del expediente y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante arredró el inmueble al ciudadano JIOSÉ RAMÓN SIVIRA. Esta prueba instrumental fue objeto de tacha de falsedad en la contestación de la demanda, sin embargo, la referida tacha incidental no fue formalizada por la demandada.

A los folios 11al 29 del expediente, produce copia fotostática simple de inspección judicial evacuada en fecha 1 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se dejó constancia que la demandada se encontraba en el inmueble objeto de controversia y manifestó que la arrendataria del inmueble MAYLU MIGDALIA COLON CASTILLO era su mamá y falleció.

Produce junto a diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, a los folios 38 al 113 del expediente, copia fotostática certificada del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante inició el procedimiento administrativo previo a la demanda en contra de la arrendataria MAYLU MIGDALIA COLON CASTILLO, el cual culminó con una orden de desalojo previa a la asignación de refugio, por incumplimiento de un acuerdo de de entrega del inmueble objeto de controversia que fue debidamente homologado por la instancia administrativa.

Al folio 173 del expediente, produce la demandante original de dos instrumentos privados consistentes en recibos de pago, los cuales fueron promovidos en el lapso de evacuación de pruebas, por lo que son extemporáneos por tardíos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no se les otorga valor probatorio alguno.

Promueve la demandante la prueba de informes a ser rendida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual fue admitida por auto del 22 de mayo de 2018, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 174 del expediente, consta la respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quien informe al tribunal en fecha 8 de junio de 2018 que en ese despacho no cursa procedimiento de subrogación intentado por la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación de la demanda produce a los folios 122 al 127 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos públicos consistentes en actas del Registro Civil, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MAYLU MIGDALIA COLON CASTILLO falleció el 24 de julio de 2017 y que la demandada es su hija. Asimismo, quedó demostrado que la demandada tiene tres hijos. Estas pruebas rielan en copias fotostáticas certificadas a los folios 149 al 154 del expediente.

A los folios 128, 131 y 132, produce copia simple de factura de Corpoelec y comunicaciones de Hidrocentro, instrumentos sobre los cuales la doctrina ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de Corpoelec y de Hidrocentro, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que el servicio de electricidad del inmueble objeto de controversia está a nombre de la demandada, quien además envió una comunicación a Hidrocentro en el año 2013. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandante, pero al ser consignadas en original a los folios 157 y 158 del expediente la impugnación debe ser desechada conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lapso probatorio, la parte demandada promueve al folio 140 del expediente instrumento privado emanado del Banco Provincial, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 141 al 148 del expediente promueve 60 instrumentos privados en original, que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MAYLA COLON pagaba el canon de arrendamiento.
A los folios 155 y 156 del expediente promueve instrumentos en original consistentes en constancias de residencia de la demandada, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada habita el inmueble objeto de controversia.

Al folio 159 del expediente promueve original de factura de Hidrocentro, la cual se valora conforme a los criterios jurisprudencial y doctrinario citados ut supra quedado demostrado que el servicio de agua del inmueble objeto de controversia está a nombre de la ciudadana MATILDE MENDOZA.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de mayo de 2018, sin embargo, en las actas procesales consta que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración ante el tribunal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega la demandante en su libelo de demanda que alquiló el inmueble al ciudadano JOSÉ RAMÓN SVIRA, quien fue dejando en el inmueble a su esposa o concubina, ciudadana MAYLU MIGDALIA COLON CASTILLO con quien continuó el arredramiento en forma verbal, pero posteriormente falleció y en el inmueble se encuentra la demandada a quien no conoce, por lo que demanda la restitución del inmueble identificado con el Nº 74-91, ubicado en el barrio Bello Monte II, calle Luís Hurtado, municipio Valencia del estado Carabobo.

Por su parte, la demandada en su contestación sostiene que no es invasora, que es una arrendataria que goza de los derechos que le confiere la ley y que celebró con el ciudadano JOSÉ MENDOZA un contrato verbal, siendo él quien “finge” como propietario del inmueble desde hace veinte años, a quien se le pagaba con recibos y desde hace dos años se le trasfiere a una cuenta corriente del Banco Provincial, teniendo un acumulado a su favor de diez meses pagados por adelantado, encontrándose atrasada por el fallecimiento de su señora madre.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”


La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante aporta un título supletorio evacuado a solicitud de ella sobre el inmueble objeto de controversia que se considera un principio de prueba por escrito y además consigna un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 6 de septiembre de 1993 en donde aparece como arrendadora del referido inmueble. Asimismo, en el expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) consta la inscripción catastral del inmueble a nombre de la demandante así como los recibos por pago de impuesto inmobiliario al municipio están a nombre de la demandante.

La posesión que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto de controversia, es un hecho no controvertido por las partes y por ende, está excluido del debate probatorio, sin embargo, debe resaltarse que la demandada alega que su posesión proviene de una relación arrendaticia verbal celebrada entre ella y el ciudadano JOSÉ MENDOZA, por consiguiente, era carga de la demandada demostrar la existencia de la relación contractual verbal por ella alegada, siendo que al revisar el material probatorio ofrecido se puede observar que no demostró la existencia de contrato verbal alguno, así como tampoco logró demostrar haber pagado canon de arrendamiento, ya que las instrumentales ofrecidas en este sentido se refieren a pagos de arrendamiento efectuados por la finada MAYLU MIGDALIA COLON CASTILLO, quien en vida celebró un acuerdo de entregar el inmueble objeto de controversia que fue homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
No obstante, la demandada no alegó que su posesión del inmueble deviene que era ella hija de la arrendataria MAYLU MIGDALIA COLON CASTILLO, en su acta de defunción la demandada aparece como hija.

En ese sentido, el artículo 57 de la Ley Para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé que los familiares no arrendatarios que pretenda seguir haciendo uso de la vivienda deberá manifestar su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento, lo que debe ser homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

La demandada no alegó que su posesión deviene por su condición de familiar de la arrendataria fallecida lo que no puede ser suplido por el juzgador en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, la demandada alegó la existencia de una relación contractual entre ella y un tercero, hecho que no demostró, pero además la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) informó que no fue promovido ningún procedimiento de subrogación contractual por la demandada, quedando de bulto, que la parte demandada no logró justificar jurídicamente la posesión que ostenta del inmueble objeto de controversia.

Como quiera que quedó en evidencia la falta del derecho a poseer de la demandada, siendo que la posesión de la demandada y la identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende, fueron hechos no controvertidos por las partes y además dicha posesión quedó demostrada con la inspección judicial y constancias de residencia, resulta concluyente que en el caso de marras se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana LAURA DANIELA GUTIÉRREZ COLON; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana PETRA MARÍA ARTEAGA DE MENDOZA en contra de la ciudadana LAURA DANIELA GUTIÉRREZ COLON; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana LAURA DANIELA GUTIÉRREZ COLON entregar sin plazo alguno a la demandante, ciudadana PETRA MARÍA ARTEAGA DE MENDOZA, el inmueble identificado con el Nº 74-91, ubicado en el barrio Bello Monte II, calle Luís Hurtado, municipio Valencia del estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 15.559
JAMP/FYM.-