REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 15 de abril de 2021
210º y 161º

EXPEDIENTE Nº: 15.712
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: NORMA RUIZ ALVIZU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.090.937
DEMANDADOS: sociedades de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A y al ciudadano JULIO CÉSAR ABREU ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.651.091


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de marzo de 2021 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 17 de marzo de 2021, la co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. presenta escrito de alegatos.

El 15 de abril de 2021, la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. presenta escrito de informes.

El 15 de abril de 2021, la demandante presenta escrito de alegatos.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.

Ahora bien, el juez como director del proceso está en el deber de preservar el equilibrio procesal, manteniendo a las partes en condiciones de igualdad, garantizado su derecho a la defensa, conforme a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe en cualquier estado y grado de la causa dictar las medidas pertinentes para restaurar la estabilidad del juicio.

En el presente caso, aún cuando no se encuentra en estado de sentencia, esta alzada se ha percatado que sólo fue escuchada la apelación interpuesta por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. no así el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la cual fue interpuesta en diligencia que cursa al folio 429 de la segunda pieza del expediente, siendo que el auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 26 de enero de 2021, sólo se pronuncia sobre la apelación interpuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., manteniéndose silente ante el recurso de apelación interpuesto por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., es decir, el a quo no decidió sobre la admisión de la apelación interpuesta por una de las demandadas.

La circunstancia advertida vulnera el derecho a la defensa de la co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. siendo este derecho de rango constitucional e ineludible para preservar la estabilidad del juicio.

La demandante en su escrito de alegatos sostiene que a la co-demandada apelante no se le han violado sus derechos ni el debido proceso, ya que sus actuaciones han sido extemporáneas, prematuras y tardías.

No debe olvidarse, que el pronunciamiento sobre lo extemporáneo, prematuro o tardía del referido recurso de apelación corresponde hacerlo al Tribunal de Primera Instancia conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y la alzada sólo podría conocer de ese asunto ante un eventual recurso de hecho, que en el presente caso no ha tenido lugar.
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Como quiera el Juzgado de Primera Instancia subvirtió las formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, al ignorar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sin hacer pronunciamiento alguno sobre su tempestividad es forzoso ordenar la reposición de la causa cuya utilidad radica en el restablecimiento del equilibrio de las partes dentro del proceso, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.712
JAMP/FYM.-