REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de abril de 2021
210º y 162º




EXPEDIENTE Nº 15.720



En fecha 15 de marzo de 2021, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.090, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENY KOTZAMANIS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.130, presenta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este tribunal dándole entrada en fecha 17 de marzo de 2021.

I
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de una actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que se denuncia como agraviante, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIÓN


Señala el accionante en amparo como acto lesivo, la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en una incidencia cautelar, la cual, en sus palabras, declara sin lugar sus alegatos en el escrito de oposición a la medida y en el escrito de pruebas, dando por probados los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto, siendo la acción de amparo constitucional la única vía para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada cono infringida, ya que la apelación interpuesta no satisface la pretensión deducida.

No puede pasar inadvertido este tribunal, que el accionante en amparo señala que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que ataca por vía de amparo. Al efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente dos recursos contra una misma decisión, ya que se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.

Por consiguiente, si el accionante consideraba que el recurso de apelación es ineficaz para satisfacer su pretensión por ser escuchado solo en el efecto devolutivo, ha debido abstenerse de ejercerlo e interponer la acción de amparo alegando y demostrando tal situación, pero no interponer simultáneamente la apelación y el amparo en contra de la misma decisión.

Existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos y como quiera que en el presente caso el accionante en amparo afirma haber apelado contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar su oposición a la medida cautelar decretada, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.




III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.720
JAM/FYM.-