EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril de 2021
Años: 211° y 162°

Expediente Nº 16.724

Parte Presuntamente agraviada: Ciudadana FRANCISCO JOSE OSAL GORRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-634.577
Parte presuntamente agraviante: NADEIDA YELITZA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.103.488,en su condicion de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 4 AVENIDAS “TORREA”
Acción: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de marzo de 2021, el ciudadano FRANCISCO JOSE OSAL GORRIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 634.577, asistido por la abogada ZULAY URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-638.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.755, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana NADEIDA YELITZA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.103.488, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 4 AVENIDAS “TORRE A”, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2021, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2021, el ciudadano FRANCISCO JOSE OSAL GORRIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 634.577, asistido por la abogada ZULAY URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-638.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.755, compareció ante este Juzgado Superior con el objeto de interponer acción de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

Que (…) Soy inquilino del apartamento 9-C, en el edificio Residencias 4 avenidas Torre A, desde el mes de diciembre de año 2009, el cual ocupo con mi esposa Zulay Betzaida Urdaneta Castillo de 72 años, venezolana con la cedula de identidad V- 636.586 Y MI HIJA Francis Betzaida Osal Urdaneta, titular de la cedula de identidad V-14.045.602. Como inquilino con 73 años nunca he dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento y de igual forma, también he cumplido con el pago del condominio(…)
Que (…)en 2004 fui diagnosticado cardiopatía isquémica crónica e hipertensión arterial, practicándoseme una Angioplastia, con tratamiento prolongado y se me prohíbe de forma conducente NO LEVANTAR PESO, NO REALIZAR EJERCICIOS DE ALTO IMPACTO Y SOBRE TODO NO SUBIR ESCALERAS, adicionalmente en el año 2015 me toco pasar por una situación fuerte de salud donde se me diagnostica un Adenocarcinoma de Próstata de la Clasificación Combinada de Gleasoon. Seguido a esto mi esposa con 72 años de edad es diagnosticada con hipertensión arterial y Condromalacia FemoroPatelar, Meniscopatia y Osteoporosis (…)
Que (…)Es el caso que el día 22 de febrero de 2021 en horas de la tarde, cuando llega mi hija al edificio, se encuentra con que no puede acceder a nuestra vivienda por la vía del ascensor, por estar los pines del ascensor bloqueados, con lo cual advirtió que se hicieron efectivas las amenazas de la señora NEDEIDA YELITZA MARIN presidenta de la junta de condominio, quien instruyo se prohibiese tanto a mi como mi núcleo familiar, el uso del ascensor del edificio que nos facilita nuestro acceso a nuestra vivienda, ordenando el bloqueo electrónico de las llaves de seguridad (pin) (…)
Que (…) Inmediatamente hija fue al puesto de la Policía del Estado Carabobo más cercano (El Parral)y no se pudo hacer nada porque no tenían vehículos para trasladarse, pudiendo subir al apartamento gracias a un vecino. Transcurridos dos (2) días mi hija acude nuevamente a la policía mencionada y no le dan respuesta alguna de la denuncia. Desde entonces ni mi esposa ni mi hija ni yo hemos podido usar nuestras llaves de seguridad (pin) porque han sido bloqueados (…)
Que (…)Cabe destacar que yo y mi núcleo familiar hemos recibido amenazas y ataques verbales por parte del ciudadano Julio Guevara quien es pareja actual de la señora NADEIDA YELITZA MARIN. La señora está actuando como Presidenta de la Junta de Condominio a pesar que la ley de Propiedad Horizontal que para ser presidente del condominio debe ser dueño del inmueble (lo cual no es el caso)(…)
Que (…) me permito citar algunas decisiones de la Sala Constitucional del TSJ las cuales atribuye a este tipo de problemática la competencia a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, 922/20.05.2005;06/18.01.2007. Derechos y Garantías constitucionales violentadas. A LA SALUD, Articulo 83. A LA INTEGRIDAD FISICA, Articulo 46. AL HOGAR, Articulo 47. DERECHO A LA VIVIENDA, Articulo 82(…)
Finalmente arguye que (…) en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales se dicte amparo constitucional a favor de mi persona y mi núcleo familiar. De conformidad con el artículo 26 Constitucional y 588 del Código Procesal Civil, solicito al ciudadano Juez dicte medida cautelar innominada en el sentido de que: “Que se le ordene a la agraviante Presidente de la Junta de Condominio de Residencias 4, ya identificada REACTIVAR las llaves (PIN) magnéticas de acceso al ascensor (…)


Ahora bien a fin de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Sentenciador verificar si este tribunal efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)” (Resaltado Nuestro).

Del análisis del contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

A este respecto, cabe acotar, que los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario y por la jurisdicción Contencioso Electoral cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en cuanto a la competencia en materia de amparo dispuso:

“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo parcialmente transcrito se desprende que este Juzgado Superior será competente para conocer de las acciones de amparo en primera instancia que sean afines con la materia administrativa. En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su artículo 25 las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El mencionado artículo 25 señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Así las cosas, teniendo claro la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de determinar si la acción de amparo ejercido es afín con la materia administrativa pasa este Sentenciador a revisar los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales la parte quejosa fundamentó su Acción de Amparo:

Que (…) Soy inquilino del apartamento 9-C, en el edificio Residencias 4 avenidas Torre A, desde el mes de diciembre de año 2009, el cual ocupo con mi esposa Zulay Betzaida Urdaneta Castillo de 72 años, venezolana con la cedula de identidad V- 636.586 Y MI HIJA Francis Betzaida Osal Urdaneta, titular de la cedula de identidad V-14.045.602. Como inquilino con 73 años nunca he dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento y de igual forma, también he cumplido con el pago del condominio(…)
Que (…)en 2004 fui diagnosticado cardiopatía isquémica crónica e hipertensión arterial, practicándoseme una Angioplastia, con tratamiento prolongado y se me prohíbe de forma conducente NO LEVANTAR PESO, NO REALIZAR EJERCICIOS DE ALTO IMPACTO Y SOBRE TODO NO SUBIR ESCALERAS, adicionalmente en el año 2015 me toco pasar por una situación fuerte de salud donde se me diagnostica un Adenocarcinoma de Próstata de la Clasificación Combinada de Gleasoon. Seguido a esto mi esposa con 72 años de edad es diagnosticada con hipertensión arterial y Condromalacia FemoroPatelar, Meniscopatia y Osteoporosis (…)
Que (…)Es el caso que el día 22 de febrero de 2021 en horas de la tarde, cuando llega mi hija al edificio, se encuentra con que no puede acceder a nuestra vivienda por la vía del ascensor, por estar los pines del ascensor bloqueados, con lo cual advirtió que se hicieron efectivas las amenazas de la señora NEDEIDA YELITZA MARIN presidenta de la junta de condominio, quien instruyo se prohibiese tanto a mi como mi núcleo familiar, el uso del ascensor del edificio que nos facilita nuestro acceso a nuestra vivienda, ordenando el bloqueo electrónico de las llaves de seguridad (pin) (…)
Que (…) Inmediatamente hija fue al puesto de la Policía del Estado Carabobo más cercano (El Parral)y no se pudo hacer nada porque no tenían vehículos para trasladarse, pudiendo subir al apartamento gracias a un vecino. Transcurridos dos (2) días mi hija acude nuevamente a la policía mencionada y no le dan respuesta alguna de la denuncia. Desde entonces ni mi esposa ni mi hija ni yo hemos podido usar nuestras llaves de seguridad (pin) porque han sido bloqueados (…)
Que (…)Cabe destacar que yo y mi núcleo familiar hemos recibido amenazas y ataques verbales por parte del ciudadano Julio Guevara quien es pareja actual de la señora NADEIDA YELITZA MARIN. La señora está actuando como Presidenta de la Junta de Condominio a pesar que la ley de Propiedad Horizontal que para ser presidente del condominio debe ser dueño del inmueble (lo cual no es el caso)(…)
Que (…) me permito citar algunas decisiones de la Sala Constitucional del TSJ las cuales atribuye a este tipo de problemática la competencia a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, 922/20.05.2005;06/18.01.2007. Derechos y Garantías constitucionales violentadas. A LA SALUD, Articulo 83. A LA INTEGRIDAD FISICA, Articulo 46. AL HOGAR, Articulo 47. DERECHO A LA VIVIENDA, Articulo 82(…)
Finalmente arguye que (…) en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales se dicte amparo constitucional a favor de mi persona y mi núcleo familiar. De conformidad con el artículo 26 Constitucional y 588 del Código Procesal Civil, solicito al ciudadano Juez dicte medida cautelar innominada en el sentido de que: “Que se le ordene a la agraviante Presidente de la Junta de Condominio de Residencias 4, ya identificada REACTIVAR las llaves (PIN) magnéticas de acceso al ascensor (…)
De lo expresado con anterioridad, se evidencia que al interponer la Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado, ciudadano FRANCISCO JOSE OSAL GORRIN, lo hace invocando la violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 83, 46, 47, 82 de la constitución nacional, evidenciándose que lo que se busca con esta acción es que le se le reactive las llaves magnéticas de acceso al ascensor, que le facilitan la llegada a su residencia ubicada, en apartamento 9-C, en el edificio Residencias 4 avenidas Torre A Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.


Así la cosas, constata este Jurisdicente que en el caso de autos la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio no es de naturaleza administrativa; así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se evidencia que la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, sean parte.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal, lo que permite a este Juzgador concluir, que la naturaleza de las violaciones denunciadas tienen un eminente carácter civil, que faculta a esta jurisdicción (civil) para decidir el caso bajo estudio, pues no se desprende la violación de derecho o garantía alguna que guarde afinidad con la materia Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, visto que la jurisdicción competente para conocer del presente recurso es la Civil, y ya que el accionante señala como presunta agraviante a la ciudadana NADEIDA YELITZA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.103.488, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 4 AVENIDAS “TORRE A”, se ordena remitir el presente expediente al al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE OSAL GORRIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 634.577, asistido por la abogada ZULAY URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-638.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.755, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana NADEIDA YELITZA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.103.488, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 4 AVENIDAS “TORRE A”.
2. SE ORDENA LA REMISIÓN al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. Pedro Enrique Velasco Prieto,

La Secretaria Accidental,

ABG. Angibel Estefani Ostos Fernández

Expediente Nro. 16.724 En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


ABG. Angibel Estefani Ostos Fernández


Pevp/Aeof

Teléfono (0241) 835-44-55.