JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintinueve (29) de abril de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente: N° 16.722
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.077 (PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO) en la persona de su Gerente ÀNGEL CUEVAS.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2021, la abogada HEYLER A. MIRABAL titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.077, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS, dándosele entrada a la presente acción bajo el Nº 58.581 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia Interlocutoria declarando su INCOMPETENCIA para tramitar y decidir la presente acción de amparo Constitucional y ordena su remisión a este Juzgado Superior librando oficio Nº 029/2021.
En fecha quince (15) de Abril de 2021, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.722.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS, del derecho constitucional a la vivienda contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 27 constitucional; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) desde hace un tiempo de cuatro (4) años, a una comunidad organizada cívico-militar de más de 300 familias que buscan la obtención de un beneficio de ley por parte de la nación, enmarcado en la línea de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (…) Con mi equipo de trabajo elaboramos una propuesta de un proyecto habitacional presentado al despacho del Presidente de la República Nicolás Maduro donde se nos vinculó ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda (…) Posteriormente se realiza la sustanciación de un expediente que define en su totalidad lo que es el proyecto habitacional que beneficiara a 300 familias (…) es entonces cuando se comienza el trabajo en fusión entre la Organización asociación civil residencias flores la granja, Ministerio de Hábitat y Vivienda (caracas) y los distintos entes que conforman el Órgano Estadal de Vivienda Carabobo, cumpliendo solicitudes que han sido requeridas (…)(.
Que: “ (…) al Gerente Encargado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Carabobo Licenciado Ángel Cuevas, a quien en su oportunidad se le solicitó por escrito en su despacho un levantamiento topográfico de Campo del espacio del terreno ya que éste había sido solicitado por la arquitecta Castillo del Ministerio de Hábitat y Vivienda Caracas, junto con la respectiva denuncia de terreno que admitiría el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Carabobo, desde entonces en oficio de manera reiterada se le ha solicitado misma información conjunto con el acceso al terreno pero el burocratismo en torno al INTU Carabobo se deja evidenciar en la gestión del Gerente ÀNGEL CUEVAS quien en ninguna oportunidad se ha dirigido a nuestra comunidad, ni a responder ninguna solicitud, irrespetando así nuestro trabajo, donde el silencio administrativo está presente de parte del funcionario antes mencionado (…)
PETITORIO
Que: “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, me/nos reconozca como único denunciante y universal por todos los tramites hechos ante la institución, ya que el ministerio de hábitat y vivienda nos reconoce con un código signado bajo el numero P-1600414 y contamos con INCLUSION dentro de una matriz signada con el número 796. (…)”
Que: “2- Entrega del título de propiedad de las tierras ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS nos reconoce y nos entrega el documento con decreto de Rango valor y fuerza de ley el cual ratifica en varias oportunidades para así ser otorgada la cédula catastral, mediante la alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la ASOCIACION CIVIL, RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA, sin fines de lucro, RIF-J-40746011-0, para poder realizar las gestiones pertinentes en los bancos, con su título de propiedad de las tierras, debido a que se buscará el financiamiento a través de dichas entidades con el programa 0-800 MI HOGAR para concretar en ese terreno el desarrollo del proyecto habitacional ASOCIACION CIVIL, RESIDENCIAS FLORES LA GRANJA, sin fines de lucro, RIF-J-40746011-0.”
Que “3- Estudio del suelo y del levantamiento topográfico ya que se requiere la información para concretar dicho requisito al ministerio de hábitat y vivienda y que se nos otorgue dichos documentos adjudicados a nuestro favor por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS.”
Que “4 Solicitar a la alcaldía del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al departamento de catastro y planeamiento urbano las peticiones solicitadas y ratificadas en tres oportunidades en cada departamento, a los fines legales que nos corresponden y nos favorecen.”

Finalmente solicita que “Como punto final al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO y al representante legal del departamento de CATASTRO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO para que convengan a ello o sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PLENA COLABORACION Y DE PLENO DERECHO, ACERCA DE TODOS LOS TRAMITES Y/O DILIGENCIAS, la cual se han de realizar dentro de la institución, como por ejemplo solicitudes de levantamiento topográfico del lote de terreno urbano, En condición de abandono y sin uso ubicado en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo sector la granja, así como verificación de datos de cadena titulativa, permisos, otorgamiento de tierra, entre otras, Por lo que hasta los momentos no hemos tenido respuesta alguna de todos los oficios y solicitudes que se han consignado ante el instituto nacional de tierras urbanas Carabobo operando así el silencio administrativo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), y aun cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha dado un trato especial a la acción in comento y ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya carga era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “abstención”, dado que según lo alegado, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO) se ha abstenido de dar respuesta a diferentes oficios, solicitudes y gestiones relacionadas con el estudio de tierras y levantamiento topográfico, otorgamiento de permisos, entrega de títulos de propiedad de tierras urbanas otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas u otros trámites, efectuándose a su parecer de un silencio administrativo.
En contexto con lo anterior, constata este jurisdicente que ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en curso una causa relacionada con el presente amparo, a la cual se le dio entrada y anoto en los libros correspondientes en fecha 18 de diciembre de 2019, signada con el expediente Nº 16.686, contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS, vislumbrandose que el accionante acudiò a una vìa judicial ordinaria tal cual es el recurso por abstencion, y que de acuerdo a su pretension encuadra perfectamente como la idònea, y siendo la elegida su sola existencia hace inadmisible el presente amparo, en virtud de su carácter extraordinario. Al respecto, se hace imprescindible mencionar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, en la cual señalò:
“(…) debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”(…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.” º
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, que como ya fue mencionado la parte agraviada intento en su oportunidad ante este Juzgado Superior, y que cursa bajo el expediente Nº 16.686, lo que hace evidente que el mismo ha utilizado paralelamente dos vías para pretender obtener respuesta –según sus dichos- al silencio administrativo al que ha incurrido la parte agraviante, situación que excluye el amparo por constituir el recurso de abstención o carencia anteriormente intentado, un medio procesal ordinario, breve y eficaz. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HEYLER A. MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.756.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO (INTU CARABOBO), en la persona de su Gerente ÁNGEL CUEVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Accidental,
Abg. Angibel Estefani Ostos Fernández.
Expediente Nº 16.722. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Angibel Estefany Ostos Fernández.