JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de Abril de 2021.-
211° y 162°
DEMANDANTE: LUIS DOUGLAS ENRIQUE RENAULT MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.012.360.
ABOGADO APODERADO: Abg. ERASMO JOSE CUELLAR MEJIAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 189.175
DEMANDADO: YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nro V-12.336.500.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3539.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Doce (12) de Abril del año 2021, mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentara el Abg. ERASMO JOSE CUELLAR MEJIAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.384.242, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 189.175, actuando en representación del ciudadano LUIS DOUGLAS ENRIQUE RENAULT MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.012.360, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 67, tomo 08 de fecha 01 de marzo de 2021, en contra de la ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.500.
En fecha Catorce (14) de Abril del año 2021, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, para que compareciera por ante el Tribunal a manifestar si reconoce o no el documento privado que motiva el presente procedimiento, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.021 comparece la demandada ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.500, asistida por el abogado JOSE ALBERTO ARIAS MARAMA, inpreabogado 189.176 y por escrito se da por citada en el presente procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia y declara que reconoce el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.

ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA

La parte actora acompaña su solicitud con instrumento privado contentivo -según se lee- venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por la ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.500, al ciudadano LUIS DOUGLAS ENRIQUE RENAULT MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.012.360, de unas bienhechurias cuya ubicación, medidas y linderos se señalan, Sector 19 de Abril, calle Gil Fortoul, N° Cívico 05, Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que mide CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (176,02M2) Y UN AREA DE CONSTRUCCION: OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (82,00M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 9,24 m. Con calle Gil Fortoul SUR En 9,00 m. con inmueble de LUIS RENAULT, ESTE: En 19,30m con inmueble de LUIS RENAULT y OESTE: En 19,29m con inmueble de REINALDO CUERVA, Código Catastral 08-03-02-U01-18-11-11-00-N00-001, del cual se observa igualmente al pié de dicho instrumento firmas (ilegible), supuestamente de LA VENDEDORA y EL COMPRADOR (folio 7y vto). En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.021 comparece la demandada ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.500, contra quien se produce el instrumento y mediante escrito se da por citado en el presente procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia y declara expresamente que reconoce el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora en el escrito que impulsa estas actuaciones solicita que se cite a la ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.500, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta solicitud.
El accionado por su parte, comparece en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.021 y mediante escrito manifiesta expresamente que reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento privado relacionado con la venta del inmueble que le hizo al ciudadano LUIS DOUGLAS ENRIQUE RENAULT MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.012.360.
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haber reconocido expresamente tanto el contenido como la firma del documento de venta, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del dos mil Veinte (2020), resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano LUIS DOUGLAS ENRIQUE RENAULT MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.012.360, mediante Apoderado Abg. ERASMO JOSE CUELLAR MEJIAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 189.175, contra la ciudadana YULITZA COROMOTO PADRON SEVILLA, portador de la cédula de identidad número V-12.336.500. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2021.-

LA JUEZA PROVISORIA,


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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


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MIRLENE N. MENDOZA SILVA.-




En esta misma fecha y siendo las 11:00 am Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTA.-

Exp.3539.-
YCF/MNMS.-