REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO (Apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO)
DEMANDADO: HECTOR RAMON AGUILAR.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 1588/21
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Marzo del 2021 inserto (f.19 y 20), se consigno el físico de la demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.430.357, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 280.547, correo electrónico: abgcristovaopacheco@gmail.com, numero de contacto: 0416-7356886, apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.938.708, correo electrónico: maribri318@gmail.com, teléfono de contacto: 0416-994837, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 5, Folios 35 al 37 del año 2020, contra el Ciudadano: RAMON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.048.214, domiciliado en la Avenida Carabobo, entre Calle el Sol y calle Sucre, casa N°10-29, Sector Centro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien le compete conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada la segunda en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; donde la demandante pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une, el cual contrajo por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 08/01/1988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal, en la Avenida Carabobo, entre Calle el Sol y calle Sucre, casa N°10-29, Sector Centro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2021 inserto (f.21), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se ordeno la citación del ciudadano: HECTOR RAMON AGUILAR, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Doce (12) de Abril de 2021, inserto (f.22; 23 y 24). Se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando no tener objeción alguna.
En fecha Doce (12) de Abril de 2021 inserto (f.25) diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de citación a nombre del Ciudadano: HECTOR RAMON AGUILAR, firmada como recibida.
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

Alega la Ciudadana: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO, apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO antes identificadas, que en fecha (08/01/1988), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal, en la Avenida Carabobo, entre Calle el Sol y calle Sucre, casa N°10-29, Sector Centro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales e incompatibilidad de caracteres que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente hasta la presente. Así también manifiesta que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: HECTOR DAVID AGUILAR RIERA, de Treinta (30) años de edad, AURA NATHALIA AGUILAR RIERA de Veintisiete (27) años de edad JESUS DAVID AGUILAR RIERA de Dieciocho (18) años de edad. En cuanto a los Bienes manifestados por la parte demandada me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los cónyuges no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente con el Divorcio, hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado: HECTOR RAMON AGUILAR, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca” La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano: HECTOR RAMON AGUILAR, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO, apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO, es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO, apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO, esto es, la demanda de DIVORCIO, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en la demanda de Divorcio y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de las partes de autos. Y así se declara.-
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Autoridad Competente del Despacho del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Siete (07) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por la ciudadana: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO, apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO contra el ciudadano: HECTOR RAMON AGUILAR. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la Ciudadana: MARIA FERNANDA DE FATIMA CRISTOVAO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.430.357, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 280.547, correo electrónico: abgcristovaopacheco@gmail.com, numero de contacto: 0416-7356886, apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIALBA RAFAELA DE SAN RAMON RIERA BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.938.708, correo electrónico: maribri318@gmail.com, teléfono de contacto: 0416-994837, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 5, Folios 35 al 37 del año 2020, contra el Ciudadano: HECTOR RAMON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.048.214 ambos domiciliados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Primero (01) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio N° 01, de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.