REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTES: TERESA IADAROLA DE SIMEONE y GLENNY MERCEDES
UZCATEGUI CARPIO.
ABG. ASISTENTE: LEONOR MONTILLA GARCIA, MIGUEL AUGUSTO
RAMOS PIÑERO y TANIA COROMOTO ROSALES S.
I.P.S.A: 186.438; 61.569; 73.984.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 1579/20.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), inserto (f-07 y 08), fue presentada el físico de la demanda por OFERTA REAL DEL PAGO (CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO) por la Ciudadana: GLENNY MERCEDES UZCATEGUI CARPIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-18.436.219, asistida por la Abogada en ejercicio: TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el inpreabogado Nº 73.984, proveniente del Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Veinte inserta (f-10), se admite y se la cuenta corriente del Tribunal a fin de que sean consignadas las cantidades correspondiente.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2021 inserto (f.11), consigno diligencia la Ciudadana: GLENNY MERCEDES UZCATEGUI SEVILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.436.219, asistida por los abogados en ejercicio, MIGUEL AUGUSTO RAMOS PIÑERO y TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2y 73.984 respectivamente, consignando escrito con los soportes de depósito en la cuenta corriente del Tribunal a favor de la Ciudadana: TERESA IADAROLA DE SIMEONE.
En fecha Doce (12) de Febrero del 2021 inserto (f.13), se acuerda auto agregando lo consignado y se ordena la notificación de la Ciudadana: TERESA IADAROLA DE SIMEONE, Extranjera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-959.922, con domicilio en la urbanización Santa María, calle Miranda, cruce con Bagur Calafat, Quinta los Salas, casa S/N, del municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Dieciocho (18) Marzo del 2021 inserto (f.17, 18 y 19), consigno escrito las Ciudadanas: TERESA IADAROLA DE SIMEONE y GLENNY MERCEDES UZCATEGUI SEVILLA, Extranjera la primera, venezolana la segunda, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros E-959.922 y V-18.436.219, asistida la primera por la abogada en ejercicio, LEONOR SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.438, la segunda por los abogados: MIGUEL AUGUSTO RAMOS PIÑERO y TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2 y 73.984 respectivamente, a los fines de exponer:
PRIMERO: Ante todo LA ARRENDADORA se da por citada en la presente causa y se hace parte.
SEGUNDO: LA ARRENDADORA, declara que acepta la cantidad que hasta la fecha ha depositado LA ARRENDATARIA, en la cuenta del Tribunal, correspondiente al canon de arrendamiento del galpón que ocupa como arrendataria, desde el año 1998, realmente no tengo fecha precisa, ya que el contrato fue verbal celebrado con su padre, ciudadano GLEN USCATEGUI. Lo cual incluye pensiones de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA), considerando valido el ofrecimiento real, conforme el Articulo 1.307 del Código Civil.
El galpón objeto del contrato, esta ubicado en la Carretera Panamericana, al lado de Agro, según documento protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1992, en fecha ocho (8) de Septiembre del año 1992 y las bienhechurias según documento, Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre año 1999, de dicho documento se anexa copia simple marcados “B y C” respectivamente.
De acuerdo al último canon establecido de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensual, LA ARRENDATARIA, consigno el pago correspondiente a los meses: Junio a Diciembre del 2019, ambos inclusive. Enero a Diciembre del 2020 y Enero y Febrero del 2021, lo que suma un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) mas el Impuesto del Valor Agregado (IVA)de DOSCIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00), lo que hace un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.948.800,00).
TERCERO: LA ARRENDADORA, solicita la entrega de la suma acumulada a su favor hasta la fecha.
CUARTO: Ambas partes hacen del conocimiento a este tribunal que de mutuo acuerdo hemos decidido ponerle fin a la presente consignación de canon de arrendamiento, conforme al siguiente acuerdo:
1) Ambas partes acuerdan y así lo aceptan dar por terminada la relación arrendaticia.
2) Ambas partes acuerdan y así lo aceptan que LA ARRENDATARIA hará entrega del inmueble que ha venido ocupando en forma ininterrumpida, publica y pacifica, el día treinta (30) de Noviembre del 2021. LA ARRENDATARIA, se compromete a entregarlo en buenas condiciones, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios públicos, que hubiere, previa inspección de LA ARRENDADORA.
3) Ambas partes acuerdan que LA ARRENDATARIA, pagará a LA ARRENDADORA, una indemnización por el uso, goce, disfrute comercial del inmueble, por el periodo del 30 de Marzo al 30 de Noviembre del 2021, ambos inclusive, la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL SEISCIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 403.500.677,80) mensual hasta la entrega definitiva del inmueble. Ahora bien Conforme al articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y artículos 1 y 2 del Decreto de Derogatoria del Régimen de Ilícitos Cambiarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.452, normas que confiere a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares, personas naturales y jurídicas, puedan realizar transacciones entre privados cambiarias, propias en divisas
de entregados a partir del día treinta (30) de Marzo del año en curso, en la residencia de LA ARRENDADORA, en el Municipio Bejuma, quien emitirá un recibo debidamente firmado y en presencia de dos (2) testigos.
QUINTO: Para dar por terminada esta causa y evitar litigio o reclamación futura que, directa o indirectamente estén vinculadas a los mismos, LAS PARTES, han acordado que LA ARRENDATARIA desiste plenamente y sin reservas de esta acción y LA ARRENDADORA, de reclamar indemnización por daños emergentes, daños materiales, daño moral, lucro cesante, que pueda considerar le corresponda por la relación arrendaticia que pudo existir, toda vez que los montos antes indicados que recibirá por parte de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA, los considera satisfechos con este acuerdo, por lo que ambas partes declaran que todas sus pretensiones y reclamaciones están satisfechas, razón por la cual se imparten recíprocos finiquitos.
SEXTO: En vista de los alegatos expuesto por las partes “LA ARRENDADORA” le otorga a “LA ARRENDATARIA”, un total y definitivo finiquito en materia arrendaticia, civil y mercantil y por cualquier otro concepto igualmente “LA ARRENDADORA” y LA ARRENDATARIA, declaran expresamente que en el presente acuerdo tienen clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de convenir, la hacen libre de violencia, coacción, dolo y sin errores en el consentimiento con clara apreciación de la realidad. Ambas partes, declaran: saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio y coacción, haber sido instruidos por sus respectivos abogados, quedando concientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación arrendaticia que los vinculó
SEPTIMO: DE LA HOMOLOGACION: Ambas partes solicitan a la ciudadana jueza que se imparta la respectiva homologación, una vez examinados los términos de Acuerdo, igualmente solicitamos el pase en autoridad de cosa juzgada. Una vez decretada la homologación, las partes solicitan le sean expedidas dos (2) copias certificadas así como del auto que la homologue. Es Justicia. Bejuma en la fecha de su presentación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieran lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente (en el presente caso a los fines de evitar la continuación de un proceso judicial), mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1718 ejusdem.
Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el Juez la Homologara…” (Negritas del Tribunal). De modo que celebrada la transacción, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede negada en caso de una pretensión contraria al orden público o las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que a pesar de tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que este procedimiento especial regulado por la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tiene como fin el de evitar que el inquilino pueda quedar en estado de insolvencia, siendo el tribunal en este caso especifico, garante de ese beneficio; de igual forma es importante resaltar que por tratarse la transacción voluntaria planteada por el consignatario y el beneficiario, un mecanismo para evitar un conflicto futuro derivado de una relación arrendaticia existe entre ambos, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, y en donde los jueces, en atención a las nuevas realidades que vive el País, deben buscar medio alternativos de resolución de conflictos, esta administradora de justicia, siguiendo ese norte constitucional y sin pasar a hacer consideraciones que limiten este derecho otorgado por la ley a las partes, tan solo está en el indelegable deber de homologar la transacción planteada.
En vista de lo anterior, y previamente revisado el contenido in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionarios no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación, en atención en los términos propuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLAGA el convenio presentado por los Ciudadanos: TERESA IADAROLA DE SIMEONE y GLENNY MERCEDES UZCATEGUI SEVILLA, Extranjera la primera, venezolana la segunda, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros E-959.922 y V-18.436.219, asistida la primera por la abogada en ejercicio, LEONOR SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.438, la segunda por los abogados: MIGUEL AUGUSTO RAMOS PIÑERO y TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2 y 73.984 respectivamente, en los mismos términos y condiciones expuestos en el convenio explanado, inserto en los folios (F. 17,18, y 19) de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil Venezolano, celebrada en el procedimeinto Oferta Real del Pago (Consignación de Canon de Arrendamiento) que cursa por ante este Tribunal en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: ENTREGAR al beneficiario las cantidades consignadas, en la cuenta corriente de este Tribunal previa certificación en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN, Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria Accidental,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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