REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Abril de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE: Nº JAP-471-2021
SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su ultima modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA
En fecha 15/04/2021, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, junto a sus anexos, presentada por la abogada, Aurora Celina Salcedo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, ut-supra identificados. Folios (01 al 40).
En fecha 26/04/2021, este Juzgado Agrario mediante auto, le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-471-2021 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). A cuyo efecto, en esta misma fecha, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 28/04/2021, librándose el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 41 al 43)
En fecha 28/04/2021, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Yexsy Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.274.859, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, siendo la misma levantada en actas y consignando evidencia en registro fotográfico. (Folios 43 al 54)

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, ciudadana Aurora Celina Salcedo Medina, antes identificada, en su escrito de fecha 15/04/2021, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo:

“(…) Ocurre ciudadano Juez, que en la Planta Cargill ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, desde hace un tiempo se vienen presentando circunstancias que de una u otra forma han paralizado o interferido en el normal funcionamiento de sus actividades, tal es el caso de lo ocurrido el martes 09 de marzo de 2021, cuando presentó una situación irregular en dicha Planta, específicamente en el área de la romana, siendo las 9:19 am la operadora de balanza Angélica Machado se comunica iba telefónica con la Gerente de Logística para informar que presentaba malestar de gripe, por lo que se instruyó no asistir a la planta bajo esas condiciones de salud. Se consultó a las otras dos (2) operadoras de balanza que se encontraban en primer turno, Anakary García y Maria Román, la posibilidad de cubrir el segundo turno hasta las 5:00 pm, quienes manifestaron no poder cubrir la operación en ese horario. Al no contar con operadora de balanza para continuar con el proceso de despacho y facturación y así garantizar la continuidad de la operación, siendo las 16:38 horas, ante la ausencia del Operador de Romana, la Gerente de Logística, Ing. Fabiana Espinoza, se instala en el área de la romana #1 para dar continuidad a las actividades de pesaje de vehículos de carga y continuar con la operatividad de la planta que incluye los despachos del producto terminado a los clientes para lo cual es esencial el pesaje de tales vehículos tanto al entrar como al salir de la planta, lo cual tiene por objeto verificar que cumpla con las cargas según las respectivas ordenes de despacho y así controlar perdidas. La gerente de logística se dispuso a realizar la pesada de las unidades de graneles industriales y retirar la papelería SENIAT que se encontraba en el mismo sitio. En ese momento tales actividades fueron interrumpidas por unos trabajadores, argumentando que ese puesto de trabajo corresponde a un trabajador sindicalizado y que mientras no haya operador de romana el mismo no podrá ser ocupado por otra persona que no tenga el cargo, es decir, su pretensión es que se paralice el despacho de carga cuando se ausente el operador, afectando toda la cadena de producción y la Soberanía Alimentaria. Al contrario de la actitud asumida por la Gerente de Logística, quien como Buen Padre de Familia no dudó en asumir las funciones de un operario para procurar la continuidad de las operaciones y el despacho de los productos alimentarios fabricados. A tales trabajadores se les informó que todas las opciones fueron agotadas y que es impostergable cumplir con los despachos y facturación por tratarse de una industria de alimentos que a su vez suministra insumos a otras industrias de alimentos. (…) ”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de extracto del libro de novedades llevado por la empresa de vigilancia de la Planta Cargill de Venezuela, S.R.L, marcado con la letra “B”. (Folios 12 y 13)
2.-Copias fotostáticas simples de informe I emanado de la empresa encargada de vigilancia de la Planta Cargill de Venezuela, S.R.L, de fecha 11/03/2021, marcado con la letra “C”. (Folios 14 y 15)
3.- Copias fotostáticas simples de informe II emanado de la empresa encargada de vigilancia de la Planta Cargill de Venezuela, S.R.L, de fecha 11/03/2021, marcada con la letra “D”. (Folios 16 y 17)
4.- Copia fotostática simple de Informe Policial del Centro de Coordinación Policial de Los Guayos de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “E”. (Folio 18)
5.- Copia fotostática simple de comunicación emanada de la empresa de Transporte STI, C.A., con Nro. de RIF J-29388615-5, de fecha 16/03/2021, marcado con la letra “F”. (Folio 19).

6.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento de la línea 6, de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “G”. (Folio 20).

7.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento de la línea 4, de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “H”. (Folio 21).

8.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento del área de mantenimiento de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “I”. (Folio 22).

9.- Copia fotostática simple de acta de acontecimiento del área de procesos de fecha 09/03/2021, marcada con la letra “J”. (Folio 23).

10.- Copia fotostática simple de notificación de inicio de procedimiento de discusión de proyecto contrato colectivo, marcado con la letra “K”. (Folio 24)


11.- Copia fotostática simple de recurso de apelación interpuesto ante la inspectoría del trabajo contra la injustificada orden de dar continuidad al procedimiento de discusión de proyecto de contrato colectivo, marcado con la letra “L”. (Folios 25 al 30)

12. Copia fotostática simple de escritos de solicitud de calificación de falta, marcados con la letra “M”, “N”, “Ñ”, y “O”. (Folios 31 al 40)

IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroproductiva, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada el día 28/04/2021, cursante a los folios (43 al 54), debidamente efectuada en la Planta Cargill, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, municipio Valencia del estado Carabobo; en la cual la practico asesor experta debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Agrónomo, Yexsy Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.274.859, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) inicialmente la Sociedad Mercantil fue fundada hace 30 años, trabajan con materia prima importada, al momento de realizar el proceso tiene una duración de aproximadamente 1 semana, la adquisición de la materia prima depende actualmente del requerimiento o demanda del cliente, es decir, la planta trabaja en dependencia de la demanda. Pude observar que la capacidad de la planta es de 28.000 toneladas métrica de materia prima en producto terminado. Sin embargo, en este momento produce la capacidad de 3.000 toneladas de los siguientes productos: aceite comestible para el consumo humano, manteca y aceite en pailas; la manteca y el aceite en pailas son para transformación industrial; sin embargo el aceite en la presentación de 1litro y ½ son para el consumo humano. Sin embargo, en el proceso productivo, es decir, el procesamiento de la materia prima para la obtención del producto terminado esta paralizado porque no cuentan con materia prima a esta fecha. Se pudo observar que las instalaciones se encuentran en perfecto estado y so, se observaron personas laborando en el área de mantenimiento e inspección, y en la puesta a punto de las maquinas en diversas áreas de la compañía. De igual manera, desde el momento de arribar a estas instalaciones, se observo el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, conjuntamente con las normas especiales de bioseguridad con respecto a la pandemia del Covid-19. Como ultimo señalamiento, se pudo constatar que en el área de despacho existe producto terminado que esta siendo despachado a diversos centros de comercialización, es todo. (…)”. (Cursivas propias de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, éste Tribunal especial agrario, considera que la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de la mayor densidad poblacional venezolana, lo que causaría dificultad en el acceso a los rubros de aceite y en la producción de materia prima que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos alimenticios, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso grasa vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces la urgencia en la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en su fase de producción materia prima que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos, así como en la producción de aceite vegetal el cual se encuentra presente en la dieta de la población venezolana, desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, C/C Carretera Nacional vía Los Guayos, municipio Valencia del estado Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, siga con las labores destinadas de producción de alimentos para el consumo humano, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva. De igual manera, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. Se prohíbe cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la planta de elaboración de aceite comestible para el consumo humano; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, se dicta por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, en fecha 07/03/1986, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11/10/1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/12/1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su ultima modificación en fecha 01/12/2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 176-A-Sgdo; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L”, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes instituciones del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cargill de Venezuela (SUTTCV). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021).
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO


Expediente Nº. JAP-471-2021. -
JGRG/MC./Olimar Escalante.-