REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de abril de 2021
211º y 162ª

Visto el escrito presentado el 16/04/2021 por los ciudadanos Karla Betsabeth Ramírez Torres y Marcos Alejandro Piña Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.218.184 y 17.990.069, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Román Amoretti inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615; en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(… )Nosotros, (…) una porción de terreno Nacional, que mide trescientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (351,64M2) (…) que construimos a nuestras propias y únicas expresas unas bienhechurias de uso residencial (…) el terreno en cuestión le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I (…)” (Subrayado, cursiva y negrita de este Juzgado Agrario)

Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)”. “(…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, llama la atención de este Juzgado que en el escrito de fecha 16-04-21, la parte solicitante no señalo la actividad agraria que desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud, del mismo modo se verifica la omisión de algún instrumento agrario emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano, (Certificado Zamorano de Adjudicación de Tierras, Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, entre otros); necesarios para la evacuación de justificativos de perpetua memoria (Títulos Supletorio de bienhechurias); constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, razón por la cual considera esta Instancia Agraria que debe el solicitante señalar la actividad que realiza en el lote de terreno y consignar documentos que justifiquen la posesión.

En este sentido, corroborada tal oscuridad este Juzgado Agrario insta a la solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO

Solicitud. 1615
JGRG/MC/sf-