REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Octubre de 2020
209° y 160°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2015-000190
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000820
DEMANDANTE (RECURRENTE) Ciudadanos: MARTIN JOSE RANGEL, CARLOS OSWALDO FIGUERA, VICTOR MANUEL MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.635.522. V.7.190.850 y v.7.106.314, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.834
DEMANDADAS (RECURRENTE) LA LUCHA, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de circunscripción judicial del distrito federal del estado miranda, bajo el nro 31 tomo 11-a de fecha 05 junio de 1957.
APODERADO JUDICIAL NANCY PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número54.020.
TRIBUNAL A QUO Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 27 de mayo de 2.015
ASUNTO
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN ORTEGA , inscrito en el IPSA, bajo el Nº 78834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo., en fecha 27 de mayo de 2015, en el juicio incoado por el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL, C.I V-13.635.522, contra la empresa LA LUCHA C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha CATORCE (14) de FEBRERO de 2020, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el Décimo quinto (15°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE ESTA FECHA, A LAS 09:00 AM.
En fecha once (11) de Marzo del año 2.020, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente WILLIAN ORTEGA , inscrito en el IPSA, bajo el Nº 78.834, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada no recurrente abogada NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.020, y debido a la complejidad de la causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.
En fecha 07 de 0ctubre de 2020, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a fin de dictar el Dispositivo Oral del fallo, oportunidad a la cual no comparecieron las partes ni por si, ni por apoderado judicial, legal o estatutario alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo , el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente.. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2015, TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.635.522 contra la empresa LA LUCHA C.A. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso la publicación
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2015, en el juicio incoado por el Ciudadano MARTIN JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.635.522 contra la empresa LA LUCHA C.A.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los punto de la apelación alegado por la parte recurrente, con motivo de la Sentencia emitida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2015
La Sentencia apelada cursa del Folio 38 al 58, de la pieza dos (2) del presente expediente, que Cito: “……
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
De manera que al analizar el trabajo prestado por el demandante como envasador de velas y posteriormente cambiado al cargo de velones y la enfermedad ocupacional cerificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatía L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.
En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:
la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la empresa LA LUCHA C.A, las funciones ejercidas; el horario de trabajo; las fechas de inicio el salario devengado: salario integral diario Bs. 54,38, salario este que ha quedado determinado y firme en virtud que la accionada procede en su contestación de demanda a reconocer el salario indicado en el oficio Nª 001766 del IPNSSEL y probanza consignada por el actor en su escrito de libelo de demanda. Y así se establece.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter genérico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 54,38 (salario integral diario) = Bs. 59.546,10. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
ARTÍCULO 130, APARTE TERCERO, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo aparte, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que no s logar demostrar ni evidenciar probanza alguna que determine que quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma, por lo que se declara IMPROCEDENTE Así se decide.
DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Capacidad económica de la accionada. No quedó demostrado en autos el alegato formulado por la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A. respecto al beneficio de atraso ni existencia de medidas que prohíban acciones judiciales en su contra; ni que no sea solvente.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 20.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En razón de los razonamientos que anteceden se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL , titular de la cédula de identidad N° V13.635.522, contra la sociedad mercantil la lucha, C.A; Así se decide.
En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79.546,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; y que la empresa LA LUCHA C.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano MARTIN JOSE RANGEL . Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
VI
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13. 635.522, contra la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. En consecuencia SE CONDENA a la demandada, la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A, a cancelarle a la parte actora la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 79.546,10); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada. ….” Fin de la cita
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 32).
• Que el actor ingreso a prestar sus servicios el 17/09/01 hasta el día 21/03/06, fecha en que dejo de laborar como envasador en empresa la LUCHA, C.A,
• Manifiesta que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni previsto de normas de seguridad industrial , ni advertido de los riesgos de tal actividad
• Describe las actividades realizadas en las diferentes áreas de trabajo de la ensambladora :
* Moldeado de velas actividad que consiste en el llenado de los moldes con la parafina, abriendo llaves de las tuberías, que tiene cada máquina para conducción de la parafina, la cual cubre cada molde, rebosando 3 o 4 centímetros más la base.
Menciona que al transcurrir minutos de la descarga de la parafina el trabajador procede a cortar la mecha de las velas en la base, ya que para ejecutar esta operación el trabajador utiliza herramientas cortante que desplaza de un extremo a otro, por lo cual tiene que flexionar el tronco, con las piernas separadas y brazos por debajo de los nivel del hombro ejerciendo presión para logra el corte.
• Al retiro de las velas moldeadas debe realizar varias operaciones, comenzando con el desmontaje de las parillas con las velas moldeadas en la producción previa donde 2 trabajadores toman la parrilla en sus extremos para retirarla con un peso aproximado de 25, 8 kilogramos a 27,4kilogramos.
• Sostiene que la faena de montar parrillas vacías el trabajador luego de raspara las parafinas, montar las parrillas en las maquinas, tomándolas del nivel de la mezzanina, flexionando el tronco, las cuales tiene un peso de 17,6 kilogramos accionando la máquina para el ascenso.
• En el área de envasado de velas el trabajador al desmontar las parrillas con las velas en el mesón va llenando las cajas y sellándolas , colocando en cada caja 80 velas , luego la traslada hacia una paleta para almacenar realizando 02 traslados por la cantidad de cajas.
• Alega que en fecha 23/09/2004, cuando se disponía a buscar los tobos de parafina para colocarlo en el tanque de reciclado se resbalo y cayo sentado en el piso, sobre los glúteos, ante tal incidente se trasladó al servicio médico y se realizó IRM Lumbar en fecha 22-11-04 reportando columna lumbar sin lesiones aparentes y la segunda vez fue en la mezzanina en la planta de vela en la maquina Nº 05 , se cayó en posición sentado en el piso cuando iba en el traslado de una parrilla, sufriendo traumatismo en la región sacro-coccígea, teniendo lesión en el coxis.
• Que la entidad de trabajo tenía conocimiento de lo sucedió; por cuanto tiene supervisores que deben velar para que los trabajadores laboren en unas condiciones de higiene y seguridad saneadas.
• Manifiesta que no fue sometido a reconocimiento medico ocupacional ni evaluación médica respectiva al momento de ingresar a la empresa
• Que el trabajador padece de la siguiente enfermedad ocupacional que se trata de una DISCOPATIA LUMBAR, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10M511) de origen ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que implican actividades de alta exigencia física tales como : levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente , flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.
• Demandó la cantidad de Bs. CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 59.546,10), suma que comprende lo reclamado en base al artículo 130, Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la Discapacidad Parcial y Permanente.
• DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACITIVIDAD LABORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 130, a parte tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 99.243,50)
• DAÑO MORAL Y OTROS DAÑOS. Bs. 120.000,00.
* ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA LUCHA C.A
Riela al folio (413 al 418) de la pieza Nº 2, contestación de la demanda realizada por la abogada NANCY PADRINO, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LA LUCHA C.A:
Hechos que admiten:
* La fecha de inicio de la relación laboral que es el 17 de septiembre del año 2.001.
• Reconoce que el actor desempeño el cargo de envasador en fabrica de velas y posteriormente fue cambiado al cargo de envasador de velones, los cuales siempre eran ejecutados en compañías de otros compañeros.
• Reconoce el salario básico de Bs. 36,50 diarios y el salario integral diario de Bs. 54,38 declarado por el actor.
• Reconoce el horario de trabajo declarado por el actor.
• Reconoce el INPSASEL certifico el día 25-08-2008 al actor una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 de presunta origen Ocupacional que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, donde tomo como base de valoración principal el criterio paraclínico contentivo , el cual contiene todos los exámenes médicos ( RMN LUMBAR; RX) realizados por el actor en centros privados desde el día 23-09-2004, tal como lo menciona el actor en el escrito libelar en los folios 6, 7, 8 , donde señala incidentes de accidentes de fecha 23-09.2004 y 24-02-2006, donde ameritan la realización de RMN LUMBAR, las cuales diagnosticaron columna lumbar sin lesiones aparentes. Consignada por el actor marcada con la letra C.
• Reconoce que el INPSASEL emitió informe pericial al actor por un monto de Bs. 59.546,19.
• Reconoce que el mencionado Instituto, cuando emite certificación del actor indica que se encuentra activo para el momento de la certificación del actor de la presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, significando esto que el actor se encuentra en buenas condiciones de salud, lo que demuestra que la presunta enfermedad no ha vulnerado la facultad humana del trabajador y mucho menos ha perdido su capacidad de ganancia, percibiendo todos los beneficios legales y contractuales, hasta el punto que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de delegado de Prevención Registrado en la DIRESAT Carabobo.
• Reconoce la declaración de los presuntos INCIDENTES de accidentes reportados por el actor en las fechas indicadas, donde el actor se realizó exámenes en institutos médicos privados escogidos por el
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARTE ACTORA RECURRENTE
* En cuanto al salario manifestó que debe tomarse en cuenta el ultimo parágrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo, que es el salario integral pero el trabajador esta activo por lo que solicita sea ese salario como activo.
* Que el Tribunal a quo no acordó las secuelas de la enfermedad establecidas en el articulo 130 ultima parte, no analizo las pruebas marcadas LL, M, ,M1,N, N1,N2,P, Q, G, S, T, XX y XX2 “.
* Que el trabajador tiene limitaciones y la empresa no cumplió con reubicarlo
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL libelo de la demanda folios 33 al 79
DEMANDANTE MARTIN JOSE RANGEL:
• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: quien sentencia se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba y al no constituir probanza, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA
DOCUMENTALES:
Marcada “A” riela a los folios 33 al 35, poder otorgado por el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL BARRA, a los abogados que allí señala, quien sentencia le da valor probatorio a la misma por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en el Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Marcada “B” riela a los folios 36 al 37 de la pieza principal oficio Nº 001766 de fecha 14/10/2010 emanado de la DIRESAT CARABOBO,(INPSASEL), donde se señala el monto a cancelar por la indemnización
CITO “… salario integral: corresponde al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional………
……..salario Integral Diario: Bs. 54,38
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA
Discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el articulo 80 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT)
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
25 % de incapacidad emitida en fecha 17/6/2010……
…………..
Monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT
…………….
………………….
Bs. 54,38 (salario x 1095 (dias) = Bs. 59.546,10
Monto mínimo fijado
Bs. 59.546,10……” fin de la cita
Quien sentencia le da valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA.
• Marcada C, en original el cual cursa al folio 38 del expediente, contentiva de estudio IRM, practicado a su representado en el centro clínico la Viña, realizado en fecha 22/11/2004 en donde se lee cito “… la conclusión Columna Lumbar sin lesiones aparentes….” Fin de la cita
Quien sentencia le da valor probatorio a la misma por cuanto no fue desconocida
en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
•
MARCADA D, cursa al folio 39 al folio 54 del expediente , informe de investigación del puesto de trabajo del actor, donde se observa lo siguiente: antecedentes laborales en otras empresas , descripción de cargo no se observo, notificación de riesgo se observa notificación de riesgo de fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual se señala la división: producción, sección, fabrica de velas y velones oficio envasador. Capacitación en materia de seguridad y salud, uso de protectores auditivos, taller básico de seguridad industrial, así como otras charlas relacionadas con la seguridad industrial. No se observo evaluación médica preempleo. Se observa que el informe señala que se le hizo entrega del material o dotación de equipos de protección respiratoria, protección personal, se evidencia que el informe registro la declaración de accidente de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2004 , señalándose el día 07-01-2004, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y la descripción del accidente, la empresa consigna copia de notificación del accidente de trabajo del actor con el Nº de registro CAR04009820606, así como consignaron formulario de declaración de accidente de trabajo con fecha 01 de marzo de 2006, se presento libro de comité de seguridad y salud, libro de actas y la ultima acta recibida en la DIRESAT, en fecha 24 de agosto de 2006. Se presento en el informe programa de seguridad y salud, servicio de seguridad y salud, se evidencia del informe el sistema de atención de primeros auxilios, dicha entidad de trabajo cuenta con servicio medico externo de asistencia medico, señalándose que de conformidad con el articulo 13 d la LOPCYMAT, la demanda debe organizar un sistema de atención inmediata que garantice dicha atención. Asimos se señala la verificación de condiciones de trabajo del actor, observando en el recorrido el funcionario competente que en el área de velas, se encuentran 12 maquinas que producen 160 velas y 08 maquinas que producen 80 velas por rodado. Cada rodado en el área de velas corresponde a 160 velas. Describe el informe el proceso para las doce maquinas, señalando que pasa ejecutar el actor sus labores utiliza una herramienta que desplaza de un extremo a otro por cada perrilla de las maquinas, por lo que flexiona el tronco, con las piernas separadas y brazos por debajo del nivel de los hombros ejerce presión para lograr el corte. Asimismo menciona, que el fase del retiro de velas moldeadas, dos trabajadores toman una parrilla oscila entre 25,8 Kg a 27.Kg, según lo manifestado por los representantes de la empresa ( subrayado del tribunal). En este orden de ideas, el funcionario que realizo la investigación del puesto de trabajo, solicita en el área de excedente de parafina que se pesara los dos tobos con excedente de una rodada (parafina) y este peso 12 Kg. , así las cosas, se dejo constancia también que cuando se los tobos están llenos, se observo que un trabajador arrastrar los tobos a través del área de velas hasta el otro extremo, bajo de la mezanine y deposito los restos en un tanque de 1.25 metros de altura. . En cuanto a la descripción grafica del proceso de fabricación de velas, se evidencia del informe que detalla que luego de raspara la parafina, el trabajador debe montar las parrillas vacías, las cuales pesan 17,6Kg. …………………………..
• …………………………………… la evaluación integral que incluye los cincos criterios a saber 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3 Legal, 4 Paraclinico y 5 Clínico , criterios que sustenta la decisión del medico ocupacional, el cual determina la enfermedad ocupacional o no del trabajador que recurra a solicitar los servicios de la DIRESAT CARABOBO , realizado por el funcionario competente designado por el INPSASEL, órgano competente para tales fines y revisado el expediente del caso de marra no se evidencia en las actas que conforman el expediente del caso de marras, que la entidad de trabajo haya ejercido el Recurso de Nulidad Administrativa de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de fecha 25 de agosto de 2008 por la Dra. Olga Sierralta, Medica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,….” Fin de la cita
Esta alzada en vista que no consta a los autos que la entidad de trabajo haya intentado el Recurso de nulidad Contra esta actuación del INPSASEL, se le da valor probatorio a la misma por ser un documento emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones , ASI SE DECLARA.
• MARCADA CON LA LETRA E Y F , en original el cual cursa al folio 55 y 56 expediente de marras, contentivo de formulario de declaración de accidente de trabajo de fecha 24-02-2006 y 01-03-2006 ; donde se evidencia que la demandada de autos cumplió con hacer la declaración del accidente, esta sentenciadora le da valor probatorio en virtud de que el patrono cumplió con la obligación que le impone la LOPCYMAT.. ASÍ SE DECLARA.
• Marcada con la letra G, cursa a los folios 57 y 58 en original de CERTIFICACION DE ENFERMEDAD cuyo oficio es el Nº 00173 de fecha 25 de agosto de 2008. 09-2001, y dado que la certificación del la enfermedad, es una evaluación integral que incluye los cincos criterios a saber 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3 Legal, 4 Paraclinico y 5 Clínico, criterios que sustenta la decisión del medico ocupacional, donde la Dra. Olga Sierralta, Medica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. CERTIFICO: “ SE TRATA DE UNA DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo…” fin de la cita. ASI SE APRECIA
• Marcada con la letra H, folio 59, en copia simple contentivo de estudio de RX columna sacro y lateral de fecha 02-03-2006, CITO “… CONCLUSION: Cito “… laterización de la región coccigea hacia la derecha y curvatura sacro- coccigea. Prominente correlacionar con clínica y antecedentes “,,, fin de la cita ASI SE APRECIA
• Marcada con la letra I, riela al folio 60, en copia original de hoja de referencia del centro medico del IVSS de yagua para el servicio de traumatología grupo i del mismo IVSS de fecha 09-03-06. se observa de los CD de la audiencia de juicio que la parte demandada procede a reconocerla; por lo tanto esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
• MARCADA CON LA LETRA J, riela al folio 61 en copia simple, de oficio dirigido al departamento de emergencias médicas Sara Francisca Brea, por parte de la empresa LA LUCHA C.A, a los fines de que evaluara al ciudadano MARTIN RANGEL. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple; vista la impugnación realizada por la parte demandada en la audiencia de juicio, quien sentencia no le da valor probatorio a la misma por ser copia simple. ASI SE DECLARA.
• MARCADA CON LA LETRA K Y L, riela a los folios 62 y 63, en copia, Informe Medico del departamento de emergencias medicas Sara Francisca Brea. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio; quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un documento que emana de terceros y tenia que ser ratificado por medio de la prueba testifical de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA
• MARCADA CON LA LETRA LL, riela a los folio 64, en copia, Informe Medico de ASODIAN por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio; quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un documento que emana de terceros y tenia que ser ratificado por medio de la prueba testifical de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA
• MARCADA CON LA LETRA M, M1, que rielan a los folios 65 y 66 en copias simples, contentivo de informe medico del Dr. JOSE FIORI, de fecha 29-03 06 En la audiencia de juicio la parte demandada procede a impugnar la presente probanza por cuanto es copia simple y dicho informe no fue ratificado en la audiencia de juicio,; la parte actora insiste en su probanza; esta alzada no le da valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• MARCADA CON LA LETRA N, riela a 67 en original de hoja de referencia del centro medico Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Marcada con las letras N1 y N2, rielan a los folios 67 al 69, en copias, contentivo de informe medico de fecha 29-03 06 y la documental marcada N2 referida a notificación del INPSASEL, a la empresa de las limitaciones del trabajador y que el mismo debe ser reubicado. ASI SE APRECIA.
• MARCADA CON LA LETRA Ñ, riela al folio 70, Referencia del Ambulatorio Dr. Luís Guada Lacau, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no porta nada al fondo de lo planteado, ASI SE DECIDE
• MARCADA CON LA LETRA O, riela al folio 71 , hoja de consulta emanada del Hospital Ángel Larrealde, ASI SE APRECIA
• MARCADA CON LA LETRA P, riela al folio 72, oficio 00279, emanado de INPSASEL, al Representante Legal de la empresa LA LUCHA C.A, notificándole las limitaciones del trabajador ASI SE ARECIA
• MARCADA CON LA LETRA Q, riela al folio 73, Hoja de consulta de fisiatría. ASI SE ARECIA
• MARCADA CON LA LETRA R, riela al folio 74 Informe de resonancia magnética realizada en ASODIAN, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto la misma debía ser ratificada a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 79. ASI SE DECLARA,
• MARCADA CON LA LETRA S, riela al folio 75, consulta de referencia del centro medico Dr. Luís Guada. ASI SE APRECIA
• MARCADA CON LA LETRA T, riela al folio 76, original de evaluación de incapacidad residual. ASI SE APRECIA
• MARCADA CON LAS LETRAS U, V y W, riela a los folios 77,78, y 79 en originales de Reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, Actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo a la empresa la Lucha, C.A. con la finalidad de reclamar indemnizaciones de enfermedad de origen ocupacional. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA
Con el escrito de pruebas que riela a los folios 205 al 219 ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar marcadas desde la letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, M1, N, N1, N2, Ñ, O, P, Q ,R, S ,T, U, V, W, quien decide reproduce el valor probatorio up supra
*MARCADA con las letras X1, que riela al folio 223 en originales, contentivo de oficio Nº 000125 emanado del INPSASEL a la entidad de trabajo LA LUCHA C.A, a los fines de informarle que el actor asistió a consulta de medicina ocupacional y estudiado el caso determino que el actor puede incorporase a su puesto de trabajo con hincapié en higiene postural y que no esta incapacitado para laborar. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocerla; por tanto esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .ASI SE DECLARA
* MARCADA CON LAS LETRAS X2 riela a los folios 224 al 226 informe de Psicólogo Clínico, el cual determina la patología psicológica del actor y como ha ido evolucionando. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a desconocer el presente informe en virtud que no ha sido ratificado en la audiencia de juicio por el Lic en Psicología, esta alzada no le da valor probatorio por cuanto el mismo debía ser ratificado a través de la prueba testifical de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede ASÍ SE DECIDE.
MARCADA X3 Y X4, que rielan a los folios 227 y 228 en copias simples, contentivo de constancia de consulta emanado de INSALUD, del medico psiquiatra cuyo nombre y apellido no se aprecian claramente. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICCION DE DOCUMENTOS. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, que la entidad de trabajo demandada exhiba la documental consignada en sus probanzas marcadas J referida al Comunicado emanando de la demandada y dirigida a la Dra. Garzón Traumatóloga de Emergencias Medicas Sara Brea. Asimismo la marcad K el cual se encuentra en copia simple emanada de la empresa en el cual envía respuesta del comunicado emanado de la demandada del referido informe medico de fecha 14-03-06 dirigido al Gerente del Departamento de RRHH.
En cuanto a las documentales marcadas J y K , la parte demandada manifestó que no exhibe por cuanto no emana de ella, esta alzada revisado las documentales puede observar que las mismas no emanan de la entidad de trabajo La lucha c.a, en consecuencia esta alzada no le otorga Los efectos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la exhibición de la documental marcada con la letra N2 de fecha 06 de julio de 2006 el cual fue recibido por la demandada y se encuentra en copia simple en el escrito libelar al folio 279. En la audiencia de juicio la demandada de autos procede a indicar al Tribunal que con respecto a la documental marcadas N2, no la reconoce, que no emana de ella pues bien en virtud de ello no exhibe lo solicitado. En virtud de ello esta alzada puede observar que es una comunicación que emana del INPSASEL no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA .ASÍ SE DECIDE,
A este respecto se ha pronunciado la sala de casación Social En relación a la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) estableció lo siguiente:
Cito “…..
(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado y resaltado añadido). …” Fin de la cita
PRUEBA DE INFORME: solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al INPSASEL, a los fines que informe sobre la copia certificada de la comunicación enviada al representante legal de la accionada, donde indica que el actor asistió a la consulta en fecha 06 de julio de 2006. , no se evidencia resultas a los autos, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INSPECCION: solicita de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección fijada para el día 25 de junio de 2013 De una revisión del expediente se observa que en fecha 25 de junio del 2013 la parte actora y promovente de la inspección judicial procede a desistir de la presente probanza. En consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
riela a los folios 232 al 236 del expediente
• DE LA LIBERTAD PROBATORIA: Invoca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias,
quien sentencia se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba y al no constituir probanza, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA
DOCUMENTALES.
Marcadas del 1 al 20, que rielan a los folios 260 al 279 correlativamente, la cual contiene notificación de tareas y riesgos de los diferentes puestos ocupados por el actor, entrega de los equipos, charlas referidas a la orientación a la seguridad en grupos, taller básico de seguridad industrial y sus respectivos test de aprendizaje., quien juzga le da valor probatorio por cuanto fueron reconocidas las mismas en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA
Marcadas 21, 22 y 23. Riela a los folios 240 al 253, Esta probanza se refiere a recibos de pagos realizados al actor. En la audiencia de juicio el actor la reconoce y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas 24, 25, 26, 27 rielan a los folios “255 al 258”. Contiene INFORME PERICIAL y la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD emitida por el INPSASEL, quien sentencia reproduce el valor probatorio up supra. ASI SE ESTABLECE.
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PRUEBA DE EXPERTICIA: en el escrito de admisión de pruebas se puede observar que el tribunal a quo, negó la admisión de dicha prueba folio 442, en consecuencia no hay pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA
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CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora recurrente centra su apelación ante esta Alzada, en su inconformidad respecto a la improcedencia de las secuelas o deformidades que padece el actor y que se aumente el monto del daño moral
• En el libelo de la demanda señalo:
Cito “….Que el actor ingreso a prestar sus servicios el 17/09/01 hasta el día 21/03/06, fecha en que dejo de laborar como envasador en empresa la LUCHA, C.A,
• Manifiesta que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni previsto de normas de seguridad industrial , ni advertido de los riesgos de tal actividad
• Describe las actividades realizadas en las diferentes áreas de trabajo de la ensambladora :
Moldeado de velas actividad que consiste en el llenado de los moldes con la parafina, abriendo llaves de las tuberías, que tiene cada máquina para conducción de la parafina, la cual cubre cada molde, rebosando 3 o 4 centímetros más la base.
Menciona que al transcurrir minutos de la descarga de la parafina el trabajador procede a cortar la mecha de las velas en la base, ya que para ejecutar esta operación el trabajador utiliza herramientas cortante que desplaza de un extremo a otro, por lo cual tiene que flexionar el tronco, con las piernas separadas y brazos por debajo de los nivel del hombro ejerciendo presión para logra el corte.
• Al retiro de las velas moldeadas debe realizar varias operaciones, comenzando con el desmontaje de las parillas con las velas moldeadas en la producción previa donde 2 trabajadores toman la parrilla en sus extremos para retirarla con un peso aproximado de 25, 8 kilogramos a 27,4kilogramos.
• Sostiene que la faena de montar parrillas vacías el trabajador luego de raspara las parafinas, montar las parrillas en las maquinas, tomándolas del nivel de la mezzanina, flexionando el tronco, las cuales tiene un peso de 17,6 kilogramos accionando la máquina para el ascenso.
• En el área de envasado de velas el trabajador al desmontar las parrillas con las velas en el mesón va llenando las cajas y sellándolas, colocando en cada caja 80 velas, luego la traslada hacia una paleta para almacenar realizando 02 traslados por la cantidad de cajas.
• Alega que en fecha 23/09/2004, cuando se disponía a buscar los tobos de parafina para colocarlo en el tanque de reciclado se resbalo y cayo sentado en el piso, sobre los glúteos, ante tal incidente se trasladó al servicio médico y se realizó IRM Lumbar en fecha 22-11-04 reportando columna lumbar sin lesiones aparentes y la segunda vez fue en la mezzanina en la planta de vela en la maquina Nº 05 , se cayó en posición sentado en el piso cuando iba en el traslado de una parrilla, sufriendo traumatismo en la región sacro-coccígea, teniendo lesión en el coxis.
• Que la entidad de trabajo tenía conocimiento de lo sucedió; por cuanto tiene supervisores que deben velar para que los trabajadores laboren en unas condiciones de higiene y seguridad saneadas.
• Manifiesta que no fue sometido a reconocimiento medico ocupacional ni evaluación médica respectiva al momento de ingresar a la empresa
• Que el trabajador padece de la siguiente enfermedad ocupacional que se trata de una DISCOPATIA LUMBAR, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE 10M511) de origen ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE… “ fin de la cita
En cambio la representación de la parte demandada señalo:
Cito “….
* La fecha de inicio de la relación laboral que es el 17 de septiembre del año 2.001.
• Reconoce que el actor desempeño el cargo de envasador en fabrica de velas y posteriormente fue cambiado al cargo de envasador de velones, los cuales siempre eran ejecutados en compañías de otros compañeros.
• Reconoce el salario básico de Bs. 36,50 diarios y el salario integral diario de Bs. 54,38 declarado por el actor.
• Reconoce el horario de trabajo declarado por el actor.
• Reconoce el INPSASEL certifico el día 25-08-2008 al actor una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 de presunta origen Ocupacional que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, donde tomo como base de valoración principal el criterio paraclínico contentivo, el cual contiene todos los exámenes médicos ( RMN LUMBAR; RX) realizados por el actor en centros privados desde el día 23-09-2004, tal como lo menciona el actor en el escrito libelar en los folios 6, 7, 8 , donde señala incidentes de accidentes de fecha 23-09.2004 y 24-02-2006, donde ameritan la realización de RMN LUMBAR, las cuales diagnosticaron columna lumbar sin lesiones aparentes. Consignada por el actor marcada con la letra C.
• Reconoce que el INPSASEL emitió informe pericial al actor por un monto de Bs. 59.546,19.
• Reconoce que el mencionado Instituto, cuando emite certificación del actor indica que se encuentra activo para el momento de la certificación del actor de la presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, significando esto que el actor se encuentra en buenas condiciones de salud, lo que demuestra que la presunta enfermedad no ha vulnerado la facultad humana del trabajador y mucho menos ha perdido su capacidad de ganancia, percibiendo todos los beneficios legales y contractuales, hasta el punto que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de delegado de Prevención Registrado en la DIRESAT Carabobo….” Fin de la cita
Esta alzada debe señalar que el hecho social trabajo, se encuentra consagrado en nuestra constitución, al señalar en el artículo 87, primer a parte la cual establece que:
cito “….Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadora no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrono garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones….” Fin de la cita.
La ley sustantiva laboral establece que la misma regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social y que es el Estado que protegerá y enaltecerá el trabajo, amparando la dignidad de la persona humana del trabajador bajo la inspiración de la justicia social y la equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 eiusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas que el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o del trabajador.
A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar en primer término, sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: IVAN JOSE GONZALEZ BELLO Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Por lo que hay que estudiar en el presente caso la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como los conceptos demandados,
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Reclama la parte actora indemnización de acuerdo al informe pericial emanado de INPSASEL se determino para el momento del infortunio que percibía un salario integral de Bs. 54,38 x 1095 (dias continuos equivalente a tres años), según lo establecido en el articulo 130 ordinal cuarto de la LOPCYMAT, que arroja la cantidad de Bs. 59.546,10
La cantidad de Bs. 99.243,50, según lo establecido 130 aparte tercero de LOPCYMAT, por la incapacidad parcial y permanente
La representación judicial de la parte accionada aduce que, el trabajador si padece esa enfermedad ocupacional pero que no presenta secuelas por cuanto el mismo esta activo en la empresa.
Ahora bien, el legislador prevé en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización a los trabajadores en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, señalando en su artículo 130, la obligación de la empresa de cancelar la indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, debiendo existir relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, teniendo como causa, la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño y considerar otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño y si la condición de la prestación del servicio es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa, alteró esa evolución.
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
Cito :
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión… (Fin de la cita).
En el caso de marras, existe Certificación CERTIFICACION DE ENFERMEDAD cuyo oficio es el Nº 00173 de fecha 25 de agosto de 2008, y dado que la certificación de la enfermedad, es una evaluación integral que incluye los cincos criterios a saber 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5 Clínico, criterios que sustenta la decisión del medico ocupacional, donde la Dra. Olga Sierralta, Medica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. CERTIFICO: “ SE TRATA DE UNA DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo.
Igualmente del informe pericial del cual se desprende oficio Nº 001766 de fecha 14/10/2010 emanado de la DIRESAT CARABOBO,(INPSASEL), donde se señala el monto a cancelar por la indemnización
CITO “… salario integral: corresponde al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional………
……..salario Integral Diario: Bs. 54,38
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA
Discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el articulo 80 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT)
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
25 % de incapacidad emitida en fecha 17/6/2010……
…………..
Monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT
…………….
………………….Bs. 54,38 (salario x 1095 (dias) = Bs. 59.546,10.. “fin de la cita
• Ahora bien, de los autos se observa que, del acta de investigación de origen ocupacional de fecha quince (15) de septiembre de 2006, de la que se desprende que:
Moldeado de velas actividad que consiste en el llenado de los moldes con la parafina, abriendo llaves de las tuberías, que tiene cada máquina para conducción de la parafina, la cual cubre cada molde, rebosando 3 o 4 centímetros más la base.
Menciona que al transcurrir minutos de la descarga de la parafina el trabajador procede a cortar la mecha de las velas en la base, ya que para ejecutar esta operación el trabajador utiliza herramientas cortante que desplaza de un extremo a otro, por lo cual tiene que flexionar el tronco, con las piernas separadas y brazos por debajo de los nivel del hombro ejerciendo presión para logra el corte.
Al retiro de las velas moldeadas debe realizar varias operaciones, comenzando con el desmontaje de las parillas con las velas moldeadas en la producción previa donde 2 trabajadores toman la parrilla en sus extremos para retirarla con un peso aproximado de 25, 8 kilogramos a 27,4kilogramos.
Sostiene que la faena de montar parrillas vacías el trabajador luego de raspara las parafinas, montar las parrillas en las maquinas, tomándolas del nivel de la mezzanina, flexionando el tronco, las cuales tiene un peso de 17,6 kilogramos accionando la máquina para el ascenso.
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Tomando en consideración, el hecho que el actor no ha culminado su relación de trabajo habiéndose certificado enfermedad padecida por el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL BARRA, tratándose de UNA DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas de repetición e inadecuadamente, flexión, y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras cortantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Como consecuencia de la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130.numeral 5 de la Ley Orgánica de Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por certificación con discapacidad del 25%.
En consecuencia, establecida como a quedado, el grado de discapacidad que sufre el actor, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 5; en caso de discapacidad parcial permanente del 25 % de su capacidad, correspondiéndole al actor el salario correspondiente a no menos de 2 años ni mas de 5 años, contados por días continuos, tomando en cuenta el termino medio entre el limite máximo y el mínimo, aumentando al superior o reduciéndola al inferior según las circunstancias atenuantes y agravantes ya expuestas, le corresponde al actor:
Tres ( 3) Años. Años: 3 x 365 = 1095 Días.
1095 dias por el salario integral de Bs. 54,38 = Bs. 59.546,10 y es el monto establecido en el Informe Pericial emanado del INPSASEL. ASI SE ESTABLECE.
Le corresponde al actor por indemnización 130 NUMERAL 5 LOPCYMAT la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 59.546,10). ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.
Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Reclama el actor indemnización prevista en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, reclamada en atención de la teoría del riesgo profesional, estimando la indemnización en DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 120.000,00), con fundamento de la normativa vigente y DAÑO MORAL OBJETIVO:.
Negando rechazando y contradiciendo la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda que, deba al actor dicha cantidad por dicho concepto.
Cabe observar que dicha indemnización es procedente conforme a la responsabilidad objetiva, oportuno traer a colación sentencia de fecha Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., quedo establecido que, se lee cito:
“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.)…” Fin de la cita.
Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época del acontecimiento de los hechos- se consagra lo siguiente:
“…Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…”.Fin de la cita.
Así, tenemos que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral es una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y es en el caso de marras, el actor se ha visto afectado su rendimiento, ya que no es igual al que tenía en el pasado
.
De conformidad con el artículo 1.185 del código civil venezolano, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y dicha obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, conforme al artículo 1.196 de la misma norma.
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él; y es en el caso de autos, que la enfermedad padecida por el actor, conforme a las actas procesales considera como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo que implique actividades especificas, tal como se desprende de la certificación; aunado a que se evidencia perdida de su capacidad para el trabajo de 25 %, la existencia de la certificación por el organismo competente y es por lo que el empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo; en consecuencia esta sentenciadora considera procedente el daño moral. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, a los fines de la cuantificación del daño moral, esta alzada acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva)
c) la conducta de la víctima
d) Grado de educación y cultura del reclamante
e) Posición social y económica del reclamante
f) Capacidad económica de la parte accionada
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad
i) Referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicados, por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza las siguientes consideraciones:
IMPORTANCIA DEL DAÑO: La enfermedad ocupacional que padece el actor, conforme a las actas procesales se circunscribe a una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas de repetición e inadecuadamente, flexión, y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras cortantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Llegándose a dicha conclusión derivada del informe de ENFERMEDAD OCUPACIONAL investigación realizada por INPSASEL, con una perdida de su capacidad parea el trabajo con ciertas limitaciones del 25 %.
LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA: Se evidencia de los autos, que la demandada no le realizo examen pre empleo al actor, No realizo el cambio del puesto de trabajo.
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del acervo probatorio se evidencia que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el daño, que haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Respecto al trabajador, no se evidencia a los autos.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA: Se desprende que se trata de una empresa activa, desarrollando funciones propias de su objeto social; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.
EN CUANTO A LA EDAD DE LA VÍCTIMA: El actor tenía 29 años de edad, encontrándose en fase productiva.
ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la accionada le ha dado charlas de inducción al trabajador, y es mismo esta activo en la empresa
REFERENCIAS PECUNIARIAS PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO: En orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de la enfermedad ocupacional, esta juzgadora estima prudencialmente a favor de la demandante, en virtud de la enfermedad que padece el ciudadano MARTIN JOSE RAFAEL y la discapacidad parcial y permanente con ciertas limitaciones, que le limitan parcialmente, con discapacidad del 25%.
Ahora bien, la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no siendo menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación, y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora la cuantificación de la indemnización por la cantidad de CINCUENTA MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto. ASI SE DECLARA.
Se ordena intereses de mora de la suma debida por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACION DEL ARTICULO 130 APARTE TERCERO DE LA LOPCYMAT por un monto de Bs. 99.343,50.
Quien sentencia debe señalar al respecto que la LOPCYMAT establece CITO:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: ……….……………………………………………………….………………………………
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos…..” FIN DE LA CITA
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley
A los autos no quedo demostrado las secuelas demandadas ya que la prueba Marcada X2, que se refiere de un informe del Psicólogo Clínico Juan Zambrano (folio 224 al 226) al mismos no se le dio valor probatorio por cuanto tenia que ser ratificado a través de la prueba testifical en la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA, Y LAS MARCADAS X3 y X4 , que rielan a los folios 227 y 228 del expedientes, son recipes médicos que no aportan nada al fondo de la controversia, en consecuencia podemos señalar que existe la enfermedad ocupacional , sin embargo no quedo demostrado la secuela o deformación alguna que no le permita a la parte actora vivir y desarrollarse dentro de un contexto social y laboral, por lo que al no estar demostrado los extremos necesarios para la procedencia de la Indemnización la presente reclamación debe DECLARASE IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente.. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2015, TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARTIN JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.635.522 contra la empresa LA LUCHA C.A. se condena a la empresa accionada a cancelar al actor, lo siguiente:
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
1095 dias por el salario integral de Bs. 54,38 = Bs. 59.546,10 y es el monto establecido en el Informe Pericial emanado del INPSASEL. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se lee cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita.
Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto 59.546,10, condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La cantidad de CINCUENTA MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto por daño moral. ASI SE DECLARA.
Se ordena intereses de mora de la suma debida por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACION DEL ARTICULO 130 APARTE TERCERO DE LA LOPCYMAT por un monto de Bs. 99.343,50.
Quien decide DECLARA IMPROCEDENTE dicho concepto por cuanto del acervo probatorio no queda evidenciado de manera clara las secuelas reclamadas en este caso en concreto,. ASI SE DECLARA.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIUN (21) días del mes de octubre del año 2.020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
DINA PRIMERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
DINA PRIMERA
SECRETARIA
GP02-R-2015-000190
YSDF//ysdf
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