REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-






NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2020-000005-A


PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY



APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL APONTE HERRERA


PRESUNTO AGRAVIANTE: ASADOS VEENZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque)



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



DECISION: COMPETENTE POR LA MATERIA. SE ADMITE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL . IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR






EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: GP02-O-2020-000005-A

En fecha 10 de marzo del año 2020, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto, por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.017, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.338.741 y V- 10.525.548 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ASADOS VEENZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 1971, bajo el Nº 55, Tomo 2 y por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 d enero de 1980, bajo el Nº 46, Tomo 92-C,

Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el numerales 5º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante, una vez notificada, a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
De las actas que conforma el expediente se observa del libelo que la presente causa trata de una de una pretensión de amparo constitucional en la cual el solicitante refiere:
- Que los presuntos agraviados fueron objeto de despido de manera ilegal por parte de la entidad de trabajo ASADOS VEENZOLANOS, C.A. (ASADOS EL BOSQUE)
- Indican fecha de inicio de la relación laboral, fecha del despido, salario, horario de trabajo.
- Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de denunciar el ilegal despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien una vez admitida la denuncia, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Que la entidad de trabajo se ha negado a dar cumplimiento con la orden emitida por la autoridad administrativa.
- Que el procedimiento administrativo fue agotado incluyendo el sancionatorio de multa, siendo infructuosa dicha gestión.
- Que es necesaria la intervención judicial para que se restablezca la situación, pues de lo contrario el daño sería irreparable.
- Que en fecha 17 de septiembre de 2019 se realizó audiencia de imputación formal por ante el Juzgado Tercero en Función de Control Municipal, con sede territorial en la ciudad de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
De lo expuesto por el presunto agraviado se observa la existencia de una vinculación laboral entre el presunto agraviante y los presuntos agraviados, por lo que, la relación de afinidad o conexión de los derechos que se dicen conculcados, al concernirse con los hechos que la motivan dan cuenta que el asunto debatido son de naturaleza laboral, en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por los accionantes en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno al restablecimiento de los derechos constitucionales –que se dice- conculcados por parte la entidad de trabajo Asados Venezolanos, C.A., en los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos incoados en sede administrativa.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
En la presente causa, se constata que se cumplió con los requisitos de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal ordenó mediante auto que la parte presuntamente agraviada, indicara en términos precisos, los fundamentos de hecho y de derecho de la medida cautelar que solicita

Al folio 109 –vto.-, se observa escrito de aclaratoria presentado por la accionante en Amparo, en el cual se manifiesta que solicita medida cautelar basada en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…..dado que el trabajador despedido injustificadamente ha padecido cualquier cantidad de penurias y que Usted ciudadana Juez conoce antes y después de la pandemia por el COVID-19, por lo expuesto es que solicito la medida cautelar por la inmediatez de las necesidades de los trabajadores despedidos ……Solicito a este Tribunal comprenda la situación en que se encuentran estos trabajadores despedidos y se les conceda una Medida Cautelar el cual consiste en que se les pague o mejor dicho que se le adelante el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir mientras dure el proceso…”

Para decidir en lo atinente a la medida cautelar solicitada, se observa:

La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en apariencia no pudiera permitirse en su tramitación la admisión de medidas cautelares, sin embargo ha sido criterio de la Sala Constitucional, lo siguiente:

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

“…….Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……”

De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.

En el caso de autos, los accionantes en Amparo, pretende lograr con la medida cautelar, el pago de “…los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir mientras dure el proceso…”

El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.

Ahora bien, ese derecho a la tutela judicial efectiva también comprende, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia, decisión o providencia obtenida en derecho, por lo que, las resoluciones administrativas constituyen un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, el examen de la constitucionalidad por el Juez del Trabajo, en cuanto a la ejecución administrativa y vigente de ese acto, a través de la medida cautelar aquí solicitada no puede ser acordada, cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen respecto a la inconstitucionalidad de los hechos que se accionan, de tal modo, que se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, por cuanto la reincorporación efectiva conlleva el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, resultan una consecuencia inmediata y directa de la orden de hacer, en tal sentido, acordar el pago de manera anticipada, implicaría analizar el objeto principal de la presente acción y de manera separada ordenar pago de cantidades dinerarias, tomando en consideración que el amparo constitucional no es creador de derechos, sino ordenador de reconocimiento de los derechos constitucionales infringidos, por lo que mal pudiera ordenar el pago de cantidades dinerarias, por cuanto el amparo tiene efectos restitutorios y no indemnizatorios, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.


IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO.- ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.338.741 y V- 10.525.548 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ASADOS VEENZOLANOS, C.A.(Asados El Bosque), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 1971, bajo el Nº 55, Tomo 2 y por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 d enero de 1980, bajo el Nº 46, Tomo 92-C, por no ser contraria a derecho, no encontrarse –de manera preliminar- incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
CUARTO: En fuerza de tal resolutoria, se ordena notificar:
1) Mediante boleta de notificación:
Al presunto agraviante, entidad de trabajo ASADOS VEENZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque), en la persona del ciudadano FELIX RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.850.829, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, o cualquier representante legal de los señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la siguiente dirección: SECTOR LA CEIBA, Nª 142-3, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

2) Mediante oficios, a las siguientes autoridades:
a.- Procuraduría General de la República en su sede oficina “REGIÓN LOS LLANOS CENTRALES”, ubicada en la CALLE MONTES DE OCA CON AVENIDA CEDEÑO, FRENTE AL EDIFICIO DE CORPOELEC, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
b.- Al Fiscal Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la solicitud de amparo constitucional, así como la subsanación;
b. Del presente auto, mediante el cual se admite la demanda.

Adviértase, en cada uno de los actos de comunicación que se han ordenado librar, que la audiencia constitucional, oral y pública deberá fijarse y celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta.
Líbrese boleta y Oficios.-
Se exhorta al solicitante en amparo a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2020. 260° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria