EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 22 de octubre 2020
Años: 210° y 161°

EXPEDIENTE N°. 16.469
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, asimismo en contra de la Sociedad Mercantil METALURGICA HELICENTRO C.A., en su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.553.615, Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000 C.A., en sus representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE, y FREDDY ROMERO BARGO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.528.846, y V-6.259.332, respectivamente, Sociedad Mercantil IRON STEEL C.A., en sus representantes legales PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, MAITEH MARTINEZ, MEIBY JOHANA CASTILLO CORDERO, y JUAN CARLOS HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.032.820, V-10.233.515, V-22.001.764, V- 21.201.277, respectivamente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A., en sus representantes legales ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL, CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS, LIZME LEÓN, y HERNAN FLORES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.289.549, V-7.563.272, V-13.756.113, V-7.056.750, respectivamente, Sociedad Mercantil TALLER´S PEREIRA C.A., en su representante legal LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.401.566, Sociedad Mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., en sus representantes legales CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, y LUIS JAVIER VIVAS URREA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.234.719, y V-24.423.298, respectivamente, Sociedad Mercantil MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., en sus representantes legales GUADALUPE RAMON PEROZO, y GLADYS MORA DE PEROZO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.456.173, y V-5.026.340, respectivamente, Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., en sus representantes legales SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT, FELIPE MANUEL COLMENAREZ, ENDER DANIEL MOLINA HERNANDEZ, y ENRIQUE XAVIER BRITO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.667.818, V-13.466.208, V-20.313.106, V-19.524.941, respectivamente, Sociedad Mercantil LOGISTICA S.M.TT C.A., en su representante legal TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.107, Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., en su representante legal OSCAR ENRIQUE CONTRETAS CHINCHILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.107, los ciudadanos WILMER JOSE CHACON CARDENAS, WILFREDO JOSE LAREZ LUGO, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, LEONARDO MELIAN PADRON, y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.025.447, V-15.895.094, V-15.563.604, V-3.092.606, V-13.402.334, respectivamente, Sociedad Mercantil KYAS GROUP C.A., en sus representantes legales KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, JESUS ALBERTO RUIZ, FRANCISCO PULGAR FOATA, JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ y DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.060.234, V-19.044.371, V-14.274.381, V-9.433.733, V-8.633.702, V-3.357.893 respectivamente, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., en sus representantes legales RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA, ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.753.432, V-12.033.707, respectivamente, Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., en sus representantes legales ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE, y JOSE JUAN TORRES ROSARIO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.360.943, V-16.597.083, V-7.646.448 respectivamente, Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS C.A., en sus representantes legales ANDRES FELIPE RAMIREZ TORRES, EDUMAR KAROLINA CARMONA BELLO, y EDELBERTO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.212.753, V-22.414.492, E-81.360.620 respectivamente, Sociedad Mercantil SUMAMETALES C.A., en sus representantes legales DEIBY FLORES GARCIA, LISETTE BENCOMO FLORES, y JULIO JOSE PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.151.544, V-11.151.544, V-10.227.224 respectivamente, CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.972, YOAN JOSE MAESTRE RODRUGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103.811, y Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS C.A., en su representante legal MAXIMO SMILLO ALLEUME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.758, la cual fuera admitida en fecha 09 de Abril de 2018 y se ordenaron las citaciones a las partes anteriormente señaladas a los fines de presentar informes acerca de la Abstención o Carencia denunciada, concediéndoseles cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de las últimas citaciones y notificaciones ordenadas.
Asimismo, en fecha 23 de Octubre de 2019, comparece la abogado en ejercicio VANESSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y consigna escrito mediante el cual solicita: La reposición de la presente causa, así como la Nulidad de la citación en los siguientes términos:
“Solicito la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, por lo tanto, en dicho citación se incurrió en un error, debido a que se debe cumplir con el lapso de cuarenta y cinco (45) establecido en la ley y una vez vencido este correrán los 5 días de despacho establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de la presentación del informe, en razón de ello, solicito la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de realizar nueva citación con las formalidades de ley.”

Igualmente, solicita la nulidad de la citación realizada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, aduciendo en primer término que la misma no llena los extremas legales requeridos para la correcta citación personal, y por otro lado alega que existen más de sesenta (60) días transcurridos entre la primera citación y la última de ellas. A tales efectos solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en los términos siguientes:
“Solicito a este Tribunal la Nulidad de la citación por existir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones y la última, a tales efectos solicito un cómputo de días de despacho para determinar el plazo que ha transcurrido entre la primera y la última de las citaciones.”

Asimismo, este Juzgado Superior a través de Auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, ordenó la suspensión de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) orden a (sic) la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 09 de Abril 2018 en la demanda de Abstención o Carencia incoada por el ciudadano PasqualinoFischettoMariane, titular de la cédula de identidad Nro 7.053.193, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo y otros. (…)”
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2.019, este Juzgado Superior a través de auto Revocó su decisión de fecha veintinueve (29) de Octubre mediante el cual se declaró la suspensión del presente procedimiento, ordenándose lo siguiente:
1. Se REVOCA: El Auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal.
2. Se ORDENA: La Reposición de la presente causa al estado de consignar el informe establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas de la presente decisión.
3. Se ORDENA: Las notificaciones de los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con anexo copia certificada de la presente decisión,a los fines de consignar informes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Se ORDENA: Notificación a través de un Cartel por la prensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a las Sociedades de Comercios: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A., IRON STEEL C.A, VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A, TALLER’S PEREIRA C.A., METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA S.M.TT. C.A., AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 y WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,KYAS GROUP C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., FERREAGREGADOS C.A., SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972,YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 y SIGN MEDIOS C.A.
En fecha 03 de octubre del 2.019, por medio de diligencia el abogado en ejercicio Pasqualino Fischetto, anteriormente identificado, retiró cartel de notificación a los fines legales correspondientes.
En fecha 21 de octubre del 2.019, a través de diligencia el abogado en ejercicio Pasqualino Fischetto, anteriormente identificado, consignó Cartel de Notificación.
En fecha 22 de octubre la ciudadana Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, consigno oficios Nros: 0974 y 0973, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y Sindico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo respectivamente.
En fecha 24 de octubre del 2.019, la abogada en ejercicio Vanessa Goncalves en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a través de diligencia apelo a la decisión de fecha 26 de julio del año 2.019.
En fecha 30 de octubre del 2.019, la abogada en ejercicio Vanessa Goncalves en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a través de escrito informó a este Juzgado Superior acerca de la presente demanda incoada, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
En fecha 30 de octubre del 2.019, este Juzgado Superior a través de auto fijo audiencia oral en el presente procedimiento para el decimo día de despacho siguiente a las 09:30am. Asimismo, ordeno audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00am.
En fecha 04 de noviembre del 2.019, a través de acta realizada por este Juzgado Superior, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días hábiles, a solicitud de las partes.
En fecha 16 de diciembre del 2.019, el abogado en ejercicio Pasqualino Fischetto, anteriormente identificado, solicito la reanudación de la presente causa a los fines de celebrarse audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre del 2.019, por medio de acta realizada por este Juzgado Superior se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes.
En fecha 03 de febrero del 2.020, por medio de acta realizada por este Juzgado Superior se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, a solicitud de las partes.
En fecha 03 de marzo del 2.020, por medio de diligencia los abogados Pasqualino Fischetto parte demandante, Vanessa Goncalves en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, parte demandada y el abogado en ejercicio Argenis Flores, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de seis días de despacho.
En fecha 04 de marzo del 2.020, por medio de auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó la suspensión de la presente causa, por un lapso de seis días de despacho, de conformidad a lo solicitado por las partes.
En fecha 7 de Octubre del 2.020, tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual las partes expusieron sus alegatos y afirmaciones. En esa misma fecha, las partes promovieron sus escritos de prueba y este Tribunal Superior ordenó abrir un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de alguna prueba.
En fecha 8 de Octubre del 2.020, este Tribunal Superior providenció los escritos de pruebas presentadas, así como las oposiciones e impugnaciones alegadas en la Audiencia Oral, ordenándose un lapso de 10 días para la evacuación de aquellas pruebas que han de ser evacuadas fuera de la sede del Tribunal. En esta misma fecha, la parte demandante por medio de escrito presento formal oposición al Acto Administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, por medio de la figura de la Excepción de Ilegalidad, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Adicionalmente, respecto del carácter incidental el cual reviste este tipo de solicitudes de Excepcionarse de un Acto Administrativo que ha quedado firme por el transcurrir del tiempo para intentar las acciones pertinentes a los fines de declarar su nulidad. El mismo se encuentra satisfecho, puesto que opongo la Excepción de Ilegalidad en el presente procedimiento principal de Abstención o Carencia, solicitando a este digno Tribunal que abandone las antiguas y arcaicas interpretaciones sobre esta excepcional figura, que contempla la limitación de oponer la referida figura, únicamente en procesos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Bajo la luz de nuestra actual Constitución que establece un nuevo modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se entiende de acuerdo a los conceptos jurisprudenciales sobre el aspecto social que reviste esta Constitución que – Una ley que ordene conductas, o produzca efectos, que hagan mas gravosas la situación de los débiles jurídicos, que sustituya o ahonde desequilibrios sociales, devienen en inconstitucional, por contrariar la forma de Estado que impera en el país por mandato de la Carta Fundamental-. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente señalada, ha generado (como fuente de derecho) un desequilibrio social, no solamente en mi persona, sino en todas aquellas personas que pudieran encontrarse en la misma posición de desigualdad en la cual me encuentro frente a la Administración Municipal. Puesto lo que un día se denominó la figura de Excepción de Ilegalidad como: “(…) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. (…)”, hoy por hoy, quedo reducida por medio de viejas interpretaciones jurisprundenciales que hacen poco probables el ejercicio del mencionado mecanismo, creando desequilibrios y desigualdades entre la Administración Pública y los particulares. En razón de la libertad que posee la Administración Pública Municipal de dictar Actos Administrativos ilegales, en función del principio de discrecionalidad y auto tutela administrativa, procurando hacer nugatorio mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva a través del presente procedimiento y de obtener una oportuna decisión en base a los principios constitucionales de Brevedad, Celeridad y Transparencia, es por lo que solicito la intervención del Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia a los fines de que en base a los preceptos Constitucionales y Jurisprudenciales anteriormente descritos, se pueda desaplicar al caso concreto la rigidez y el formalismo que la jurisprudencia a investido a esta excepcional figura, con el propósito de obtener Justicia Social en amparo a los principios que informan este nuevo modelo de Estado. (…)”
II
DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD
Al respecto, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la anterior solicitud propuesta por la parte demandante, de excepcionarse del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº D-003-2018 de fecha 5 de Septiembre del 2.018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante el cual declaró: “(…) la nulidad absoluta de la resolución Nº 024/2017 de fecha 16/11/2.017 y consecuencialmente de todas las actuaciones que guarden relación con la mencionada resolución (…)”. En tal sentido, resulta importante traer a colación el criterio adoptado por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, Nº 00412, caso Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, contra la Contraloría General de la República, mediante el cual ratificó los criterios que se han mantenido en el tiempo respecto a la figura de Excepción de Ilegalidad y su procedencia a saber:
“(…)Igualmente, el accionante solicita de manera confusa en su escrito la desaplicación y la nulidad del auto de fecha 20 de diciembre de 2005 decisorio de su responsabilidad administrativa, por vía de excepción, de lo cual se desprende que lo pretendido por el actor en definitiva, es que este Alto Tribunal examine dicho auto -por la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho- en el proceso iniciado, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto confirmatorio de la sanción de inhabilitación.
Así, la parte recurrente invoca en su escrito la denominada excepción de ilegalidad, en virtud de la cual el Juez tiene la posibilidad de desaplicar por vía incidental un determinado acto administrativo, a pesar de haberse verificado la caducidad de la acción de nulidad para la impugnación ordinaria del acto.
Cabe destacar que la referida excepción de ilegalidad se encuentra prevista en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Resaltado de esta Sala).
Sobre esta posibilidad excepcional, en sentencia N° 1.041, publicada en fecha 12 de agosto de 2004, esta Sala señaló lo que a continuación se transcribe:
“…de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso rationetemporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
‘Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ (…).
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid. Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (…).
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’…”. (Subrayado del texto y resaltado de esta decisión).
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la excepción de ilegalidad es una defensa cuya oposición se encuentra limitada a la ejecución judicial de actos administrativos.
En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala, la no existencia de acto alguno destinado a la ejecución material del auto decisorio de la responsabilidad administrativa del abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, por lo que la excepción opuesta por el recurrente resulta inadmisible. Así se declara. (…)”
De acuerdo a lo anterior, debe este Juzgado Superior realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, para que pueda ser procedente la excepción de ilegalidad la misma debe oponerse frente a actos administrativos de efectos particulares definitivamente firmes, que han adquirido tal condición por haber operado la caducidad al transcurrir del tiempo inútil legalmente establecido. Desprendiéndose con ello, que la jurisprudencia ha establecido la Oposición como medio legal para Excepcionarse de todo acto administrativo firme. Lo que sin lugar a dudas se entiende que dicha oposición va a abrir las puertas de una incidencia procesal que nace de un juicio principal, lo que conlleva a decir, que la excepción de ilegalidad posee un carácter accesorio e incidental en los procedimientos Contenciosos Administrativos.
Por otro lado, además de su carácter incidental en procesos principales, la excepción de ilegalidad de los actos administrativos que han adquirido firmeza, de acuerdo a la jurisprudencia, no podrán hacerse valer frente a cualquier procedimiento contencioso administrativo, sólo y únicamente frente a procedimientos de nulidades de actos administrativos, y no cualquier juicio de nulidad, sino a aquellos que se intente en contra de ejecuciones judiciales de actos administrativos firmes por medio del cual el administrado intenta excepcionarse.
Adicionalmente, en cuanto a los demás elementos necesarios para la procedencia de la figura de Excepción de Ilegalidad establecidos en la Jurisprudencia arriba transcrita, tales como: La Caducidad y la Oposición por vía Incidental de la figura, obliga a este Juzgadora a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si el caso bajo análisis reúne los requisitos indispensables para la procedencia de esta excepcional figura. Al respecto tenemos: Que la pretendida figura de excepción de ilegalidad propuesta por la parte actora en el presente procedimiento, ha sido solicitada durante un procedimiento por Abstención o Carencia y no en el curso de un procedimiento de nulidad de actos administrativos como lo establece la Jurisprudencia anteriormente mencionada. Aunado a ello, en el presente procedimiento el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, en nada pretende la Administración Pública Municipal ejecutar en vía jurisdiccional su propia actuación. Lo anteriormente señalado, representan sin lugar a dudas presupuestos necesarios que deben preceder a toda pretensión jurídica de excepcionarse de un Acto Administrativo que se considere ilegal, de acuerdo al criterio antes señalado, además de los requisitos de caducidad y de incidencia que deben revestir este tipo de solicitudes. Motivo por el cual resulta Improponible In Limine Litis. Así se declara.
Sin embargo, no pasa por alto a la vista de este Juzgado Superior que la Administración Publica Municipal, incorpora a las actas del presente procedimiento por Abstención o Carencia, donde se ventila principalmente la supuesta omisión por parte de la Administración Municipal de ejecutar un Acto Administrativo dictado por ella, como lo es la Resolución Administrativa Nro. 024/2017, de fecha 16/11/2.017, por órgano dela Dirección de Infraestructura de la referida municipalidad, ordenando:“(…) PRIMERO: (…) se ordena la demolición de las construcciones ya señaladas, ubicadas en el Centro Empresarial Europarque, (…) debido al incumplimiento de los trámites administrativos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones (…)”. Un Acto Administrativo de nulidad como lo es la RESOLUCIÓN Nº D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, ordenándose la nulidad del Acto Administrativo anterior. En consecuencia, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, la razón del tiempo del Acto Administrativo de anulación el cual fue dictado en fecha 5 de septiembre del 2.018, siendo el mismo consignado a las Actas del presente expediente en fecha 30 de octubre del 2.019, es decir, a más de un año de su emisión. Donde la parte demandante afirma que la Administración Pública Municipal no cumplió con el procedimiento de notificación establecido en el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignando en la Audiencia Oral Copia Certificada de una Inspección Judicial de fecha 3 de marzo del 2020, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sede de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en el cual se observa la siguiente declaración:“(…) El Abogado Luis Cruces manifiesta en cuanto este particular el solicitante de esta inspección se encuentra debidamente notificado ya que la Resolución D-003-2018, se acompañó a la presentación del informe que hace referencia al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que corre inserta en los autos que conforman el Expediente 16469 (…)”. Todo lo cual, hace inferir a este Juzgado Superior que presumiblemente en el presente caso, pudo existir una violación de carácter Constitucional como lo es del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional, en cuanto a las notificaciones y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda vez, que no se constata de las actas del presente expediente el procedimiento que se debió seguir a toda actuación administrativa que legitime su actuar.
De acuerdo a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2016-0455, de fecha 29 de mayo de 2018, estableció cuales son las exigencias que debe haber presente en todo procedimiento tanto en sede administrativa como jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa:
En torno a ello, la Sala ha dejado sentado que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.En efecto, dichas condiciones y exigencias se circunscriben a la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
En base a lo anterior, los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten, como la NOTIFICACIÓN al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses. Y como quiera, que en el presente caso no se evidencia ninguna actuación administrativa previa que legitime el ejercicio de su actuación, al dictar el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº D-003-2018, de fecha 5 de septiembre del 2.018, del cual el demandante de autos pretende excepcionarse por medio de la figura de excepción de ilegalidad; debe este Juzgado Superior remitirse al (PRINCIPIO INQUISITIVO DEL JUEZ CONTENCIOSO), lo que implica que, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en SALVAGUARDAR la INTEGRIDAD de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
En tal sentido, del criterio establecido por la Sala Constitucional podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes para el actuar del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades en el devenir de las actuaciones administrativas de los órganos que componen el poder público, aun así, si estas no han sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Encontrándose entonces el Juez Contencioso, no solamente habilitado sino que también obligado a declarar de oficio todas las presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, con preferencias a las declaradas por las partes.Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y luego de haberse realizado la revisión exhaustiva del presente expediente infiere este Juzgador, que la falta del Expediente Administrativo así como de las Notificaciones de la RESOLUCIÓN N° D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, que permitiera a la parte demandante tener acceso al expediente como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para presentar su defensa, podríamos estar en presencia de una violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por parte de la Administración Pública Municipal, al momento de dictar el Acto Administrativo anteriormente descrito. Por lo tanto, este Juzgado Superior, de acuerdo al Principio Inquisitivo del Juez Contencioso como de los criterios jurisprudenciales al respecto se encuentra HABILITADO y OBLIGADO a declarar aún de Oficio las presuntas irregularidades de orden Constitucional en la formación del Acto Administrativo en cuestión, todo ello con el objeto de proteger la Integridad del Texto Fundamental. Motivo por el cual resulta importante traer a colación lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
De acuerdo a lo anterior, considera este Juzgado Superior que declarar la inadmisión de la pretensión del demandante de Excepcionarse por vía de Excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio San Diego del estado Carabobo, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, niega el principio pro actione y restringe el derecho de acceso a la jurisdicción que postula el artículo 26 constitucional del demandante en la presente causa. Y además que, en el entendido del presente caso donde se observan presuntas violaciones de carácter Constitucional como lo es el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, hace necesario de quien aquí Juzga, en disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, tal como lo prevé el Artículo 259 Constitucional. En consecuencia, lo conducente sería reconducir la calificación jurídica de la pretensión del demandante de una Excepción de Ilegalidad hacia una Acción de Amparo Sobrevenido, por la actuación de la parte demandada en traer a las actas del presente procedimiento por Abstención o Carencia un Acto Administrativo dictado a más de un año de su consignación en autos con presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido y falta de notificación y publicidad.
En tal sentido, es necesario para este Tribunal Superior señalar lo siguiente: La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.(Vid Sentencia Sala Constitucional 24 de febrero del 2.011 Exp N° 09-0632)
Así pues tenemos, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina han establecido algunos presupuestos de procedencia para la admisión del Amparo Sobrevenido y en tal sentido, a criterio del Maestro Hildegard Rondón de Sansó en su obra La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos ha definido los siguientes presupuestos:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza en el curso del proceso.
e) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
Adicionalmente, el Amparo Sobrevenido sólo permite la suspensión provisional de un acto surgido en el proceso; debiendo ser intentado ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros. En definitiva, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso lelesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional. De esta manera, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2016-0358, de fecha 2 de noviembre del 2.016 expuso:
“(…) Determinado lo anterior, conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de
lalitis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en
el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se
denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016). (…)”
De acuerdo a todo lo anterior, podemos concluir que la figura del Amparo Sobrevenido, es una vía muy especial que persigue la protección de derechos y garantías constitucionales que han sido vulneradas en el transcurso de un procedimiento judicial, lo que explica su carácter netamente cautelar como tutela anticipada ante la presunta violación de garantías constitucionales, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal. Por otra parte, la Acción de Amparo Sobrevenido no es sustitutiva de recursos procesales ordinarios o extraordinarios, debiendo necesariamente la parte que lo solicita no contar con otros medios judiciales ordinarios y preexistentes para satisfacer su situación, o que los mismos aún existiendo no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia.
En conclusión, y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en función del Principio Inquisitivo del Juez Contencioso en la tutela de de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes en el proceso, así como de la protección a la integridad de la norma Constitucional de acuerdo al Principio de la Supremacía Constitucional establecida en el Artículo 7 de la Carta Fundamental que dispone: “(…) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”. Debe intervenir, en el restablecimiento de los derechos y garantías eventualmente vulnerados en el presente caso, como se explicó en líneas anteriores al haber apreciado esta Juzgadora, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, muy específicamente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Se encuentra no solamente habilitado, sino obligado, a declarar de oficio la vulneración presunta al orden Constitucional y ante la inexistencia de otro medio procesal ordinario o preexistente mediante el cual la parte demandante pueda satisfacer su pretensión, como de la existencia de un Acto Administrativo sobrevenido dentro del presente procedimiento por Abstención o Carencia, como lo es la RESOLUCIÓN N° D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, dictado por la Administración Pública Municipal, parte demandada en la presente causa, donde se presume una violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, debe necesariamente este Juzgado Superior en función del Principio Pro Actione, RECALIFICAR la presente solicitud de Excepción de Ilegalidad a una Acción por Amparo Sobrevenido, a los fines de SUSPENDER provisionalmente los efectos del Acto Administrativo en cuestión y tramitarse bajo el procedimiento de Amparo Constitucional de conformidad a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del 2.000, Exp N° 00-0010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de Excepción de Ilegalidad propuesta por el ciudadano PASQUALINO FISCHETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, dictado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
2.-SEGUNDO: Se ordena RECALIFICAR, la pretensión de Excepción de Ilegalidad contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, dictado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a una Acción de Amparo Sobrevenido de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
3.-TERCERO: Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, como presunta agraviante haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados en la respectiva notificación la cual deberá ser realizada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
4.-CUARTO: Se ordena notificar al FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- QUINTO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL delos efectos del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° D-003-2018, de fecha 5 de Septiembre del 2.018, dictado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ

El Secretario,


ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

Expediente Nro. 16.469. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nº 0195 y 0196.

El Secretario,


ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

FGAV/Lmg








Expediente Nro. 16.469
FGAV/LMGU
Diarizado Nro. _________