REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 4 de Noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
Expediente Nro. 16.680

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 3 de Noviembre de 2.020, por la abogada en ejercicio ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.445 actuando en representación de la ciudadana YIPSSI COROMOTO ASCANIO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.206, Parte Demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
“(…) Promuevo en este acto el valor probatorio que se desprende del acto administrativo emanado de la Resolución 006/2019 de fecha 24 de septiembre de 2019, como del expediente administrativo consignado por la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, agregado a las actas del expediente como una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico y reproduzco en este acto el valor probatorio que se desprenden de la siguiente prueba documental:
Marcado con la letra A listados originales donde se evidencia la identificación y firma de los estudiantes en desacuerdo por la supuesta denuncia formulada en su con contra y por procedimiento que llevo a cabo la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, en contra de la profesora ciudadana YIPSSI COROMOTO ASCANIO FLORES, al desincorporarla sin previo aviso de la carga académica pese a que la misma dos (02) meses antes, había sido sometida a un procedimiento administrativo donde quedo desestimada la denuncia motivo por el cual fue objeto del procedimiento.
Con respecto a las documentales consignadas, este Tribunal Superior debe realizar las siguientes consideraciones al respecto. La parte promovente intenta reproducir en juicio prueba documental constituidas por un listado conformado por algunos estudiantes pertenecientes a la Institución de Educación Superior Universidad José Antonio Páez, prueba marcada “A”. Así pues, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba pertenece a la categoría de documento privado emanado de terceros, en el sentido de que las afirmaciones contenidas en el medio probatorio promovido, provienen de terceros que no forman parte en el juicio. Asimismo, el Maestro Arístides Rengel Romberg con referencia a este tipo de prueba documental ha señalado que “(…) no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigo (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). De igual manera, la Jurisprudencia ha sostenido que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid Sentencia Sala de Casación Civil 18 de abril 2006 Exp N° 05-622). De acuerdo a todo lo anterior, en cuanto a la forma en que deben ser promovidas este tipo de prueba documental y, visto que la parte promovente solicito en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad a lo establecido en el artículo 481 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de testigo a los fines de que ratifiquen y den certeza de que la ciudadana YIPSSI ASCANIO FLORES, es profesora ordinario de las materias de HISTOLOGIA GENERAL, HISTOLOGÍA Y EMBRIOLOGÍA BUCODENTARIA, y que fue desincorporada sin notificación alguna y de manera arbitraria del sistema quitándole por completo la carga académica.
motivo por el cual solicito se acuerde la testimonial de los ciudadanos:
1. OMAR GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.725.806.
2. OSWALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-20.041.189.
3. MARIA PICADO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-27.675.716.
Finalmente, visto las testimoniales promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las cuales sirven de presupuesto necesario para la RATIFICACIÓN de las documentales promovidas en el Capítulo II de su escrito de pruebas, este Tribunal Superior las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado Superior fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes al presente auto la evacuación de testigo, a las 10:00 am, para que comparezca el ciudadano Omar Gualdron, titular de la cédula de identidad N° V-27.725.806, a las 11:00am la comparecencia del ciudadano Oswaldo Ruiz, titular de la cédula de Identidad N° V-20.041.189 y por último a las 12:00pm la ciudadana María Picado, titular de la cédula de identidad N° V-27.675.716. Así se establece.
El Juez Superior,

Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.

EL Secretario,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.























FGAV/LMGU