REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
Expediente Nº 16.702
Visto el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano LEOMADY YELTREY SALAS CASANOVA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.999.743, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA ADRIANA MORA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.725, contra las resoluciones DDUC/MH-2018-RES-250 emitida por la dirección de desarrollo urbano y catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego de fecha 24 de septiembre de 2019, la resolución Nº DDUC/MH-2019-RES-030 de fecha 18 de marzo de 2019, y resolución Nº 492-2019 emanado por la Alcaldía de San Diego en fecha 30 de octubre de 2019, notificada en fecha 13 de noviembre de 2019, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por encontrarse lleno los requisitos establecidos artículo 35 Ejusdem, con excepción de la Caducidad, se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad al criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, mediante el cual señala:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Así pues, en atención al criterio anteriormente expuesto este Juzgado Superior pasa a verificar los requisitos de Ley a los fines de determinar si resulta procedente la medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte recurrente, en este sentido tenemos:
El recurrente alega en su libelo, específicamente en el Título referente a “(…)” FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA EL AMPARO CAUTELAR.(…)” Invoco de no acordarse la protección constitucional aquí solicitada, con los posteriores actos materiales de ejecución “forzosa” del acto administrativo impugnado se nos va amenazada el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que además de demoler la pared y el portón tendremos la obligación de pagar la sanción impuesta que pretende que se aplique el Alcalde de San Diego, el cual es absolutamente infundado debido a que tanto el acto administrativo y por consecuencia las decisiones se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.
De lo anterior, resulta importante para este Juzgador hacer mención a lo que establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a las Medidas Cautelares, incluyendo las solicitudes de Amparo Cautelar, las cuales se tramitaran conforme al artículo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 Ejusdem. Al señalar que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos, “(…) y para garantizar la tutela judicial efectiva (…)”; en ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual prevé:
“(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (…)”
Sobre tal disposición, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
La tutela jurisdiccional cautelar es la más concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, sobre ello no existe discusión alguna. No obstante, la pretensión cautelar, atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad.
Tales requisitos supone exponer con claridad una “posición jurídica tutelable” que los abogados y alguna jurisprudencia denominan “humo” u “olor” a buen derecho. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una “posición jurídica” ostentada por el solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente o urgente. En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Por otro lado, el peticionante de cualquier medida debe poner en evidencia un riesgo de infructuosidad en el sentido de que, la ausencia de la medida, significaría que la posición jurídica señalada, se verá afectada de tal manera por la ejecución del acto administrativo que, posteriormente, la sentencia definitiva no podrá reparar, o será de muy difícil reparación.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos consignados por la parte recurrente, a los fines de solicitar el Amparo Cautelar, a tal efecto se observa: 1. Una Copia Certificada de contrato emanando de la oficina de registro publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. 2. Resolución Nº DDUC/MH-2018-RES-250 emanado de la alcaldía del municipio San Diego. 3. Resolución Nº DDUC/MH-2019-RES-030 emanado de la alcaldía del municipio San Diego. 4. Notificación Nº 251-2019 del municipio San Diego. 5. Resolución Nº 492-2019 emanado por el alcalde del municipio de San Diego del Estado Carabobo.
Al respecto, este Juzgado Superior observa de las documentales anteriormente descritas, las cuales la parte Recurrente acompañó junto a su escrito de Demanda como fundamentos probatorios de los cuales se deduce su pretensión, copia simple de documento de propiedad el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina De Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 29 de Junio del 2.009. Asimismo, consignó Resoluciones Administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo Ut Supra descritos. Ahora bien, este Juzgado Superior puede observar, de las documentales anteriormente mencionadas, que las pruebas que acompañan a su escrito de Demanda se desprende la Propiedad que adquirió la parte recurrente sobre el cual recae la sanción administrativa impuesta por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante las resoluciones Nº DDUC/MH-2018-RES-250 Resolución Nº DDUC/MH-2019-RES-030, Resolución Nº 492-2019, Todas emanadas de la respectiva Alcaldía, por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro. Sin embargo, de dichas documentales no se puede apreciar las presuntas violaciones de garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente, relativo al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y propiedad privada. Motivo por el cual no se configura el primero de los requisitos de procedencia para acordar la solicitud de Amparo Cautelar, respecto al Fumus Boni Iuris, al no evidenciarse una prueba fundamental que constituya presunción grave del derecho que se reclama. En tal sentido, debe este Juzgador declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Político Administrativa. Por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se declara.
Ahora bien, una vez verificada la improcedencia de la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente caso, este Tribunal Superior procede a verificar si el presente recurso de nulidad fue interpuesto dentro de los tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo. Visto, que la fecha de la notificación del Acto Administrativo recurrido, fue realizado en fecha 13 de noviembre de 2019 y la interposición del presente recurso de nulidad fue presentada el 08 de octubre de 2020; En virtud de haber transcurrido mas de ciento ochenta (180) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Ejusdem, con motivo del Decreto de Estado de Alarma N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 y de la Resolución N° 2020-001 de fecha 20 de marzo de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suspendió los lapsos procesales entre ellos las caducidades que se hayan verificado en periodo de Alarma criterio sostenido por la Sala Político Administrativa. En consecuencia, no se verifica la caducidad en la presente caso, por lo tanto Se Admite la acción propuesta.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena citar a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, anexo copia certificada de todo el expediente.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y AL DIRECTOR DEL DESARROLLO URBANO Y CATASTRO. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, con copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El Tribunal fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, la remisión de copia certificada del Expediente Administrativo. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
Se insta a la parte recurrente, consignar los fotostatos necesarios a los fines de abrir cuaderno separado relacionado con la Medida de Amparo Cautelar acordada.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PIETRO
El Secretario,
Abg. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
Exp. Nro. 16.702. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0235, 0236, 0237 y 0238.
PEVP/Lmg/Ar