REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSÈ ALEXANDER ESPINOZA PEREZ y YANITA ELISABET SANCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.491.404 y
15.339.763, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA RACERO LÒPEZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A.
bajo el N° 79.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3442-20
Por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2020, por los ciudadanos JOSÈ
ALEXANDER ESPINOZA PEREZ y YANITA ELISABET SANCHEZ, venezolanos, mayores de
edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.491.404 y 15.339.763 y de este
domicilio, asistido por el ESMERALDA RACERO LÒPEZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A.
bajo el N° 79.111, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por
más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del
Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio, cumplidos los extremos de Ley, correspondiéndole
por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la solicitud se ordenó el emplazamiento de los demandantes, a los fines de
comparecer por ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguientes a la admisión a
ratificar el contenido de la solicitud, así como gestionar la Notificación al Fiscal del Ministerio
Público en Materia de Familia.
En fecha 09 de Marzo de 2020J los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA PEREZ y
YANITA ELISABET asistidos de abogado y manifestaron por ante este despacho renunciar a los
lapsos de comparecencia y ratificar el contenido de la solicitud, solicitando al Tribunal decretar el
divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 06 de Noviembre de 2020, presentó Informe en el cual manifiesta: “que no tiene
NADA OBJETA y en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos
ALEXANDER ESPINOZA PEREZ y YANITA ELISABET SANCHEZ, ambos plenamente
identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día
23 de Diciembre de 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del
Municipio Urbano Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, hoy
Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado
Carabobo. Acta N° 130
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
20 de Noviembre de 2020. Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: 3442-20
SBC/GSG