REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: JAIRO ANTONIO RIVAS BRICEÑO, y YAMALI STEFANI
WOICIEHOWIEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nro. V-18.060.311 y V-19.480.197, debidamente asistidos por el abogado
RICHARD ANTONIO ZAMBRANO CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 230.708.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3446-20
Por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2020 los ciudadanos JAIRO
ANTONIO RIVAS BRICEÑO, y YAMALI STEFANI WOICIEHOWIEZ PEÑA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.060.311 y
V-19.480.197, debidamente asistidos por el abogado RICHARD ANTONIO ZAMBRANO
CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 230.708, solicitaron por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento
en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional
N° 446 de fecha 02 de Junio de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este
despacho, cumplido el trámite de la distribución.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas
disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y
desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a
solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo
del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro
Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2016,
fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Yagua, Calle C, Nº 35, Municipio Guacara
Estado Carabobo. De cuya unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes
susceptibles de liquidación. Que su unión conyugal fue armoniosa los dos meses
siguientes a la celebración de matrimonio, siendo que el 13 de Junio de 2016, debido a
una seria discusión que genero una ruptura irremediable provocando desavenencias e
incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual se separaron de hecho hace más de
cuatro años, sin que hasta la fecha se haya producido la reconciliación, constituyendo
una ruptura prolongada en la vida en común, , manifestando de forma libre y sin apremio
su decisión de poner fin a su matrimonio, por lo que solicitan el divorcio conforme al
artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 446 de
fecha 02 de Junio de 2015.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del
Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la
institución del matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa
e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva , prevista en los artículos 20 y 26
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida l continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…
En el presente caso los hechos explanados en la solicitud de divorcio, se
subsumen en los supuestos de la sentencia arriba señalada, y siendo favorable lo
opinado por la Representación del Ministerio Público, considera quien decide, que debe
ser declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado
con la Sentencia de la Sala Constitucional señalada. Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA
PRETENSIÒN DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por
ciudadanos JAIRO ANTONIO RIVAS BRICEÑO, y YAMALI STEFANI WOICIEHOWIEZ
PEÑA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y disuelto el
vínculo Matrimonial que los unía desde el día 17 de Marzo de 2016, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos
Estado Carabobo. Acta N° 47. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el
matrimonio, no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,
SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, en Guacara, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veinte (2020). Año
209º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL 3446-2020
SBC/GSG
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