JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 16 de Noviembre de 2020.-
210° y 161°
SOLICITANTES: TOMAS JOSE PEREZ FERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA GUANIPA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.179.962 y V-19.411.601, respectivamente.-
APODERADA: Abg. YULEIDI ALVARADO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 209.267.
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7662
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud Por distribución de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la abogada YULEIDI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.315.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.627, apoderada especial de los ciudadanos TOMAS JOSE PEREZ FERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA GUANIPA GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.179.962 y V-19.411.601, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, de fecha 02 de Julio de 2020, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 31, folios 160 al 162, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
En fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Cuatro (04) de noviembre de Dos mil Veinte (2020) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abg. JOSE MORALES en su carácter de oficinista Fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha (30) de noviembre del año dos mil Diecisiete (2017), según se evidencia de copia certificada acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el barrio la juventud, 2, calle 2, casa Nro. 43, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de varios meses no conviven ni cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio, y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el Presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Articulo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: TOMAS JOSE PEREZ FERNANDEZ y PAOLA ANTONIETA GUANIPA GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.179.962 y V-19.411.601, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Treinta (30) de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017) contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del Año DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
ABG. YASMILA FARIAS
LA JUEZA PROVISORIO
MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta (9:30 am) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP.7662.-
YF/MNMS.-
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