REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Solicitud N°: 019/20.

Solicitante: JOSÉ RAFAEL ORTEGA SEVILLA

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2020, se recibió solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Ciudadano: JOSÉ RAFAEL ORTEGA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.725.751, asistido por el abogado en ejercicio: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.113, presentada por ante el Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(348,00MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En una distancia de Diecisiete Metros exactos (17,00mts) con terreno de Ronal Roman. SUR: En una distancia de Diecisiete metros exactos (17,00 MTS) ESTE: En una distancia de veintidós metros exactos (22,00 mts) con terreno de Agueda Machado. OESTE: En una distancia de diecinueve metros exactos (19,00 mts) con Terreno de Carlos Hernandez. Construyeron unas bienhechurias Que para efectos legales necesitan comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías, solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad.
Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), cuya competencia no corresponde a este Tribunal pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como ajustar la actividad agro productiva por realizar en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras en Función al Plan de Seguridad Agroalimentaria y el Manual de Mejoramiento de Tierras. De conformidad con lo establecido en los artículos 209; 305; 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156; 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Miranda, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos Mil Veinte (2020).- Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT

La Secretaria Accidental,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.-