REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cinco (05) de Noviembre de 2020
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación

EXPEDIENTE: 26-2020
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): HECTOR DAVID PADRÒN MENDOZA y LUISANA PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.007.103 y V- 17.494.806, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÈ CAMPOS MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.494.806, actuando en nombre propio y representación de su cónyuge, ciudadano HECTOR DAVID PADRÒN MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.007.103, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2018 bajo el Nro 7, folio 33 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2018, asistida por el JOSÈ CAMPOS MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de Noviembre del año 2020 bajo el Nro. 26-2020 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.494.806, actuando en nombre propio y representación del ciudadano HECTOR DAVID PADRÒN MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.007.103, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2018 bajo el Nro 7, folio 33 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2018, incoa la presente solicitud por DIVORCIO 185-A argumentado que (…) contrajimos matrimonio por ante la oficina del Registro Civil del municipio Bejuma del Estado Carabobo el día diecisiete (17) de Marzo del año 2015, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra A, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Avenida Mario Lara Sector Banco Obrero, casa sin Nro en el municipio Bejuma del estado Carabobo; nuestra unión conyugal no se llegó a consumar, por lo que tenemos cinco (05) años separados de hechos, lo que constituido una ruptura prolongada de la vida en común su puesto (sic) establecido en el artículo 185-A del Código Civil (…)
Que (…) por este motivo solicitamos formalmente el divorcio con fundamento en el artículo antes señalado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une; en cuanto a los bienes declaramos que no existen bienes gananciales que liquidar (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes y siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ ut supra identificada actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano HECTOR DAVID PADRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.007.103 según se desprende de Documento Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2018 bajo el Nro 7, folio 33 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2018 solicita se decrete el DIVORCIO, en base al artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En este punto se hace importante traer a estudio lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
La norma anteriormente transcrita regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 191 eiusdem establece:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, tal y como lo ha establecido reiteradamente Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la SENTENCIA DE FECHA 02-06-2006, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 901, donde se estableció:
En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra… (Negrilla y Subrayado de este Tribunal de Municipio)
A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 712, DE FECHA DIECISIETE 17-11-2014 estableció:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal de Municipio)

Así las cosas y aplicando lo anteriormente citado al caso de marra se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que corre del folio cuatro (04) al folio ocho (08) DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano HECTOR DAVID PADRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.007.103 por el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2018 bajo el Nro 7, folio 33 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2018 a la ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ ut supra identificada quien es su cónyuge, el cual es de tenor lo siguiente:
Yo, HECTOR DAVID PADRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nro V- 15.007.103, domiciliado en el municipio Bejuma del Estado Carabobo, por medio del presente documento declaro: confiero poder general amplio y suficiente de administración y disposición , cuanto en derecho se requiere a la ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nro V- 17.494.806, de mí mismo domicilio, para que sin limitación de naturaleza alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenecen o pudieran pertenecerme. En ejercicio de este mandato mí apoderada aquí constituida tendrá las siguientes facultades: cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden; deban pagárseme o darme en pago, otorgar y firmar finiquitos y recibos, así como cualquier otro tipo de cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; constituir en mi nombre cualquier tipo de garantías, admitir daciones en pago, otorgamiento y traspaso de créditos de cualquier naturaleza; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales, que se me tengan dadas o se me dieren en el futuro; constituir en mi nombre sociedades de comercio y representarme en asambleas ordinarias o extraordinarias; celebrar contratos de préstamos como acreedor o como deudor, comprar en mi nombre bienes muebles o inmueble; así como vender bienes muebles o inmuebles en mi propio nombre, fijando los respectivos precios y formas de pago, pudiendo en estos casos firmar los documentos correspondientes; otorgar toda clase de documentos públicos y privados, firmando los originales y los protocolos respectivos ante las Oficinas de Registros Públicos, Mercantiles, Notarias Publicas o cualquier funcionario competente; representarme por ante los organismos públicos del Estado, teniendo facultades para legalizar mis documentos por ante los organismos públicos y privados, consignar en mi nombre, documentos públicos para apostillar, y retirar los mismos por ante las autoridades competentes, constituir cualquier especie de gravamen, sobre cualquier tipo de propiedad inmobiliaria que me pertenezca; suscribir en mi nombre cualquier tipo de contrato, pura y simplemente o bajo condición o termino, celebrar contrato de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que me pertenecen, abrir, movilizar y cerrar cuentas de ahorro o corriente, solicitar préstamos en entidades bancarias, quedando plenamente facultada para movilizar mis tarjetas de débito y de crédito, gestionar ante las entidades bancarias respectivas, todo cuanto se refiere a ellas como desbloquearlas, solicitar la emisión de una nueva tarjeta de débito o de crédito, en caso de pérdida o extravío, cuando sea necesario; representarme en todos los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre toda especie de acciones, reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, recursos ordinarios y extraordinarios; con facultades expresas para darse por citada, convenir, desistir, transigir, en juicio o fuera de el, promover y evacuar pruebas, cobrar cheques u otros instrumentos mercantiles, e inclusive cheques no endosable emitidos en mi nombre, en entidades bancarias públicas o privada, girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio, pagares y otros efectos de comercio, elevar solicitudes en mi nombre ante cualquier funcionario u oficina pública o entes privados, sustituir el presente poder parcialmente en persona o abogados de su confianza… Omissis …

Del Documento poder parcialmente transcrito se desprende que el ciudadano HECTOR DAVID PADRON MENDOZA le otorga un PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN a la ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ, con el cual la referida ciudadana pretende actuar en representación del mencionado ciudadano para solicitar sea decretado el Divorcio.
En este contexto se debe señalar acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es un PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia el poder para las acciones de divorcio debe SER ESPECIAL Y ESPECIFICO, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción del reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a colación la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:

“...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada... no podía representar al ciudadano... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...”

Así las cosas, quien aquí decide considera que el poder otorgado por el ciudadano HECTOR DAVID PADRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.007.103 a la ciudadana LUISANA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.494.806, es insuficiente para actuar en la presente pretensión, relativa a la disolución del vínculo conyugal en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ser un poder general de representación en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley; puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” Consecuente con lo antes dicho al ser insuficiente el mandato y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, este Tribunal de Municipio debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la LUISANA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.494.806, actuando en nombre propio y representación de su cónyuge, ciudadano HECTOR DAVID PADRÒN MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.007.103, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 16 de Enero de 2018 bajo el Nro 7, folio 33 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2018, asistida por el JOSÈ CAMPOS MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.054.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.414, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes Noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 26-2020. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ




FGC/ajaf
Expediente N° 26-2020