ASUNTO: GP21-L-2020-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ORAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.752.631.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado HENRY HAMDAN FIGUEROA y HOLOF HAMDAN FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.076 y 274.448 respectivamente.

DEMANDADA: THE CINCINNATI REDS LLC., sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada TEYLÚ SEPÚLVEDA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.374.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES.


ANTECEDENTES:

En fecha 27 de enero del año 2020, el ciudadano VICTOR ORAMAS, titular de la cedula de la identidad Nº V.-10752.631, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de la entidad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., la Unidad antes mencionada en la misma fecha realizo la respectiva Distribución del asunto a través del sistema Juris 2000, el cual le correspondió a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 30 de enero de 2020, se le da entrada al asunto y se tiene para proveer, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2020, admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada por lo que se ordena que el mismo sea realizado mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en el mismo auto de admisión se deja constancia que se reserva el pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar, la cual se realizara por auto separado.

En fecha 06 de febrero de 2020, este Juzgado se pronuncia en relación a la solicitud de la medida cautelar acordando la misma y ordenando notificar de dicha medida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de marzo de 2020, se recibe resultado de exhorto de la notificación librada a la entidad de trabajo ya identificada en autos, el cual arroja un resultado positivo.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

En fecha 22 de julio de 2020, las representaciones judiciales de ambas partes, consignan, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de transacción judicial suscrito en fecha 22 de julio de 2020, por los apoderados judiciales HOLOF HAMDAN FIGUEROA y TEYLÚ SEPÚLVEDA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.448 y 139.374 respectivamente, el primero de ellos actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano VICTOR ORAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.752.631, y la ciudadana abogada ya identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., desprendiéndose del referido documento.

• COMO PUNTO PREVIO:

Las partes declaran aceptar expresamente cada una de ellas, la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto y en consecuencia, la demandada ya identificada se da expresamente por notificada de la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue intentada por el demandante ut supra identificado, por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello del estado Carabobo, dado ellos las partes renuncian al Lapso de Comparecencia para cualquier acto, incluyendo la audiencia preliminar, en vista del acuerdo transaccional al que han llegado a través del presente acuerdo transaccional.

• ARREGLO TRANSACCIONAL:

Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada identificadas en autos convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio del ciudadano VICTOR ORAMAS, titular de la cedula de la identidad Nº V.-10752.631, la suma neta de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS (US 85,000.00), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante en el presente juicio signado bajo el expediente Nº GP21-L-2020-000001.

En esta cantidad se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, de los conceptos exigidos en la demanda y los mencionados en las clausulas “Primera” y “Séptima” del escrito de transacción extrajudicial y cualquier otro conceptos y derechos que pudieran corresponder al demandante, por concepto de las indemnizaciones contractuales, convencionales y/o legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento Parcial de la (LOTTT) sobre el tiempo de trabajo; Código Civil; la Ley del Seguro Social; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las Trabajadoras; y cualquier otra causa derivada de los servicios efectivamente prestados por el ciudadano VICTOR ORAMAS.

La cantidad total transaccional de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS (US 85,000.00), debidamente convenida por las partes, desglosa en: (1) US 42,822.65 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y: (2) US 42,177.35 por concepto de bonificación única especial transaccional, la cual no tiene carácter salarial y por ende, no será modificada ni indexada, ni generara intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona y que se paga en este acto a los fines de alcanzar un acuerdo beneficioso para las partes, por lo que se concluye que el mencionado pago denominado bonificación única especial, constituye una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) [s. S.C.S. de fecha 29 de julio de 2015 (caso: C.G.M. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,.)].

El monto de antes mencionado de la transacción se desglosa de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES
Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 literales a y b LOTTT. 1140 $ 24,838.09
Prestaciones Sociales literal "c" articulo 142 LOTTT. 465 $ 16,576.39
PRESTACIONES SOCIALES DESGLOSE
CONCEPTO Días total
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT 2004-2019 $ 24,838,09
Bono Vacaciones 2012-2019 241 $ 7,364.96
Utilidades 2012-2019 347,5 10,619.60
Bonificación Única Especial Transaccional $ 42,177.35
Total a favor del Trabajador $ 85,000.00


• CONFORMIDAD DE PAGO:

El demandante declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su total satisfacción la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS (US 85,000.00), por lo que expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, signado en el asunto Nº GP21-L-2020-000001, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera que sea su naturaleza, contra la demandada sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., y/o cualquiera de las personas relacionadas, bajo la Legislación Venezolana, por los servicios prestados efectivamente por el ciudadano VICTOR ORAMAS, en virtud de ello, declara el ciudadano demandante que la demandada y/o las personas relacionadas nada le quedan a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo, ni por la terminación de este, e igualmente reconoce y acepta que el pago que recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.




• FINIQUITO:

Lo anterior expuesto “el demandante”, le extiende y otorga a “la demandada y a las personas relacionadas”, el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al demandante le correspondan y/o pudieran corresponderle a futuro, el “demandante” declara formalmente, que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a la “demandada y a las personas relacionadas”, por todos los conceptos señalados en el arreglo transaccional o cualquier otro derivado de la relación laboral. En consecuencia VICTOR ORAMAS, libera a la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., y las personas relacionadas, de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionadas con las disposiciones convencionales, contractuales y/o legales que regulan la materia transada, así como toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción y/o derecho alguno que pueda ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado o cualquier otro periodo anterior o posterior a este.

• IMPUESTOS SOBRE LA RENTA:

El ciudadano VICTOR ORAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.752.631, será el único responsable por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas a partir de la presente transacción, bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y conviene en indemnizar y mantener a la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., y a las personas relacionadas indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dichas legislaciones, vigentes o futura, o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con las mismas, para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.

• CONCEPTOS INCLUIDOS:

Ambas partes declaran que adicionalmente al monto señalado en las clausulas Tercera y Cuarta, del escrito transaccional, que al demandante ciudadano VICTOR ORAMAS, no le corresponde el pago de otras cantidades, tanto legales como convencionales, por los siguientes conceptos: A) Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales; diferencia de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo.
B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículos y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, tanto legales como convencionales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, beneficios especiales acordados por la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, tanto legales como convencionales; bonificación de fin de año; participación de la utilidades legales y convencionales; diferencias y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el escrito transaccional, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/o en los beneficios recibidos de THE CINCINNATI REDS LLC.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente clausula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor del ciudadano VICTOR ORAMAS, por parte de la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., y/o las personas relacionadas, ya que el demandante identificado anteriormente, expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero convenida en el presente acuerdo transaccional, que recibirá a su entera y cabal satisfacción dentro del lapso indicado, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a la demandada ut supra identificada y a las personas relacionadas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficios. Asimismo conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., y/o a las personas relacionadas, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., y/o a las personas relacionadas, a su más cabal satisfacción.




• LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Visto el acuerdo transaccional aquí suscrito, las partes solicitan a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en contra de THE CINCINNATI REDS LLC., en fecha 06 de febrero de 2020 en el expediente signado con la nomenclatura Nº GH21-X-2020-000001, toda vez que, de acuerdo con el dispositivo de dicha medida, la misma seria levantada una vez concluyera el presente juicio, lo cual ocurrirá con el presente acuerdo y que el levantamiento de la misma, sea notificado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

• IMPROCEDENCIAS DE COSTAS:

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la LOTRA, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragara los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragara el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

• MODO DE PAGO:

El demandante declara que acepta recibir de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad transada de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS (US 85,000.00), dentro del lapso de siete (07) hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo transaccional, mediante transferencia electrónica que deberá realizarse durante ese lapso en la cuenta en divisas americanas signada con el Nº 3800413803 en el Banco Wells Fargo, Swift Code: WFBIUS6S, Aba Routing: 12 1000248, dirección: 25371, Patriot Terrace, Aldie, VA, 20105, titular de HENRY HAMDAN FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano VICTOR ORAMAS, previamente identificado y la cual fue anticipadamente indicada y aceptada por la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., por tener el apoderado judicial facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de su representado.




• INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO:

En virtud de la situación actual ocasionada con la pandemia COVID-19, de manera excepcional y a los fines de garantizar el cumplimiento del monto acordado y resguardar los intereses del ciudadano VICTOR ORAMAS, queda expresamente convenido entre las partes que el incumplimiento del pago total de la cantidad acordada, por causas imputables a la sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., en los términos y lapsos convenidos en la misma, facultara al demandante para solicitar la ejecución de la transacción, quedando obligada la demandada a pagar adicionalmente una suma equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS (US 100.00), por cada día de retraso en el pago total, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, no obstante del derecho que asiste al demandante de optar por solicitar la resolución inmediata de esta transacción judicial con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios por concepto del incumplimiento de las obligaciones asumidas en la presente transacción judicial.
Queda expresamente convenido entre las partes que con el envio por cualquier via (correo electrónico o mensajería de texto) del comprobante de pago evidenciando la transferencia efectuada por la demandada, quedara evidenciado el cumplimiento de la obligación de pago y por lo tanto quedara liberado de la presente clausula. Asimismo las partes acuerdan y autorizan a la otra parte a presentar individualmente ante este Juzgado, el comprobante de pago en los términos acordados.

• CONFIDENCIALIDAD:

El ciudadano VICTOR ORAMAS, titular de la cedula de la identidad Nº V.-10752.631, se compromete a mantener la más estricta reserva sobre toda la información que durante el tiempo de prestación de servicios hubiere recibido con carácter confidencial, información comercial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, lista de clientes, prospectos y cualquier otra información de la exclusiva propiedad y uso de la demandada, así como a no divulgar a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, algún ente gubernamental, las actividades que realizo en el transcurso de la relación de trabajo, excepto cuando sea necesario por razones exclusivamente legales. De igual manera, el demandante reconoce que debe guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo el demandante, se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo. Es entendido y acordado por las partes que el cumplimiento de la obligación de confidencialidad asumida por el demandante en la presente transacción dará derecho a la demandada ejercer en su contra las acciones de daño y perjuicio que puedan corresponderle y solicitar la correspondiente indemnización, por cualquier uso, divulgación, comunicación o propagación de la información que se obliga al demandante a mantener en la más estricta reserva y privacidad.

• COSA JUZGADA:

Las partes aceptan suscribir la presente transacción y solicitan a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, HOMOLOGUE, la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente Nº GP21-L-2020-000001, previo levantamiento de la medida cautelar innominada que riela en el cuaderno separado Nº GH21-X-2020-000001. Igualmente, pedimos nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.

PUNTO UNICO:

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito transaccional consignado, se aprecia que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Asimismo, al examinarse la capacidad para transigir, observa este Juzgado que la parte actora actuó por medio de su apoderado judicial abogado HOLOF HAMDAN FIGUEROA, debidamente constituido y facultado expresamente en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente, en relación a la parte demandada sociedad mercantil THE CINCINNATI REDS LLC., actuó a través de su apoderado judicial Abogada TEYLÚ SEPÚLVEDA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.374, “… por cuanto las partes declaran aceptar expresamente cada una de ellas, la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto y en consecuencia, la demandada ya identificada se da expresamente por notificada de la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue intentada por el demandante ut supra identificado, por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello del estado Carabobo, dado ellos las partes renuncian al Lapso de Comparecencia para cualquier acto, incluyendo la audiencia preliminar, en vista del acuerdo transaccional al que han llegado a través del presente acuerdo transaccional…” en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada en este caso y otorgarle autoridad de cosa juzgada, asimismo se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos, asimismo se ordena el levantamiento la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que recae sobre THE CINCINNATI REDS LLC., la cual fue decretada en fecha 06 de febrero de 2020, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº GH21-X-2020-000001, se ordena notificar del levantamiento y/o cese de dicha medida, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

 CONVIENE HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL CONSIGNADO POR LAS PARTES EN LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS.-
 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
 SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DECRETADA EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2020.-
 SE ORDENA EL ARCHIVO Y CIERRE DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.-

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez



ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ




La Secretaria



ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ



En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:00 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.



La Secretaria


ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ