REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres (03) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: GP21-R-2020-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A., originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 69-A Sgdo modificado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 68-A, de fecha 28 de agosto de 2001, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 239 – A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 17 de agosto de 2006,con el N° 41, Tomo 300 –A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Abogados Fernando Curiel Calderón y María Fernanda Curiel Castañeda, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 54.661 y 141.052 respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS RECURRENTES: Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (S.U.T.A.C).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Julián Rafael Suárez Arteaga, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 55.003.
ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00111-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual admite la pretensión interpuesta, ordenando las notificaciones de ley
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10 de marzo de 2020, por recurso ordinario de apelación interpuesto por una serie de ciudadanos que se atribuyen la condición de miembros Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (S.U.T.A.C), específicamente los ciudadanos Adolfo José Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 11.752.033, secretario general, Héctor Felipe Yerre Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 13.333.467, secretario de organización, Matías Heriberto Villasana Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 11.103.622, secretario de finanzas, Yan Frank Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 13.999.547 secretario de reclamo, Alejandro José Martínez Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 16.183.396, secretario de actas y correspondencia, Alfonso Baudilio Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 11.751.095, secretario de disciplina, Francisco Charles Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 16.774.478, secretario de cultura y deporte, Marvin Gabriel Ramírez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 15.950.495, primer vocal y Denny Daniel Rodríguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 12.426.625, segundo vocal, actuando en su propio nombre y en representación de los trabajadores afiliados o no, como terceros afectados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julián Rafael Suárez Arteaga, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.003, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello y que riela inserto en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP21-N-2020-000001, mediante la cual admite la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00111-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, expediente Nº 049-2019-03-0016; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que:
• En fecha 19 de febrero de 2020, un grupo de ciudadanos, que se atribuyen la condición de miembros del Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (S.U.T.A.C), presentan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual apelan de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual admite la pretensión interpuesta, ordenando las notificaciones de ley. (folio 1)
• En fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante auto, admite y oye (sic) en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto. (folio 05)
• En fecha 04 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante auto, señala que: “…Transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres (03) días hábiles, sin que la parte recurrente haya consignado las copias de las actas conducentes que considere pertinente, [ese] Tribunal (…) ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Juzgado Superior…” (folio 06)
• En fecha 10 de marzo de 2020, se recibe el presente asunto por ante este Juzgado Superior. (folio 09)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la diligencia que riela al folio 1, la parte recurrente explanó los fundamentos de la apelación ejercida, que sucintamente consisten en lo siguiente:
Que (…) [apelan] de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte que admite el recurso de nulidad (…) demanda que no ha debido ser admitida por cuanto viola preceptos de orden publico (sic) laboral y por ende constitucional, en virtud que la génesis de reclamado está bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa,, estableciendo en su numeral 7, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culmina la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, requisito que no se verificó para la admisión del recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo VOPAK DE VENEZUELA S.A…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual, admite la demanda de nulidad interpuesta.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiterdictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […] (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Por lo que, de la cita textual precedente se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada precisa aclarar, en primer orden, que el reexamen de la controversia se limitará únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, por lo que la potestad cognoscitiva de este ad quem queda circunscrita al gravamen denunciado por la parte recurrente que se desprende de la diligencia de apelación presentado. Así se declara.
Siguiendo este orden argumentativo, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida es dictada en la oportunidad legal correspondiente a la admisión del Recurso de Nulidad y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00111-20179, de fecha 27 de diciembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente No. 049-2019-03-00146. Así se constata.
Ahora bien, tal y como se desprende del auto de fecha 04 de marzo de 2020, dictado por el juzgado de primera instancia, los recurrentes, más allá del argumento expuesto como fundamento de su apelación, no acompañaron los recaudos necesarios, es decir, las copias certificadas de las actuaciones que sirvan de sustento de los argumentos enervantes expuestos, por cuanto se trata de una apelación admitida en un solo efecto, no pudiendo recurrir este operador de justicia al sistema juris 2000, como lo ha hecho en el pasado, para suplir las deficiencias de los recurrentes, en aras de la justicia, por cuanto el servidor se encuentra dañado desde hace ya varios meses, sin que el mismo sea reparado por el organismo competente. No obstante lo anterior, la parte actora acompañó algunas copias certificadas, de las cuales se constata la sentencia interlocutoria apelada, aunado a extractos del expediente de primera instancia, de los cuales se desprende, que el recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A., es en contra de la Providencia varias veces referida, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero por incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva, con la advertencia que se les impondría sanciones de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, así como la amenaza de revocatoria de la solvencia laboral, todo como consecuencia de un reclamo colectivo sustanciado y decidido a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la LOTTT.
El referido artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente lo siguiente:
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De la transcripción de dicho artículo se evidencia claramente hasta donde llega la facultad del Inspector del Trabajo en tema de reclamos sobre condiciones de trabajo, no se evidencia de dicho artículo que el legislador le haya otorgado a los Inspectores la facultad de decidir conflictos de derecho correspondiéndole el estudio de los hechos en relación al derecho al poder judicial, siendo este el facultado el conocimiento de este tipo de conflictos. Siendo así, pudiera ser que el Inspector al momento de condenar cantidades de dinero a la empresa VOPAK VENEZUELA S.A., pudiera haber incurrido en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y tal vez, eso fue lo que consideró el operador jurídico de primer grado, al momento de admitir la demanda. De ser ese el caso, al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello pudo haber contrariado preceptos de orden constitucional, lo que eventualmente vicia el acto administrativo de nulidad absoluta.
III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por una serie de ciudadanos que se atribuyen la condición de miembros Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (S.U.T.A.C), específicamente los ciudadanos Adolfo José Quevedo, Héctor Felipe Yerre Salazar, Matías Heriberto Villasana Rivas, Yan Frank Salazar, Alejandro José Martínez Heredia, Alfonso Baudilio Villalonga, Francisco Charles Castellano, Marvin Gabriel Ramírez Suárez y Danny Daniel Rodríguez Espinoza, actuando en su propio nombre y en representación de los trabajadores afiliados o no, como terceros afectados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julián Rafael Suárez Arteaga, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.003, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello y que riela inserto en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP21-N-2020-000001, mediante la cual admite la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00111-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, expediente Nº 049-2019-03-0016. Así se establece.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2020, mediante la cual admite la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00111-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, expediente Nº 049-2019-03-0016. Así se establece.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.




Abg. César Augusto Reyes Sucre
Juez Superior Cuarto del Trabajo





Abg. Kimberly Michelle Fernández Duarte
Secretaria


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó, se registró la anterior sentencia por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente.

La Secretaria