JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 04 de Marzo de 2020.-
209 ° y 161°
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.230.-
ABOGADO ASISTENTE: MARYORT DELGADO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 164.539.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SOLICITUD: 7622.-

I
NARRATIVA
Se recibió por distribución Nº 0077, Solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.146.230, debidamente asistido por la Abogada MARYORT ELIZABETH DELGADO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 164.539.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se admitió la presente solicitud ordenando la citación de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO OLIVO y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.556.776 y V-12.957.391, para que comparecieran por ante este Tribunal el Segundo día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación, a los fines de que manifiesten formalmente sí reconocen o niegan el contenido y firma del documento privado que acompañan en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación firmada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO OLIVO, dejando igualmente constancia que la ciudadana BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, se negó a firmar dicha boleta de citación.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, asistido por la abogada MARYORT DELGADO, ambos plenamente identificados en los autos y solicitan se libre Boleta de Notificación a la ciudadana BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación ordenada.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto el Tribunal de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, libra boleta a fin de notificar a la ciudadana BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Secretaria deja constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO.
En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) los ciudadanos BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO y RODOLFO ANTONIO OLIVO, asistidos por el abogado DAVID AQUINO, plenamente identificados en autos presentan escrito, solicitando se declare nulo el reconocimiento de instrumento privado.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), comparecen los ciudadanos BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO y RODOLFO ANTONIO OLIVO, asistidos por el abogado DAVID AQUINO, plenamente identificados en autos, no reconocen el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) comparece el ciudadano GERARDO MANEIRO asistido por la abogada MARYORT DELGADO, ambos plenamente identificados en autos y solicitan del Tribunal la prueba de Cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil.



En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) el Tribunal Admite la Prueba de Cotejo promovida por la parte solicitante ciudadanos GERARDO MANEIRO, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas ( C.I.C.P.C.) a los fines de que designen experto, se abre una articulación de quince (15) días de despacho para la evacuación de dicha prueba.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) comparecen los ciudadanos BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO y RODOLFO ANTONIO OLIVO, asistidos por el abogado DAVID AQUINO, plenamente identificados en autos solicitan se declare la nulidad del instrumento privado.
En fecha Veinte (20) de enero de dos mil Veinte (2020) comparece el ciudadano Gerardo Antonio Maneiro, asistido por la Abogada Maryort Delgado, ambos plenamente identificados en los autos y solicitan se extienda el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha Veintidós (22) de enero de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano Gerardo Antonio Maneiro, extendiendo el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo por quince (15) días de despacho.
En fecha Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veinte (2020), comparecen los ciudadanos Beatriz Elena Jiménez de Olivo y Rodolfo Antonio Olivo, asistidos por el abogado David Aquino, plenamente identificados en los autos. Y consignan oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En Fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) se recibe oficio Nro. 9700-114-141, de fecha 10/02/2020, emanado de la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, donde solicitan se le facilite a la comisario Neidi Quevedo, credencial Nro. 27.363, el documento privado objeto de la presente solicitud, con la finalidad de realizar experticia documentológica. Se agregó a los autos.
En fecha Once (11) de Febrero de Dos mil Veinte (2020), comparece la comisario Neidi Quevedo, credencial Nro. 27.363 a los fines de realizar la experticia documentológica al documento privado que riela inserto en la presente solicitud e igualmente solicita le sea concedido un lapso de tres días para la entrega del informe respectivo. El Tribunal visto el pedimento acuerda lo solicitado y otorga un lapso de tres días para la consignación de dicho informe.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), comparece la comisario NEIDI QUEVEDO, experto adscrito al área de documentología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y consigna informe de experticia realizada al documento objeto de la presente solicitud.





II
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) el ciudadano GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, asistido por la abogada Maryort Delgado, ambos plenamente identificados en autos, promueven la prueba de Cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANALISIS Y VALORACION DE DICHAS PRUEBAS
Consta al folio Dos (02) original del documento de compra venta en el cual se evidencia que los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO OLIVO y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.556.776 y V-12.957.391, respectivamente, venden unas bienhechurias ubicada en Vista Alegre, Parroquia Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro 11, dichas bienhechurias consta de dos (02) habitaciones, en clavados en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cuyos linderos y medidas linderos se dan aquí por reproducidos, a el ciudadano: GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.230. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consta al folio Veintinueve (29) Inscripción Catastral Inmobiliaria Nro. 07-03-01-32-09-11, emanada de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO OLIVO y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se declara impertinente a lo debatido en la presente solicitud. Y así se declara.
Consta en los folios Cuarenta y Tres (43) y su Vto. Cuarenta y Cuatro (44) y su Vto., cuarenta y Cinco (45) cuarenta y seis (46) cuarenta y siete, cuarenta y Cinco (45) cuarenta y seis (46) cuarenta y siete, cuarenta y Cinco (45) cuarenta y seis (46) cuarenta y siete (47) cuarenta y Ocho (48) y cuarenta y nueve (49), original de Dictamen Pericial de fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinte (2.020), proveniente del Departamento de Criminalística Área de Documentologia Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis, y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
El Solicitante en el escrito que impulsa estas actuaciones pide que se cite a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO OLIVO y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente solicitud.
Los ciudadanos RODOLFO ANTONIO OLIVO y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, comparecen en fecha Cinco (05) de Diciembre de de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual impugnan y desconocen tanto en su contenido como en la firma el documento privado objeto de la presente solicitud que riela inserto al folio Dos (02).
El solicitante ciudadano GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, visto el desconocimiento por parte de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO OLIVO y BEATRIZ ELENA JIMENEZ DE OLIVO, promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Es evidente que la postura procesal asumida por la accionada en el sentido de que la misma, aun cuando comparecieron e impugnaron y desconocieron el documento, no promovieron prueba alguna en el lapso de la articulación probatoria derivada de la prueba de cotejo, quedando de esta forma reconocido el instrumento privado de conformidad con los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

“Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció:
… lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar un documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.
De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo de la parte demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelado por la normativa jurídica contenida en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el documento privado que se acompaña a las presentes actuaciones, dicho documento de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos mil diecinueve (2019), resulta forzoso para quien decide tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y 1364, 1365 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-





V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, solicitada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MANEIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.230. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364, 1365 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guacara, CUATRO (04) de MARZO DE DOS MIL VEINTE (2.020).-
LA JUEZ PROVISORIA

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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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MIRLENE N. MENDOZA S.


En la misma fecha y siendo las Diez y treinta minutos (10:30a.m) de la mañana se dicto y publico la anterior Sentencia. Se le da salida constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles.-
SCTA.-







EXP. Nº 7622.-
YF/MNMS.-