REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.


ABG. ASISTENTE: ANA GABRIELA BORRERO OJEDA y ANA GISELA OJEDA MARTINEZ.
I.P.S.A: 282.111 y 152.884. DEMANDADO: JESUS RAMON PORTE.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


EXPEDIENTE Nº: 1574/20.


I NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020 inserta (f-24), fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el Ciudadano: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-18.194.283, asistido por las abogadas en ejercicio ANA GABRIELA BORRRERO OJEDA y ANA GISELA OJEDA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 282.111 y 152.884 respectivamente, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2020 inserta (f-26), se admite y se ordenó la citación de la parte demandada el Ciudadano: JESUS RAMON PORTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-
6.881.836, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2020, inserto (f.27) consigno diligencia el Ciudadano: JESUS RAMON PORTE, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº V-6.881.836, asistido por la abogada, MARILYN FIGUEREDO MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.112 a los fines de exponer: “…Renuncio al lapso de comparecencia y reconozco el

contenido del documento privado que origino la demanda por ser cierta la negociación que ese documento contiene así como su firma y huella dactilar son mias…”

En razón del RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO efectuado su ratificación de reconocimiento en el mismo acto, pasa esta juzgadora a resolver la presente demanda, para lo cual previamente observa: La parte actora suscribió un documento de Compra-Venta con el Ciudadano: JESUS RAMON PORTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.836, domiciliado en: Sector José Andrés Castillo, Calle Rivas entre Avenida Miranda Piar del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, apoderado judicial de la Ciudadana: ANA LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.301.443, representación que se evidencia según poder debidamente protocolizado por ante la notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 11 Folio
67 hasta el 69 , en fecha 15 de Mayo del año 2019 , mediante el cual actuando en nombre y representación de la Ciudadana: ANA LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ antes identificada, le dio en venta, pura y simple e irrevocable al Ciudadano: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado. PRIMERO: Los derechos, acciones y obligaciones sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Páez, Nº 5-47, Sector La Alegría, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con casa y solar que fue de Maria Ojeda. SUR: Con solar y casa de Familia Valencia Tortolero. ESTE. Con Terrenos Ejidos aprehendidos por Irene Castillo. OESTE: Con la Calle Páez, que es su frente. El descrito inmueble pertenece a mi representada según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo, dejándolo inserto bajo el Nº 20, Tomo IX, en fecha 15 de Marzo de 2012. SEGUNDO: Las bienhechurías por una casa de habitación edificada en un lote de terreno ejido que pertenece al Municipio Bejuma Estado Carabobo, ubicado en la Calle Páez, entre Avenidas Plazas y Bermúdez, Manzana 10, lote 11, sub-lote 11-A, Sector la Alegría, el cual mide CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS (181,44MTS2). Presenta los siguientes Medidas y Linderos Generales: NORTE: En una distancia de Cuarenta y un metros con Setenta Centímetros (41,60Mts) con Maria Ojeda. SUR. En una distancia de Cuarenta y un metros con Sesenta centímetros (41,60Mts) Con Familia González. Rodríguez. ESTE: En una distancia de tres metros con Cuarenta centímetros (3,40Mtrs) Con Irene Castillo OESTE: En distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40Mtr) Con calle Páez que es su frente. En este lote de Terreno mi representada construyo unas bienhechurías constituidas por una casa que mide, OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS

CUADRADOS (87,04, mts2). Y presenta los siguientes Medidas y Linderos Particulares NORTE: en una distancia de Veinticinco metros con Sesenta centímetros (25,60Mts) con Maria Ojeda. SUR: En una distancia de Veinticinco metros con Sesenta centímetros (25,60Mts), con Familia González Rodríguez. ESTE: En una distancia de tres metros con Cuarenta Centímetros (3,40Mtrs) Con Irene Castillo. OESTE: En una distancia de Tres metros con Cuarenta Centímetros (3,40Mts) con Calle Páez que es su frente. El Descrito inmueble pertenece a mi representada de acuerdo a documento Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº
19, folio 276 del tomo 6 del protocolo de Trascripción del año 2018. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar al Ciudadano: JESUS RAMON PORTE antes identificado, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de Compra-Venta opuesto.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2020, la parte demandada renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el instrumento privado opuesto, tanto en su contenido y firma. Señalando las partes demandas lo siguiente: “…Renuncio al lapso de comparecencia y reconozco el contenido del documento privado que origino la demanda por ser cierta la negociación que ese documento contiene así como su firma y huella dactilar son mías…”

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ningunas de las partes presento pruebas.


III MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión de la documentación presentada el demandante acompaño en su escrito:

1.- Original del Documento de Contrato de compra-venta inserto (f-05, 06).


2.- Copia de la Cedula de identidad de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PORTE JESUS RAMON.

3- Copia del Documento de cesión y traspaso de los Derechos, acciones y obligaciones, que los Ciudadanos: CARMEN LUISA GONZALEZ DE GONZALEZ, ARSENIA GONZALEZ DE TRIANA y JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-
8..838.426, V-7.134.242, V-8.837.774 respectivamente, le ceden a su sobrina

ANA LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ, extranjera, mayor de edad, Titular de

la Cedula de Identidad Nº E-80.301.443, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo IX, de fecha 15/03/2012, inserto folio (08,09,10,11).

4- Copia del Documento de Compra-Venta donde los Ciudadanos. LUIS MANUEL GONZALEZ FELICIANO y ARSENIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 372.285, 801.620 respectivamente, le venden a sus hijos TEODOSIO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ANTONIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, MARIA NIEVES GONZALEZ DE JIMENEZ, CARMEN LUISA GONZALEZ DE GONZALEZ, (ambas viudas), ARSENIA GONZALEZ DE TRIANA y JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 7.259.757, 884.416, 8.837.843, V- 8..838.426, V-
7.134.242, V-8.837.774 respectivamente, debidamente Protocolizado por ante la

Oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº

11, Tomo II, de fecha 05/11/1984, inserto folio (12,13,14,15).


5- Copia de Poder General de Administración y disposición que la Ciudadana: ANA LOURDEZ RODRIGUEZ GONZALEZ, extranjera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.301.443, le otorga al Ciudadano: JESUS RAMON PORTE, debidamente Notariado y Protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 11, Tomo 3, folio 96, de fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2019, inserto en los folios (16 al folio 23).

La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el demandado reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que conviene en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que la parte demandada le asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el

cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO
efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-


Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en lo que respecta a su contenido y firma, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se
decide.-


IV DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la presentación de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por el Ciudadano: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-18.194.283, asistido por las abogadas en ejercicio ANA GABRIELA BORRERO OJEDA y ANA GISELA OJEDA MARTINEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 282.111 y 152.884 respectivamente mediante el cual RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO, opuesto por el Ciudadano: JESUS RAMON PORTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.881.836.

En consecuencia téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra-venta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.