REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dos (02) de Marzo de 2020
Años: 209° de Independencia y 161° de la Federación
EXPEDIENTE: 28-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):FRANCESCHI SILVA LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.193.959, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):ANA SILVA,titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.987.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro219.242, con domicilio procesal en el Sector Guayabal, vía Hato Viejo, Parroquia Salóm municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA (S):LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA:DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2019, por la ciudadana FRANCESCHI SILVA LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.193.959, de este domicilio asistida por la abogada ANA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.987.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.242, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencia Nros 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de Noviembre de 2019, bajo el Nro.28-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2019, se admite la presente solicitud quedando emplazado el ciudadano LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957, a los fines de ratificar o no el contenido de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana FRANCESCHI SILVA LUZ MARYut supra identificada, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por el LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957, recibida en fecha 13 de Febrero de 2020.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2020 comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957 asistido por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438 y manifiesta: Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes el escrito de Divorcio presentado por la ciudadana LUZ MARYFRANCESCHI SILVA, por cuanto en el mismo ella alega que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, lo cual es totalmente falso, si procreamos dos (2) hijos de los cuales una es menor de edad y el otro fallecido, motivo por el cual consigno en este acto Acta de Nacimiento y Acta de Defunción, a los fines que surta los efectos legales.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La solicitante manifiesta en el escrito consignado que (…)contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 08 de Diciembre de 2014(…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Lomas de Los Naranjos calle la Esperanza, casa sin número Municipio del Estado Carabobo (…)
Que (…) durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos(…)
Que (…)durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial, vivimos en armonía, hasta el transcurrir dos meses empezaron los problemas, discusiones situación que nos llevó a separarnos de hecho, desde el mes de febrero de 2015 hasta la fecha, porque nuestra vida en común estaba totalmente rota y hubo irremediablemente la ruptura de los deberes conyugales, razón por la cual solicito a este digno Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el Divorcio (…)
Fundamenta la pretensión en (…)el artículo 185- A del Código Civil en concordancia con las sentencia Nros 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015(…)
De igual manera manifiesta que (…)en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no xiste bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto(…)
Finalmente solicita que (…)sea declarado disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley.(…)
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2020 comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957 asistido por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438 y manifiesta: Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes el escrito de Divorcio presentado por la ciudadana LUZ MARY FRANCESCHI SILVA, por cuanto en el mismo ella alega que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, lo cual es totalmente falso, si procreamos dos (2) hijos de los cuales una es menor de edad y el otro fallecido, motivo por el cual consigno en este acto Acta de Nacimiento y Acta de Defunción, a los fines que surta los efectos legales.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine la ciudadana LUZ MARYFRANCESCHI SILVAvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.193.959solicita sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencia Nros 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015, previa citación del cónyuge ciudadano LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957, quien manifestó que en dicha unión matrimonial fueron procrearon dos (02) hijos uno vivo y uno fallecido siendo menores de edad a la fecha de incoar la presente solicitud tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nro 277 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016que corre inserta al Folio 177 de los Libros de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, asícomo Acta de Defunción Nro 01 de fecha dos (02) de Enero de 2017 que corre inserta al Folio 01 de los Libros de Defunción llevado por ante el Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en virtud de tal alegato quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp).
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.(Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).
Desde este punto de vista, observamos que la presente pretensión se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente peticiónAsí se examina.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los límites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión., los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que el ciudadano LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957, manifestó que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos menores de edad a la fecha de incoar la presente solicitud, de los cuales uno está vivo y uno fallecido, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nro 277 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016 que corre inserta al Folio 177 de los Libros de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del municipio Miranda del estado Carabobo, así como Acta de Defunción Nro 01 de fecha dos (02) de Enero de 2017 que corre inserta al Folio 01 de los Libros de Defunción llevado por ante el Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el literal j del parágrafo Primero y el literal g del párrafo segundo del artículo177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007, la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes “o” bajo responsabilidad de crianza y/o deP.P. de alguno de los cónyuges, de igual manera los asuntos de familia de jurisdicción Voluntaria en los casos de separación de cuerpos y divorcio 185-A del Código Civil cuando haya niños , niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- el cónyuge ciudadano LEDEZMA GONZALEZ EDUAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.994.957 expresó que durante su unión matrimonial con la ciudadana LUZ MARY FRANCESCHI SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.193.959 procrearon dos (02) hijo menores de edad a la fecha de incoar la presente solicitud, de los cuales uno está vivo y uno fallecido, con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde a los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges. Así se decide.
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente pretensión por Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencia Nros 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015, corresponde a la jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es como se determinó anteriormente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero y el literal g del párrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión incoada por la ciudadana FRANCESCHI SILVA LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.193.959, de este domicilio asistida por la abogada ANA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.987.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.242, conforme a lo establecido en en el literal j del parágrafo Primero y el literal g del párrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007; siendo el competente para conocer de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
2. SEGUNDO Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dos (02) días del mes Marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 28-2019. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
FGC/ajaf
Expediente N° 28-2019
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