REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Marzo de 2020
210º y 160º
EXPEDIENTE: JAP-443-2020.
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.582.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.994.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SE DICTA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
I. NARRATIVA
En fecha 28 de Enero de 2020, se recibió escrito de Demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, presentada por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, ut supra identificados, en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.446.380. Asimismo, en fecha 03 de Febrero de 2020, este Juzgado le dio entrada a la referida causa. Folios (01 al 63 de la pieza principal).
En fecha 05 de Febrero de 2020, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, quien debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, presentó escrito de reforma por vía de adición. En esa misma fecha, el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. Folios (64 al 67 de la pieza principal).
En fecha 17 de Febrero de 2020, se dictó auto de admisión librándose la boleta de citación a la parte demandada. Folio (68 de la pieza principal). En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial, a través del cual consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio (2 del cuaderno de medidas).
En fecha 18 de Febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de todas las actuaciones relacionadas a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la refoliatura del expediente y la apertura del cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes. Folio (69 de la pieza principal).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, ya identificado, en su escrito de ratificación de solicitud Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 17 de Febrero de 2020, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ante Usted ocurro muy respetuosamente para ratificar la solicitud de media de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado consistente en parcela de terreno ubicada en la carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, vía la Entrada, sector I de Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua, con una superficie aproximada de 9.250 metros cuadrados, dentro de los linderos NORTE: Por donde mide 185 metros con parcela que es o fue de DIOMAR BARRETO. SUR: En 185 metros- ESTE: Que es su frente en 21 metros. Y OESTE: En 50 metros con el río Retobo, existiendo un retiro de 3.170 metros quedando un área de 6.080 metros cuadrados, y el cual esta registrado en la Oficina de Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2016, bajo el numero 2016-970 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 311-7-12-1-138108 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 (…). (…) todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 3, 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompaños junto al libelo medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama. En el presente caso se da el Fumus Boni Iuris: Que surge de los documentos acompañados junto al libelo. Copia certificada expedida por el SUNAVI, quien ofreció al Tribunal ejecutor indicándole que no podía ejecutar el desalojo por cuanto NO TENIA REFUGIO, para mi poderdante, y sin embargo el demandado llevo a su gente para simular que ofrecía refugio, quien se hizo entregar el inmueble lo cual no había autorizado el SUNAVI, y quien procedió a destruir las siembras y la casa y despojar de sus bienes a mi representado para lo cual no era el desalojo ya que se había disimulado como que era inhabitable la casa nada mas el SUNAVI no ordeno demoler ni entregar al demandado el inmueble quien debió usar la vía judicial y no lo hizo realmente sino que en abierto abuso de derecho con hechos ilícitos produjo los daños y perjuicios demandados. Existe el “periculum in mora” ya que existe riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, dado que de no dictarse una medida de prohibición de enajenar y gravar el demandado vendería el inmueble puesto que vive viajando fuera del país y es un magnate con poder para el manejo de influencias inimaginables (…). (…) igualmente esta comprobado el periculum in damni dado que el demandado ha metido maquinaria pesada en la parcela y ha tumbado casi todos los árboles centenarios que allí habían lo cual amerita la necesidad de que se decrete la medida y están acreditados elementos de juicio a los efectos de que se dicte la misma. (…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 8 de Julio de 1964, y debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 20, folios 66 vto al 70 vto, 1º tomo 1º, anexo marcado con la letra “A”. Pieza principal. Folios (11 al 14).
2.- Copia Fotostática simple de opción a compra suscrita entre el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA y el ciudadano Jorge Luis Lopez Perez, autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 2014, bajo el Nro. 5, tomo 258, folios 24 al 29, anexo marcado con la letra “B”. Pieza principal. Folios (15 al 21).
3.- Copia fotostática simple de documento privado de abono a venta de terreno, suscrita entre los ciudadanos Alsi Arturo Loiza Herrera y Jorge Luis Lopez Perez, anexo marcado con la letra “C”. Pieza principal. Folio (22).
4.- Copia fotostática certificada de expediente Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346, de fecha 04 de Febrero de 2019, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Carabobo, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), anexo marcado con la letra “D”. Pieza principal. Folios (23 al 46).
5.- Copia fotostática simple de escrito de alegatos y defensas presentadas ante el Director de Coordinación en el estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en fecha 23 de Abril de 2016, anexo marcado con la letra “E”. Pieza principal. Folio (47).
6.- Copia fotostática simple de escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria presentada ante el Juzgado Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2019, inserto en el expediente Nro. JAP-320-2016, anexo marcado con la letra “F”. Pieza principal. Folios (48 al 50).
7.- Recorte de prensa del semanario Kiriki, pagina 14, en el cual el Alcalde Feo La Cruz autorizó venta ilegal de terrenos pertenecientes al INTI, anexo marcado con la letra “H”. Pieza principal. Folio (51).
8.- Original de escrito de subsanación de la solicitud de medida autónoma de protección agraria, anexo marcado con la letra “I”. Pieza principal. Folios (52).
9.- Copia fotostática simple de cheque nro. 43211750, librado contra la cuenta 075-0544-12-0071292238 contra el Banco Bicentenario por un monto de Bs. 100.000,00, anexo marcado con la letra “J”. Pieza principal. Folios (53).
10.- Copia fotostática simple de deposito de cheque contra el banco bicentenario por la cantidad de 700.000,00 Bs, anexo marcado con la letra “K”. Pieza principal. Folios (54).
11.- Copia fotostática simple de notificación del SUNAVI para iniciar el procedimiento administrativo previo a las demandas, anexo marcado con la letra “L”. Pieza principal. Folios (55 al 57).
12.- Copia fotostática simple de Declaración de Fe Jurada, expedida por el Comité de Tierras Urbanas, de fecha 17 de Noviembre de 2008, anexo marcado con la letra “LL”. Pieza principal. Folio (58).
13.- Copia fotostática simple de Registro de Propietarios de la vicepresidencia de la Republica, Oficina Técnica Regional del estado Carabobo, Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, municipio Naguanagua, anexo marcado con la letra “M”. Pieza principal. Folio (59).
IV.-DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, debidamente asistido por el abogado Argenis José González Salas, ambos ya identificados, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales. En este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma aplicada supletoriamente en el fuero agrario, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).
En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, y al igual constatada a los autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que se encuentra cubierto, por cuanto, emana de la solicitud de la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de los documentos de los autos, efectivamente el documento de opción de compra al cual se refiere el actor, ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, previamente identificado. Así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; éste Tribunal considera pertinente, dada la naturaleza de la pretensión formulada por el actor (Indemnización de daños y perjuicios), que se proteja el bien, predio objeto de la demanda, y por lo tanto, se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.-
Con respecto al periculum in damni, el cual esta referido al temor fundado de que una parte pueda hacerle daño a la otra, al abstenerse este Juzgador de decretar la Medida Cautelar Preventiva, éste Tribunal considera que evidentemente existen fundadas razones para pensar efectivamente en la existencia cierta del peligro en el daño, y por lo tanto considera que debe decretarse tal providencia cautelar. Así se declara.-
En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, DECRETA la presente MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.582.354, debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.994, sobre un inmueble consistente en parcela de terreno ubicada en la carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, vía la Entrada, sector I de Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua, con una superficie aproximada de 9.250 metros cuadrados, dentro de los linderos NORTE: Por donde mide 185 metros con parcela que es o fue de DIOMAR BARRETO. SUR: En 185 metros- ESTE: Que es su frente en 21 metros. Y OESTE: En 50 metros con el río Retobo, existiendo un retiro de 3.170 metros quedando un área de 6.080 metros cuadrados, el cual esta registrado en la Oficina de Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2016, bajo el numero 2016-970 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 311-7-12-1-138108 y correspondiente al libro de folio real del año 2016; en consecuencia se ordena librar lo conducente. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: DECRETA la presente Medida Cautelar Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar, solicitada por el ciudadano ALSI ALTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.582.354, debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.994, sobre un inmueble consistente en parcela de terreno ubicada en la carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, vía la Entrada, sector I de Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua, con una superficie aproximada de 9.250 metros cuadrados, dentro de los linderos NORTE: Por donde mide 185 metros con parcela que es o fue de DIOMAR BARRETO. SUR: En 185 metros- ESTE: Que es su frente en 21 metros. Y OESTE: En 50 metros con el río Retobo, existiendo un retiro de 3.170 metros quedando un área de 6.080 metros cuadrados, el cual esta registrado en la Oficina de Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2016, bajo el numero 2016-970 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 311-7-12-1-138108 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
TERCERO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Registro Publico Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el libro correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte (2.020).-
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria,
Abg. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la tarde (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-443-2020-(Cuaderno de Medidas).-
JGRG/MC/Olimar.-
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