REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de marzo de 2020
209º y 161º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-0-2019-000003
AGRAVIADOS: EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE URIBECOLINA y JOSE LUIS CRUZ MORENO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.745.701, V-18.773.993 y V-8.609.500, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: Abogado JAVIER ALFONSO BRETOORTIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.294.455.AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

.ANTECEDENTES

Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, en su condición de Director Principal de CERVECERIA POLAR, C.A., interpuesta por el Abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 294.455, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, EDUARDOJOSE URIBE COLINA y JOSE LUIS CRUZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.745.701, V-18.773.993 y V-8.609.500, respectivamente, motivado por: violación es al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a un salario suficiente y el derecho ala estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del patrono de acatar las providencias administrativas dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOSPUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los agraviados.
Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2019, correspondiendo su distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Laboral, posteriormente, en fecha 28de noviembre del año 2019 mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, declara su Competencia e Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. En fecha 02 de diciembre del 2019 el ciudadano JOSÉ CRUZ, antes identificado y en su carácter de presunto agraviado, y debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, ejerció Recurso de Apelación de la Decisión antes declarada, lo cual en fecha 04 de diciembre del 2019, este Juzgado admite Recurso de Apelación libremente y remite inmediatamente al Tribunal de Alzada competente, asimismo, en fecha 13 de enero del presente año, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Laboral, declara: 1.- Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CRUZ, en su carácter de presunto agraviado. 2.- Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el presunto agraviado contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera lnstancia de Juicio. 3.- Revoca la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, declarando inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. 4.- Ordena la reposición de la causa y a su vez la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Juicio se abstiene de seguir conociendo la presente causa por estar inmerso en la causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando oficio al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral, donde en fecha 30 de enero del presente año mediante Sentencia Interlocutoria declara: 1.- Improcedente la inhibición planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. 2.- Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para sus fines legales consiguientes. En fecha 04 de febrero del presente año, el Juzgado Cuarto de Juicio libra oficio y ordena la remisión del presente asunto para ser distribuido al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial laboral. En fecha 07 de febrero del presente año, mediante auto motivado este Tribunal Quinto de Juicio ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a: 1.- a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, titular de la cedula de identidad N° V-6.173.713, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL. 2.- a la Fiscalía Ochenta y Uno (81) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que comparecieren a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de la última notificación librada para tal fin, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
DE LA COMPETENCIA
Recibido admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional y desarrollado, necesario es definir la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo. Es conocida por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, concretamente las decisiones emanada de dicha sala de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y la emblemática Sentencia (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) entre otras, que determinan los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a lo dispuesto en los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas concretizan la delimitación de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que atribuyen la competencia de las pretensiones de Amparo Constitucional a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo cuando se denuncia los derechos constitucionales violados en materia análoga, en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Juicio y actuando en sede constitucional declara su competencia para conocer y decir el presente recurso de amparo constitucional incoado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSEURIBE COLINA y JOSE LUIS CRUZ MORENO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.745.701, V-18.773.993 y V-8.609.500, respectivamente. En su condición de presuntos agraviados. ASI SE ESTABLECE
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 28 de febrero del 2020 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llegada la oportunidad para que re realizara la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Así como la representación de la vindicta pública. Se dio apertura al acto, y se le concedió la palabra a la parte accionada para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tengan a exponer:
ALEGATOS DE LOS AGRAVIADOS
Tanto en la audiencia oral como en escrito contentivo de la denuncia que da lugar a la solicitud de Amparo, los presuntos agraviados suficientemente identificados en autos, en elcapitulo denominado "DE LOS HECHOS" (negrito y mayúsculo del escrito) y así lo ratifican ella audiencia oral y pública señalan:1- Que "En fechas 21-05-2007 y 01-08-1991 los ciudadanos Edgar Antonio MartínezSánchez y José Luis Cruz Moreno, respectivamente, comenzaron a prestar servicios para laentidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., los cuales al momento de ser despedidosdevengaban un salario mensual de treinta y cinco céntimos (Bs. 0,35) y cuarenta céntimos (Bs. 0,40), en su orden, ocupando los Cargos de Operario Ill y Operario IV con una jornadalaboral comprendida de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales disfrutaban el sábado y (domingo de cadasemana.
2.- En fecha 05-05-2016, de manera inconstitucional e ilegal la agraviante Cervecería PolarC.A., negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban servicios laborales,por lo que ambos fueron víctimas de un despido no justificado a pesar de estar amparadospor los artículos 418 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y lasTrabajadoras y a su vez el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de InamovilidadLaboral.
3- En fecha 10-05-2016 acudieron a la Insectoría del Trabajo de los Municipios PuertoCabello y Juan José Mora del estado Carabobo y siendo asistidos por la Procuraduría deTrabajadores, procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido contra los agraviantes deconformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y lasTrabajadoras con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir lasituación jurídica infringida, reincorporándolos a sus puestos de trabajo y ordenara el pago delos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- Que "... La Inspectoría del trabajo admite la denuncia en fecha 17 de mayo del 2016 bajoel expediente Nro. 049-2016-01-00377 por lo que ordena el reenganche y la restitución de lasituación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, deconformidad con el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras.
5- En fecha 07-06-2016, se trasladan con el funcionario ejecutor a las instalaciones de laagraviante con la finalidad de ejecutar la orden, dejando asentado en la respectiva acta elDESACATO de la patronal. En esta misma fecha solicitan la apertura del procedimientosancionatorio de conformidad con los artículos 531 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, por lo que se remite a la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Carabobo.
6- En fecha 22-07-2016, la Inspectoría del trabajo a través de una providencia administrativabajo el Nro. 00362-2016 declara CON LUGAR el procedimiento para el reenganche yrestitución de derechos interpuesto contra Cervecería Polar C.A., ordenando el reenganchede sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demásbeneficios dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se consideraDESACATO y procede la apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de lasolvencia laboral.
7.- Que en fecha 29-07-2016, la Inspectoría del trabajo solicita al Destacamento Nro. 25 de laGuardia Nacional, se sirva ordenar el traslado de funcionarios de la fuerza pública a fin derealizar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Posteriormente enfecha 09-08-2016, se trasladan a las instalaciones de la Entidad de Trabajo agravianteacompañados de los funcionarios de la fuerza pública, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos,siendo atendidos por el ciudadano Alexis Rosario, quien se identifico como Gerente deOperaciones y quien además se negó al acatamiento de la respectiva ProvidenciaAdministrativa.
8- Que en fecha 12-08-2016 se notifica a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estadoCarabobo sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO, para que provea lo conducenteyasí dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente. Dicho proceso actualmente seencuentra en la fase preparatoria, específicamente en inicio de la investigación por elDESACATO de la Providencia Administrativa.
9- Que en fecha 27-01-2017, se recibe la orden de parte del Juzgado Cuarto de PrimeraInstancia de Juicio de este Circuito Laboral a la Inspectoría del Trabajo, para que esteremitiera al expediente GP21-N-2017-000010 copia certificada de la respuesta sobre elcumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa alegando los agraviantes que en fecha02-06-2017 la Inspectoría del Trabajo responde al mencionado tribunal que las providenciasadministrativas Nros. 00362-2016 y 00357-2016 no han sido acatadas por la Entidad deTrabajo, en virtud que los trabajadores no fueron reincorporados a sus puestos habituales, yaque al momento de proceder con la ejecución de las providencias administrativas, larepresentación legal no acató la denuncia de reenganche y pago de salarios caidos.
10- Que en fechas 17-08-2017 y 11-01-2019 se notifica a la Entidad de Trabajo CerveceríaPolar C.A, cursan ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Carabobo, laapertura de una serie de procedimientos sancionatorios, entre los cuales se encuentran losexpedientes asignados bajo los Nros. S01-2016-06-023007 y S01-2016-06-02311.
11- En fechas 22-01-2018 y 31-01-2019 se dictaron providencias administrativas Nros. S01-00075-2018 y S01-00059-2019 donde el órgano competente le impone una multa a laagraviante en virtud del DESACATO a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ydemás beneficios dejados de percibir en sus puestos de trabajo, ratificando la orden dictadapor medio de providencias administrativas, siendo notificada la Entidad de Trabajo en fechas11-01-2019 y 07-05-2019 con lo cual se AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.
De los alegatos aportados por el ciudadano EDUARDO JOSË URIBE COLINA, señala:
1.- Que en fecha 14-07-2008 el ciudadano Eduardo José Uribe Colina comenzó a prestarservicios para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, CA, el cual al momento de serdespedido devengaba un salario mensual de treinta y cinco céntimos (Bs. 0,35), ocupando elCargo de Operario de Distribución con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes enhorario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, el cualdisfrutaba el sábado y domingo de cada semana.
2- En fecha 05-05-2016, de manera inconstitucional e ilegal la agraviante negó el acceso alas instalaciones de operaciones donde prestaba servicios laborales, por lo que fue víctima deun despido no justificado a pesar de estar amparado por los artículos 418 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a su vez el Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.
3.- En fecha 10-05-2016 acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabelloy Juan José Mora del estado Carabobo y siendo asistido por la Procuraduría de Trabajadoresprocediendo a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizo Cervecería Polar C.A, deconformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y lasTrabajadoras con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir lasituación jurídica infringida, reincorporándolo a su puesto de trabajo y ordenara el pago de lossalarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4- Que ".. La Inspectoría del trabajo admite la denuncia en fecha 17 de mayo del 2016 bajoel expediente Nro. 049-2016-01-00360 por lo que ordena el reenganche y la restitución de lasituación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, deconformidad con el numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras.
5- Que "... Se libra cartel de notificación; el cual es recibido en fecha 06-06-2016, trasladándose con el funcionario ejecutor a las instalaciones de la Entidad de Trabajo con lafinalidad de ejecutar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficiosdejados de percibir, dejando asentado en la respectiva acta el DESACATO de la patronal.
6.- En fecha 01-09-2016, la Inspectoría del trabajo a través de una providencia administrativabajo el Nro. 00471-2016 declara CON LUGAR el procedimiento para el reenganche yrestitución de derechos interpuesto contra Cervecería Polar C.A, ordenando el reenganche desus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demásbeneficios dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se consideraDESACATO y procede la apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de lasolvencia laboral.
7.- Posteriormente en fecha 16-09-2016, se traslada a las instalaciones de la Entidad deTrabajo agraviante, acompañado de los funcionarios de la fuerza pública, adscritos a laPolicía Municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines de ejecutar el reenganche y pagode salarios caídos, siendo atendido por el ciudadano Gerardo Rodríguez, quien se identificocomo Gerente de Gestión Operativa y quien además se negó al acatamiento de la respectivaProvidencia Administrativa.
8- Que en fecha 16-09-2016, se notifica a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estadoCarabobo sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO, para que provea lo conducente yasí dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente. Dicho proceso actualmente seencuentra en la fase preparatoria, específicamente en inicio de la investigación por elDESACATO de la Providencia Administrativa.
9.- Que en fecha 11-01-2019 se notifica a la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A, sobrela apertura de una serie de procedimientos de sanciones, entre los cuales se encuentran elexpediente asignado bajo el Nro. Ss01-2016-06-02285.
10.- En fecha 23-01-2019, la Inspectoría del Trabajo remite la auto corrección de error material a la Inspectoría del Trabajo de sanción del estado Carabobo. Posteriormente en fecha 12-07-2019 se dicto providencia administrativa Nro. SO1-00249-2019 donde el órgano competente le impone una multa a la agraviante en virtud del DESACATO a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puestoratificando la orden dictada por medio de providencia administrativa, siendonotificada la Entidad de Trabajo en fecha 02-08-2019 con lo cual se AGOTA LA VIAADMINISTRATIVA.
Al escrito de solicitud de Amparo acompañó: marcado "A"Copia certificada delexpediente administrativo Nro.049-2016-01-00377 por ORDEN de reenganche y restituciónde la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficiosdejados de percibir del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (f. 32 al75),marcado con la letra "A.1" " Copia certificada del expediente administrativo Nro. S012016-06-02307 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta a la Entidad deTrabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano EDGARANTONIO MARTINEZ SANCHEZ (f. 76 al 85), marcado "B" Copia certificada del expedienteadministrativo Nro.049-2016-01-00360 por ORDEN de reenganche y restitución de lasituación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano EDUARDO JOSÉ URIBE COLINA (t. 86 al 183), marcado "B.1" Copia certificada del expediente administrativo Nro. S01-2016-06-02285 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano EDUARDO JOSÉ URIBE COLINA (f. 184 al 193), marcado "C" Copia certificada del expediente administrativo Nro. 049-2016-0100372 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ MORENO (f. 194 al 239), marcado "C.1" Copia certificada del expediente administrativo Nro. S01-2016-06-02311 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano JOSË LUIS CRUZ MORENO (f. 240 al 247).
PRIMER ARGMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
La parte presuntamente agraviante solicita tanto en su escrito de defensa como en la audiencia oral y pública en primer lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes. Que la interposición del presente recurso de amparo resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de tal acción de amparo, todo ello en atención que efectivamente cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución se actos emanados de las Inspectorías siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores en el 2012 (en lo sucesivo la "LOTT), es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley, que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa. todo en virtud que el procedimiento de multa no ha sido cerrado o culminada en tal sentido aduce en razón de este supuesto que la vía administrativa aun no se ha agotado siendo que el auto que da cierre al procedimiento administrativo es el demuestra realmente que se ha culminado el procedimiento administrativo, y que debe entenderse que el procedimiento administrativo aun se encuentra en trámite, aduce que la presente acción de amparo se encuentra enmarcado en la causal de inadmisibilidad el ordinal5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO ARGUMENTO DE DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; considerando caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Alegando que la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de la Orden Providencia Administrativa en cuestión, resulta inadmisible por haber trascurrido más de 6 meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciado por los accionantes EDGAR ANTONIO SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, sus anexos y además tomando por cierto lo señalado en el auto de admisión de la presente causa, señala como fechas ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes:
En el caso del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ; la Sala de Sanciones publicó Providencia Administrativa en fecha 22 de enero de 2018, y fue notificada a entidad de trabajo el 11 de enero del año 2019. Que la Acción de Amparo fue interpuesta el día 25 de noviembre de 2019. Que la notificación de la Providencia de Sanciones, se realizo el día 11 de enero del 2019, que desde la notificación de la providencia administrativa que impone la multa por desacato hasta la interposición del presente recurso han transcurrido10 MESES y 14 DIAS. Asimismo, respecto al ciudadano JOSE LUIS CRUZ MORENO, La Sala de Sanciones publicó Providencia Administrativa en fecha 22 de enero de2018, y fue notificada a la entidad de trabajo el 11 de enero del año 2019, que la Acción de Amparo fue interpuesta el día 25 de noviembre de 2019. Que la notificación de la Providencia de Sanciones, se realizo el día 11 de enero del 2019, que desde la notificación de la providencia administrativa que impone la multa por desacato hasta la interposición del presente recurso han transcurrido 6 MESES y 18 DIAS. Por lo que a su entender para los accionantes EDGAR ANTONIO SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO, operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notifica la Orden Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Sanciones, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, además alega que no existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que trascienda la esfera particular de los accionantes. Como resultado de su inactividad, ha perdido el derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional y se entiende por normativa legal que ha consentido la lesión y por tanto el amparo deviene en inadmisible por ser un mecanismo extraordinario, sin perjuicio que pueda hacer uso de otras vías ordinarias existentes con el mismo propósito para la cual no encontraría impedimento desde el punto de vista procesal.
En consecuencia, efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la LOADGC, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, solicito muy respetuosamente que sea declarada inadmisible la acción de amparo propuesta.
TERCER ARGUMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
A que en el supuesto negado que sean desestimadas las defensas relacionadas a las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo, y sin que pueda considerarse una aceptación de las causales de inadmisibilidad, solicita la declaratoria de improcedencia del presente procedimiento, con fundamento en las siguientes razones:
• Solicita la Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad de los actos cuya ejecución se pretenden por considerar estar viciados de falso supuesto de hecho, defensa que interpone por vía de excepción de conformidad en el artículo 32, numeral1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LADGC:
• Asimismo, se opone a la ejecución de la Orden de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32, numeral 1, de la LOJCA, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOADGC, norma que dispone lo siguiente:".. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales".
CUARTO ARGUMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales:
Arguye la parte accionada que en el supuesto negado que no fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos esgrimidos en los capítulos precedentes, advierte que, prima facie, es decir, al margen de iniciativas probatorias, resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo presentado por los trabajadores demandantes.
Igual destaca en sus argumentos que los accionantes alegan haber sido víctima de la violación de derechos constitucionales: derecho al trabajo, a los principios laborales, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, No obstante, aduce que del propio instrumento libelar se desprende la falsedad de tal afirmación toda vez que:
Los accionantes admiten que su mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó -unilateral, abrupta e inconsultamente- el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Siendo así, la relación de trabajo se mantiene incólume y resulta -por decirlo menos- audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo.
En el caso no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vinculo laboral entre el accionante y mi representada se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que el mismo continúa percibiendo beneficios derivados de la relación laboral, con posterioridad a la fecha del falso "despido".
En todo caso, es evidente que el accionante en amparo pretende confundir y aprovecharse de la buena fe de este Juzgado, al hacer ver que ha sido despedido, cuando la realidad es otra: circunstancias ajenas a la voluntad de la accionada (nuevo e inconsulto régimen de control de cambio de divisas, indisponibilidad de materias primas y severa contracción del consumo de cerveza y malta) tuvieron como efecto directo e inevitable la interrupción y restricción se vera del proceso productivo, circunstancias de hecho que el accionante pretende ignorar mágicamente, a favor de su personal interés crematístico, mediante la incoación de la presente acción de amparo constitucional.
La verdad es que los accionantes no se les han violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con mi mandante no se han extinguido, sino que, apenas, soporta la vicisitud de la suspensión, como aparece reconocido en el propio libelo.
Por las razones expuestas, todas deducibles del propio libelo, sin necesidad de pruebas adicionales, resulta imperativo declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada contra mi mandante por no constar violación alguna a los derechos constitucionales invocados en el libelo.
QUINTO ARGUMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
Invoca la parte accionada la improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad de los actos cuya ejecución se pretenden por considerar estar viciados de falso supuesto de hecho, defensa que interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOADGC: norma que dispone lo siguiente: ". La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales". Atribuyendo el vicio de falso supuesto de hecho a las Ordenes de las Providencias Administrativas cuya ejecución pretende los accionantes a través del presente procedimiento de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones, aduce que los acto administrativo establecen que su representada ejecutó un "despido injustificado", lo cual resulta totalmente FALSO toda vez que mi mandante NOTIFICO oportunamente a la Inspectoría del Trabajo de unas SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por causas de fuerza mayor que no sólo fueron suficientemente expuestas a las Inspectorías del Trabajo, al momento de ser notificada de la forzosa suspensión de la relación laboral a la que se vio obligada, sino que por igual, al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, en forma reiterada, tal y como se desprende del propio escrito libelar, se expusieron los argumentos que explicaban que no nos encontramos en presencia de un "despido" falsamente alegado sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor. No obstante, aún y cuando existían y fueron presentadas documentales que evidenciaban la realidad de los hechos, de manera arbitraria el ente administrativo, basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, cercenó el derecho a la defensa de mi representada al negar el trámite de la articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche de los trabajadores en condiciones completamente ajenas a la realidad y que, en todo caso, son inejecutables Por lo solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra mi mandante, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto- y trasgredí frontalmente el derecho fundamental al debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La vindicta publica representada por el ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 7.118.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.659 en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, como garante de las normas constitucionales evoca los principios que van dirigidos a tutelar situaciones jurídicas infringidas a través de el amparo como medio para la protección y goce de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es de la opinión que una vez de analizado la exposición de las partes los cuales se desprende los vicios del despido injustificado impidiendo el acceso a los trabajadores el acceso a la plata implicando esto la suspensión del salario y los beneficios contractuales sin previa autorización del ente administrativo que es el encargado de autorizar la suspensión de la relación de trabajo, trámite que no fue llevado por la entidad de trabajo, por tanto que los trabajad ores se encontraban para el momento del despido, amparado por el decreto de inamovilidad laboral que los trabajadores agotaron la vía administrativa con la finalidad de que dicho órgano procediera a restituir la situación jurídica infringida que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por las consideraciones realizada en su escrito insta a este juzgado a que declare con lugar la presente acción de amparo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS ACCIONANTESY SUVALORACIÓN
Los accionantes ratifican las pruebas aportadas unto con el escrito contentivo de la presente acción de amparo a saber: Dé conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78de la ley orgánica Procesal del Trabajo promueven y hacen valer como pruebas los instrumentos que se señalan a continuación
Respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ:
• Promueve copias certificadas del expediente administrativo N° 049-2016-01-00377, marcada "A" que contiene la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. De dicha providencia administrativa enmarcado dentro de los documentos públicos administrativos se desprende lo contenido en el mismo, aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. Y así se constata.

• Promueve copia del expediente administrativo N° S01-2016-06-02307 llevado por la Inspectoría del trabajo de sanciones del Estado Carabobo que contiene la providencia administrativa desacato al procedimiento administrativo donde se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el objeto de probar que se agotó la vía administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos y garantías administrativa enmarcado dentro de lo contenido en el mismo, aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. Y así se constata.
Respecto al ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA:
• Promueve copias certificadas del expediente administrativo N° 049-2016-01-00360, MARCADA "B" que contiene la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. De dicha providencia administrativa enmarcado dentro de los llamados documentos públicos administrativos se desprende lo contenido en el mismo, aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. Y así se constata.

• Promueve copia del expediente administrativo N° S01-2016-06-02285 llevado por la Inspectoría del trabajo de sanciones del Estado Carabobo, marcado "B1, que contiene la providencia administrativa que impone la multa en virtud del desacato al procedimiento administrativo donde se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la orden del pago demás beneficios dejados de percibir. con el objeto de probar que se agotó la vía de los salarios caídos y administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos y garantías constitucionales conculcados de dicha providencia administrativa enmarcado dentro de los llamados documentos públicos administrativos se desprende lo contenido en el mismo, aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. Y así se constata.
Respecto al ciudadano JOSE LUIS CRUZ MORENO:
• Promueve copias certificadas del expediente administrativo N° 049-2016-01-00372, MARCADA "C" que contiene la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. De dicha providencia administrativa enmarcado dentro de los llamados documentos públicos administrativos se desprende lo contenido en el mismo, aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. Y así se constata.

• Promueve copia del expediente administrativo N° S01-2016-06-02311 llevado por la inspectoría del trabajo de sanciones del Estado Carabobo, marcado letra "C1, que contiene la providencia administrativa que impone la multa en virtud del desacato al procedimiento administrativo donde se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. con el objeto de probar que se agotó la vía administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos y garantías constitucionales conculcados de dicha providencia administrativa enmarcado dentro de los llamados documentos públicos administrativos se desprende lo contenido en el mismo, aportadas por la demandada, hace plena prueba de su contenido. Y así se constata.
DE LAS PRUEBAS APARTADAS POR LA PARTE ACCIONADA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la LOPTRA, la parte accionada CERVECERIA POLAR C.A promueve y opone las documentales siguientes:
• Riela a los folios 76 y 77 Pieza 2 notificación dirigida al servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de mayo de 2016. a tales documentales este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma, fueron consignadas en copias y en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnadas por la parte accionante, aunado a que no aporta nada al proceso. ASI SE DECLARA.

• Riela al folio 78, Pieza 2 documento denominado Informe Mensual de Ventas, correspondientes al mes de febrero 2016, marzo 2016, abril 2016, noviembre 2019, diciembre 2019 y enero 2020. A dicha documental este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que la misma, fueron consignadas en copias, y en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnadas por la parte accionantes, aunado a que no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECLARA.

• De las documentales promovidas marcadas "1" y "2" a objeto de dejar evidenciado la circunstancia de Fuerza Mayor por la que se encontraba atravesando la compañía en el año 2016, situación ésta que fue informada oportunamente al SEMAT, viéndose afectado adicionalmente los niveles de ventas por falta de materia prima, siendo ésta la razón por la cual excepcionalmente por razones de fuerza mayor la compañía debió suspender la relación laboral con todos sus trabajadores, y en la actualidad a pesar de existir materia prima los niveles de ventas han disminuido de tal manera, que no ha alcanzado los niveles históricos de distribución en la Agencia Puerto Cabello, haciendo imposible que se hayan incorporado todos los trabajadores que se encuentran en estado de suspensión.

De la presente prueba este Juzgado desecha la misma en virtud que en el expediente administrativo ni por ningún otro medio se encuentra evidenciado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los efectos de solicitar a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo alguna decisión que otorgue suspensión de la relación de trabajo, aunado al dicho de la parte accionada que los trabajadores en principio les otorgaban una compensación durante la suspensión de la relación laboral, pero que al cabo de un tiempo le fueron suspendidas dichas compensaciones, siendo que los trabajadores no están percibiendo ninguna retribución por efecto de la supuesta suspensión de la relación de trabajo, el cual queda este supuesto destruido por la misma providencia administrativa que ordena el reenganche el pago de los salarios caídos demostrando que no hay ninguna suspensión sino un despido injustificado tal como lo estableció la providencia administrativa emanada para cada uno de los accionantes. En consecuencia se desecha las presentes documentales
• Rielan a los folios 79, 80, de la Pieza 2 documento denominado "Constancias De Registro de Trabajador" emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2020. Este Juzgado le otorga valor probatorio a su contenido constatándose que los accionantes aun se encuentran afiliados a seguridad social. ASÍ SE DEJA SENTADO.

• Riela a los folios 82, 83 y 84 de la Pieza 2 constancia emitida por MAPFRE SEGUROS mediante el cual se deja constancia que los ACCIONANTES estuvieron amparados por el plan colectivo de salud HCM, a dichas documentales no se le otorga valor probatoria ya que las mismas habla sobre hechos pasados, es decir JUDIO de ellas solo se desprende es una simple información que no aporta nada al proceso, solo informa que los accionantes estuvieron amparados por dichas pólizas, pero que al presente no están amparados por las mismas. A SI SE ESTABLECE.

• Rielan a los folios 86 al 105, de la Pieza 2 documentos denominados "Recibos de pago”, correspondientes a los accionantes del presente Amparo Constitucional. de los mismos se desprende que a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, los accionantes no reciben ninguna contraprestación de carácter salarial por parte de la entidad de trabajo CERVECERĪA POLAR C.A. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada promovió la prueba de informes a efectos de que este Tribunal se sirva a solicitar:
1.-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicada en Caracas, Distrito Capital, Esquina Altagracia, Edificio lbarra, Sede Principal del Instituto, como punto de referencia, detrás del Banco de Venezuela, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe y remita información detallada
• Si el Sr. JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V8.609.500, se encuentra inscrito por ante el IVSS y bajo estatus de activo por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., (número patronal C26000114).
• Si el Sr. EDUARDO JOSE URIBE COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.773.993, se encuentra inscrito por ante el IVSS y bajo estatus de activo por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, (número patronal C26000114).
• Si el Sr. MARTINEZ SANCHEZ EDGAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.745.701, se encuentra inscrito por ante el IVSS y bajo estatus de activo por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., (número patronal C26000114).
Sobre esta prueba de informe, tal como se estableció en la audiencia oral y publica, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento de amparo constitucional, donde uno de los principios fundamentales es la celeridad procesal donde los tribunales deben actuar de forma preactiva en el proceso utilizando los medios a su alcance para dar repuesta oportuna a los justiciables, en tal sentido este Juzgado en la oportunidad procesal admitió dicha prueba con la salvedad que se omitiera solicitar dicha información a través de oficio al I.V.S.S. sino que haría a través del portal de Internet de dicho ente a los efectos de constatar la información solicitada. En efecto se verificó por el portal Web. http://www.ivss.gov.vel, y se constató que todos aún encuentra afiliados a la seguridad social, sin embargo, esto no es suficiente para determinar que la relación de trabajo este suspendida por cuanto como se desprende de las demás pruebas y lo manifestado por la presunta agraviante los trabajadores accionantes no se encuentran prestando servicio ni recibiendo contraprestación salarial alguna. ASÍSE ESTABLECE
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte accionante promueve la prueba de informes y solicita a este tribunal se traslade a la inspectoría del trabajo en sala de sanciones a fin de revisara y constatar que se hayan agotado los procedimientos administrativos y que se verifique el cierre o no de los expedientes concernientes a los accionantes, N° S01-2016-06-02307, N° S01-2016-06-022285 y N° S01-2016-06-0211.
Respecto esta prueba este juzgado en la oportunidad del desarrollo de la audiencia constitucional, admitió la misma y ordenó su evacuación mediante el trasladó a la Inspectoría del Trabajo de sanciones ubicada en la ciudad de Valencia, el cual una vez constituido el tribunal en dicha sede junto con las partes, le fue notificada de la misión a la ciudadana Maribel Armas venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V10. 226.743,en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Sanciones, a quien se le instó informara ae ste Tribunal el estatus de los expedientes administrativos antes aludidos el cual verifico que cada uno de los expediente administrativos se encuentran decididos, cuya sentencia establece la imposición de multa a la entidad de trabajo hoy accionada CERVECERIA POLAR C.A., que los mismas han sido notificadas la providencia contentiva del expediente N° S012016-06-02307, fue notificada en fecha 11 de enero del 2019, la providencia N° S01-2016-06-02285 fue notificada en fecha en fecha 02 de agosto del 2019, y la n° S01-2016-06-0211.fue notificada 11 de enero del 2019, a la entidad de trabajo el cual a la fecha se encuentra en la fase de multa por cancelar que dichos expediente aun no tienen el auto de cierre hasta tanto no se verifique la cancelación de las multas impuestas.
Ahora bien este Juzgado le concede valor probatoria a dicha prueba de informe y constaba que ciertamente los expedientes administrativos que impone la multa a la entidad de trabajo se encuentra en un estado por pago de multa y que los mismos no han sido objeto de cierre , sin embargo no es este acto el que denota el agotamiento de la vía administrativa sino el acto donde se le notifica a la entidad de trabajo la providencia administrativa que impone la multa por desacato, siendo que la vía administrativa en cuanto a los CIUDADANOS EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, se agotó el día 11de enero del 2019 y en ocasión al ciudadano EDUARDO JOSË URIBE COLINA se agotó el ,día 2 de agosto del 2019 fechas esta en que se constató la notificación d las providencia administrativas aludidas que impusieron las multas respectivas. ASI SE ESTABLECE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
Visto los argumento de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., a través de su apoderada judicial solicita tanto en su escrito de defensa como el la audiencia oral y pública como primer punto la inadmisibilidad de la Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, por cuanto considera que el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que considera que son los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa. todo en virtud que el procedimiento de multa no ha sido cerrado o culminada en tal sentido aduce en razón de este supuesto que la vía administrativa aun no se ha agotado siendo que el auto que da cierre al procedimiento administrativo es el demuestra realmente que se ha culminado el procedimiento administrativo, y que debe entenderse que el procedimiento administrativo aun se encuentra en trámite, concluyendo que la presente acción de amparo se encuentra enmarcado en la causal de inadmisibilidad el ordinal 5 del articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la L.O.T.T.T y así solicita sea declarado por este tribunal.
En este sentido en menester señalar que Mediante sentencia N° 758 del 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sugirió a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República reformar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de que las Inspectorías del Trabajo cuenten con las competencias necesarias para ejecutar forzosamente los actos administrativos que dicten. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:
“Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el articulo 512 del texto legal en referencia.
(...)
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral -cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras- pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de Curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino tambiėn para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por ėl, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el Cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria -entre otros como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
(...)
De conformidad con la citada sentencia, se desprende de la misma, que en los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos una vez agotada la vía administrativa como ocurrió en el caso presente que la vía administrativa se agoto una vez que e le fue impuesta a la entidad de trabajo la notificación de la providencia administrativa queda lugar a la imposición de la multa por desacato a la orden de reenganche, agotada esta vía, no se evidencia que los trabajadores hayan podido materializar el cumplimiento de la providencia administrativa, pudiendo por vía de excepción acudir a la vía de amparo para proteger sus derechos inculcados.
En consecuencia este Juzgado, declara si lugar la defensa opuesta por la parte accionante quien pretende que se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así se establece.
II
Ahora bien Por razones metodológicas este juzgado pasa a pronunciarse sobre el Cuarto argumento de defensa sobre la solicitud improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, basados en que es falso que los trabajadores estén despedidos y que no estén recibiendo alguna contraprestación en virtud que los mismos se encuentran bajo la figura de una suspensión de la relación laboral por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó de manera unilateral, abrupta e inconsultamente el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Aduciendo que la relación de trabajo se mantiene incólume y que resulta audaz por parte de los trabajadores alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo por loquea su decir no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vinculo laboral entre los accionante y mi representada se preserva.
En base a estos argumentos este Juzgado, de conformidad con lo argumentado por la representación de la parte accionada en la audiencia oral y publica una vez preguntada por la representación del Ministerio Público, si a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo aducida la entidad de trabajo cuenta con alguna autorización por parte de/la inspectoría del trabajo. Realizada la pregunta la representación de la parte accionada en forma inequívoca manifestó: que si bien notificó a la Inspectoría del trabajo las razones de fuerza mayor que lo llevaron a suspender la relación laboral, pero que efectivamente no cuenta con dicha autorización por parte del ministerio. Además que los trabajadores a la fecha no están recibiendo el salario ni ninguna contraprestación de carácter laboral.
De tal forma que haciendo abstracción de la ley orgánica del trabajo de os trabajadores y trabajadora en su 72 establece
Articulo 72 Supuestos de la suspensión La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos... i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
Enmarcado en el articulo precitado, el procedimiento administrativo comenzó en 05 de mayo o del año 2016 fecha esta en que la entidad de trabajo aparta a los trabajadores de sus puesto de trabajo con el argumento inicial de una suspensión de la relación de trabajo sin que esta estuviera enmarcada dentro del procedimiento establecido en dicha norma, es decir que para que opere la suspensión laboral por caso fortuito a fuerza mayor esta debe ser debidamente autorizada por la inspectora del trabajo, que la misma, en caso de ser otorgado no podrá exceder de 60 días. Entonces arguye la parte accionante que los trabajadores parten del falso supuesto por cuanto no les han sido vulnerados los derechos constitucionales la estabilidad laboral y por ende el derecho al trabajo, cuando la providencia administrativa presumida de legalidad confirma el despido por cuanto los trabajadoras han pasado mas de 4años en el limbo bajo una supuesta suspensión de la relación de trabajo cuando la misma no esta autorizada ni configurada bajo ningún supuesto, en tal sentido. No es una forma audaz que los trabajadores pretendan hacer valer en cumplimiento de una providencia administrativa que declara con lugar el despido injustificado, en tal razón se desecha la denuncia por cuanto se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo toda vez que el vínculo laboral entre los accionantes y la accionada se encuentra cuestionada. Así se establece.
III
Ahora bien este Juzgado se ve en la necesidad de resolver cada planteamiento teniendo que subvertir el orden en que las mismas fueron esgrimidas todo en razón de no crear confusión respecto a la consecuencia de cada uno de los accionantes y visto los argumentos presentados por la parte accionada CERVECERÍA POLAR C.A., donde opone como causal de inadmisibilidad respecto a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZSANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO, tanto en el debate oral como en el escrito de promoción de pruebas presentado, opone como defensa a los fines de enervar la pretensión de dichos accionantes, por considerar que en ocasión a ellos ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido.
Este juzgado en Sede Constitucional, vista las alegaciones de la parte accionada le resulta necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la llamadas causales de inadmisibilidad' de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como loes la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra patentizada la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Titulo II. De la Admisibilidad, en su articulo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:
El articulo citado establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Como resultado a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por la sala Constitucional en Sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional .se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen"
No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo. fue presentada por los accionantes EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales s, dado que la acción fue presentada el 25 de noviembre de 2019 cuando la vía administrativa se agotó el día 11 de enero del 2019 respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, contados desde la fecha en que le fue notificada la providencia administrativa que impuso la multa por desacato a la orden del reenganche y al pago de los salarios caídos es decir accionó por la vía de amparo luego de transcurrido diez(10) meses y seis (06) días y en ocasión al ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, la vía administrativa se agotó en fecha 07 de mayo del 2019 no habiendo transcurrido seis (06)meses y siete (07) días desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de amparo y visto que o está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de los accionantes,
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:
“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado. Por lo que no existiendo violación de ningún orden público, ni las buenas costumbres en el caso bajo examen, tal excepción no le es aplicable.
A tal efecto este Juzgado Quinto del Trabajo en funciones de juicio y en sede constitucional constata que han trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que los hoy accionante hayan ejercido en su contra los mecanismos judiciales que les otorga la ley, por lo que se evidencia que los accionantes otorgaron su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por los ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y JOSE LUIS CRUZ MORENO, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
IV
En relación a esta defensa numero cuatro en cuanto a la solicitud improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, este Juzgado la declara improcedente en virtud que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la LOJCA exige que se cumpla con los siguientes requisitos: la firmeza del acto; ciertamente el acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir se encuentra de manera inequívoca firme, sin embargo es un acto a la luz del presente procedimiento y de las actas que rielan al expediente no se avizora ningún procedimiento de nulidad del acto administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, es decir que se dicto con apego a los postulados del debido proceso el derecho a la defensa y hasta tanto no sean suspendidos su efectos o anulada la misma por el órgano a quien le corresponda, en tal sentido se tiene como legal y de ejecución inmediata, entonces mal puede el accionado usar esta vía excepcional para tratar de anular un acto administrativo impregnado de legalidad cuando tuvo los medios necesarios para enervar el desideratum de la providencia administrativa que da origen al presente recurso de amparo y no los utilizo por la vía ordinaria establecida para ello. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha denuncia Y ASI SEDECIDE
VI
Resuelto como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión con respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JOSE LUIS CRUZ MORENO, y los otros argumentos ya pasa este juzgado a pronunciarse respecto al ciudadano EDUARDO JOSEURIBE COLINA de la siguiente forma
1- Que en fecha 14-07-2008 el ciudadano EDUARDO JOSË URIBE COLINA comenzó aprestar servicios para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, el cual al momento de ser despedido devengaba un salario mensual de treinta y cinco céntimos (Bs. 0,35), ocupando el Cargo de Operario de Distribución con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, el cual disfrutaba el sábado y domingo de cada semana.
2- En fecha 05-05-2016, de manera inconstitucional e ilegal la agraviante negó el acceso alas instalaciones de operaciones donde prestaba servicios laborales, por lo que fue víctima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por Ios artículos 418 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a su vez el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.
3- En fecha 10-05-2016 acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y siendo asistido por la Procuraduría de Trabajadores, procediendo a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizo Cervecería Polar C.A, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida, reincorporándolo a su puesto de trabajo y ordenara el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4- Que ".. La Inspectoría del trabajo admite la denuncia en fecha 17 de mayo del 2016 bajo el expediente Nro. 049-2016-01-00360 por lo que ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el numeral 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores res y las Trabajadoras.
5- Que ". Se libra cartel de notificación, el cual es recibido en fecha 06-06-2016,trasladándose con el funcionario ejecutor a las instalaciones de la Entidad de Trabajo con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando asentado en la respectiva acta el DESACATO de la patronal.
6- En fecha 01-09-2016, la Inspectoría del trabajo a través de una providencia administrativa bajo el Nro. 00471-2016 declara CON LUGAR el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesto contra CERVECERIA POLAR C.A., ordenando el reenganche de sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, señalando que la desobediencia de dicha orden se considera DESACATO y procede la apertura del procedimiento de sanciones y la revocatoria de la solvencia laboral.
7.- Posteriormente en fecha 16-09-2016, se traslada a las instalaciones de la Entidad de Trabajo agraviante, acompañado de los funcionarios de la fuerza pública, adscritos a la Policía a Municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendido por el ciudadano Gerardo Rodríguez, quien se identificó como Gerente de Gestión Operativa y quien además se negó al acatamiento de la respectiva Providencia Administrativa.
8.- Que en fecha 16-09-2016, se notifica a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO, para que provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente. Dicho proceso actualmente se encuentra en la fase preparatoria, específicamente en inicio de la investigación por el DESACATO de la Providencia Administrativa.
9- Que en fecha 11-01-2019 se notifica a la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A, sobre la apertura de una serie de procedimientos de sanciones, entre los cuales se encuentran el expediente asignado bajo el Nro. S01-2016-06-02285.
10.- En fecha 23-01-2019, la Inspectoría del Trabajo remite la auto corrección de error materia la Inspectoría del Trabajo de sanción del estado Carabobo. Posteriormente en fecha 12-07-2019 se dicto providencia administrativa Nro. s01-00249-2019 donde el órgano competente le impone una multa a la agraviante en virtud del-DESACATO a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo, ratificando la orden dictada por medio de providencia administrativa, siendo notificada la Entidad de Trabajo en fecha 02-08-2019 con lo cual se AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.
Al escrito de solicitud de Amparo acompañó: marcado "A" Copia certificada del expediente administrativo Nro.049-2016-01-00377 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Edgar Antonio Martínez Sánchez (f. 32 al 75),marcado con la letra "A.1"" Copia certificada del expediente administrativo Nro. S01-2016-06-02307 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano Edgar Antonio Martínez Sánchez (f. 76 al 85), marcado "B" Copia certificada del expediente administrativo Nro.049-2016-01-00360 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Eduardo José Uribe Colina (f. 86 al 183), marcado "B.1" Copia certificada del expediente administrativo Nro. S01-2016-06-02285 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta puesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano Eduardo José Uribe colina (f. 184 al 193), marcado "C" Copia certificada del expediente administrativo Nro.049-2016-01-00372 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ MORENO (f. 194 al 239), marcado "C.1Copia certificada del expediente administrativo Nro. s01-2016-06-02311 que contiene la providencia a administrativa y la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano JOSE LUIS CRUZ MORENO (f.240 al 247).
Visto los antecedentes que se enmarcan en la denuncia concluye quien decide que el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA presuntamente agraviado alega la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del ciudadano EDUARDO JOSE URIBECOLINA ordenándose su reenganche, desde la fecha de su despido, hasta su total efectiva reincorporación en las mismas condiciones que se encontraba a la fecha del despido, además al pago de los salarios dejados de percibir; por lo que agotada como ha sido la vía administrativa, materializada con la debida notificación de la providencia administrativa que impone la multa al hoy accionado CERVECERÍA POLAR C.A, sin tener respuesta en cuanto al cumplimiento de la providencia dictada, es por lo que acude a esta vía e interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, el tribunal para decidir observa: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la vía judicial del Amparo Constitucional, solo procede cuando se hayan agotado todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa; en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa, y que a pesar de ello, persiste la conducta contumaz del patrono en el incumplimiento de la providencia administrativa contentiva en el expediente administrativo N° 049-2016-01-00360de fecha 17 mayo 2016; de tal forma el tribunal observa que existiendo dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del amparo constitucional como lo son;
1. inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono.
2. relevancia de los derechos constitucionales de índole laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
Existiendo ciertamente un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos s del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el salario que tiene una naturaleza alimentaría, de allí sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto. Finalmente en relación al fondo del asunto observa el tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado, y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, y agotadas todas las diligencias para su ejecución en sede administrativa debe concluir quien decide que efectivamente han sido conculcados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, deberá cumplirse con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo; es decir, restituyendo al accionante ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA a su lugar de labores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su función, antes el despido injustificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE PUERTO CABELLO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIONDE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.745.701, y V-8.609.500,respectivamente, y SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE, titular de la cédula de identidad N° V18.773.993, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Quien debe dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación, restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba a la fecha del irritó despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, Y ASÍ SE DECIDE. Dada firmada y sellada EL DESPACHO JUZGADO QUINTO DE JUICIO DELTRABAJO SEDE PUERTO CABELLO EN SEDECONSTITUCIONAL. Puerto Cabello, a los NUEVE (09) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación. Es todo.

EL JUEZ
Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ