REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 16.635
Visto que en fecha 30 de enero de 2020, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva en el procedimiento principal de la Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado en ejercicio HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O., C. A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandada se dio por notificada de la Exhibición de Documento, presentando el original de la prueba documental impugnada como falso por la representación judicial de la parte demandante; en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo esa premisa, queda sin efecto el acto de exhibición de documento pautado por medio de auto de fecha 16 de enero de 2020 y se acuerda abrir pieza separada en la presente incidencia, dado el difícil manejo de la prueba consignada, la cual se denominará expediente de tacha.
Igualmente, encontrándose notificado en el presente procedimiento de Tacha Incidental el Fiscal Octagésimo Primero del Ministerio Público en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, a través de diligencia presentada por la ciudadana Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, por medio de Boleta de Notificación recibida en fecha 29 de enero de 2020. Este Tribunal Superior, estando en su oportunidad de determinar los hechos que serán objeto de prueba en la presente incidencia procesal de Tacha, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los escritos presentados por las partes, lo realiza en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de formalización de tacha argumentó lo siguiente:
“(…) que de conformidad con el artículo 1380 del código Civil venezolano ordinal 2, tachamos el documento como falso, en virtud de que las firmas que se encuentran allí y la huella dactilar no pertenecen a los ciudadanos FRANCISCO MARCIAL VALERA OCHOA, (…) ni pertenecen a la ciudadana EMILIA COROMOTO VALERA OCHOA, (…) las firmas fueron falsificadas, incurriendo además en una irregularidad la funcionaria de la sindicatura municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…)”
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Sociedad de Comercio Distribuidora Hermanos Valera C.A. parte demandante expone lo siguiente:
“(…) a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas del documento tachado, promuevo la experticia grafotécnica a fin de determinar si las firmas que se encuentran allí asentada en el documento que se encuentra al folio 66 marcado “C”, pertenece a mi representada EMILIA COROMOTO VALERA OCHOA, (…) quien es la vicepresidente de la distribuidora Hermanos Valera O, C.A. (…)”
Finalmente la representación jurídica de la parte demandante expuso: “(…) solicitamos muy respetuosamente al tribunal se realice una experticia grafotécnica para cotejar las firmas originales de los ciudadanos FRANCISCO MARCIAL VALERA OCHOA y EMILIA COROMOTO VALERA OCHOA que se encuentra en el acta constitutiva de la “DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O. C.A.” (…)”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de presentar escrito de contestación de la formalización de la tacha expuso lo siguiente:
“(…) En cuanto a la Tacha del documento marcado con la letra “C” (…) “ INSISTIMOS EN HACER VALER “ dicho documento, antes mencionado y donde se llevan los registros administrativos del retiro de los documentos para su protocolización. Para este caso, promovemos como testigo a la ciudadana Elizabeth Azuaje titular de la cédula de identidad n° 8.516.318, quien es la funcionaria encargada de llevar los registros de retiro y entrega de documento. (…)”
Antes de cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario para este Juzgador destacar que el documento objeto de tacha versa sobre un documento público al tratarse del Libro de Actas de entrega de documentos de ventas de terrenos aprobadas por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Al respecto, corresponde a este Tribunal Superior determinar cuales son los hechos que serán objetos de pruebas a los fines de establecer los que serán objetos de pruebas en el presente procedimiento de tacha y en ese sentido se observa que la representación judicial de la Sociedad de Comercio Distribuidora Hermanos Valera C.A. fundamenta su solicitud de tacha en el artículo 1.380 numeral 2 Ejusdem el cual establece: “(…) Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. (…)” y en ese sentido, solicita una experticia grafotécnica con el propósito de cotejar las firmas de su representado las cuales se encuentran en el original del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Distribuidora Hermanos Valera C.A. que riela desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintiocho (128) del Expediente Principal, con las firmas contenidas en el documento objeto de tacha. En conclusión, visto que la presente incidencia de tacha versa sobre las firmas que se encuentran en el Libro de Acta llevado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Tribunal Superior considera pertinente la experticia solicitada. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia grafotecnica; a tales efectos, se solicita al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para que en un plazo de cinco (05) días siguientes a su notificación, exponga si posee dentro de la nómina del referido Cuerpo de Seguridad del Estado, un experto grafotécnico para su posterior nombramiento y juramentación en el presente procedimiento de tacha incidental.
Igualmente, de acuerdo a los dichos por la representación judicial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual INSISTE en hacer valer la documental promovida, habiendo consignado el original del mismo en la presente fecha, promoviendo como prueba de testigo a la ciudadana: Elizabeth Azuaje titular de la cédula de identidad n° 8.516.318, para que rinda declaración acerca del documento impugnado y del contenido de la misma. En conclusión, este Tribunal considera pertinente la prueba de testigo promovida, ordenando su evacuación para el séptimo (7mo) día de despacho siguientes al presente auto, a las 10:30am de la mañana, para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo en el presente procedimiento.
Asimismo, este Juzgado Superior advierte a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento de tacha incidental, se atenderá conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas, contados a partir del día siguiente al de este auto.
El Juez Superior,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V. El Secretario


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ

Exp. Nro.16.635. En la misma fecha se libraron Oficios Nros. 0104,
El Secretario


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmg