REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
Expediente Nro.16.624

Vista el acta de Audiencia de Juicio realizada en fecha 29 de enero de 2020, en la cual el abogado LEOPOLDO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.642, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.895.555., Parte Recurrente, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza en esta misma oportunidad podrá promover sus medios de pruebas, siendo así, consignó documentales denominadas (A, B, C, D y E), constante de cinco (05) folios útiles.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Con relación a lo expuesto por la parte recurrente se tiene:

“Ratifica el libelo de demanda incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, específicamente la copia certificada con la letra “A” hasta la letra “P-14” que se encuentra desde el folio uno (01) al doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial.”.

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las documentales consignadas denominadas (A, B, C, D y E), este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.






FGAV/LMGU/AE