REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
Expediente Nro.16.574

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 21 de enero de 2019, por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, en su carácter de de apoderado judicial de la, Parte Querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

PRUEBA DE TESTIGOS
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

CAPITULO II
DE LA EVACUACION DE TESTIGOS

“(…) De conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 113 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes Testimoniales:
01.- GILBERTO MEDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 11.153.671, residenciado en la Urbanización Popular el Trapichito, Manzana B6, casa número 6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, (…)
02.- JOSE RAMON GUAPE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 10.924.208, residenciado en el sector el Paraíso, calle Principal, casa número 119-11, Parroquia San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo (…).”

Este Tribunal Superior, observa en primer lugar, en relación a la fundamentación en la que el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES en cuanto a la promoción de prueba de evacuación de testigo, la misma en su contenido hace una mezcolanza entre la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código de Procedimiento Civil. Comprendiendo este Tribunal que la misma se encuentra en los a artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior exhorta a dicho abogado a tener la debida precaución al momento de fundamentar sus escritos de promoción para así lograr una debida representación judicial y no vulnerar ni menoscabar el derecho a la defensa de su representado.

Sin embargo, Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, A las 09:45 a.m., para que comparezca el ciudadano GILBERTO MEDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 11.153.671; A las 10:45 a.m., JOSE RAMON GUAPE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 10.924.208.

















































FGAV/LMGU/AE