EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) febrero de 2020.
Años: 208° y 159°

Expediente Nº 5.087

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE AMÉRICA HERRERA DE GUEVERA
AUGUSTO GUEVARA HERRERA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Fernando Guevara Herrera I.P.S.A. N° 61.327

PARTE ACCIONADA FRANCISCO DE PAULA MORENO
CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Nigel Pinto Brito I.P.S.A. N° 2.897
Abg. Zuleyka Pinto Castillo I.P.S.A. N° 20.724

PRETENSIÓN PROCESAL
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 1989, el ciudadano: FERNANDO GUEVARA DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.215.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.17.209, procediendo en nombre propio y representación interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.331.775 y 2.915.870. Fundamentando dicha demanda en los artículos 771, 1137 y 1161 del Código Civil, conociendo de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 29 de noviembre de 1991 declaró CON LUGAR y en consecuencia ordenó a los demandados al otorgamiento de los documentos definitivos de venta del inmueble al ciudadano: FERNANDO GUEVERA DONAIRE , notificando de la presente sentencia a los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 28 de enero de 1992, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dejó constancia de haber practicado las notificaciones.
En fecha 31 de enero de 1992, el abogado Nigel Pinto Brito actuando en nombre y representación de la parte demandada, interpone diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual apela la decisión emitida por dicho juzgado en fecha 29 de noviembre de 1991.
En fecha 29 de abril de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remite el expediente al Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 11 de mayo de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le da entrada al presente expediente y asimismo fija la fecha para que ambas partes, presenten el escrito de informe correspondiente.
En fecha 16 de junio de 1992, el ciudadano: FERNANDO GUEVARA DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.215.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.17.209, procediendo en nombre propio y representación de la parte demandante presenta el escrito de informe.
Por auto de fecha 08 de julio de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, da por vencido el lapso de presentación de informe, no desprendiéndose de autos escrito de informes de la parte apelante.
El 08 de julio de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio, y el 08 de octubre de 1992, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de veintinueve (29) días calendarios consecutivos para dictarla.
En fecha 14 de Junio de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta auto mediante el cual establece que de conformidad con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de enero de 1994, se repone la causa al estado de presentar nuevamente al vigésimo día de despacho siguiente a las notificaciones el escrito de informe.
En fecha 20 de febrero de 1997, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana: Flor Tortolero de Salazar en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 21 de abril de 1997, por auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de veintinueve (29) días calendarios consecutivos para dictarla.
En fecha 28 de septiembre de 2000, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana: Danila Guglielmetti Freschi en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 17 de mayo de 2001, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: Rafael Ortiz Ortiz en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 06 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana: Danila Guglielmetti Freschi en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 15 de agosto de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: Guillermo Caldera Marín en su carácter de Juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 14 de febrero de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: Oscar J. León Uzcategui en su carácter de Juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 22 de octubre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: José Gregorio Madriz Díaz en su carácter de Juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: Luis Enrique Abello García en su carácter de Juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 20 de marzo de 2019 se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: Francisco Gustavo Amoni Velásquez en su carácter de Juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA DEMANDA
Alega el demandante, que: “(…) consta de documento público que acompaño marcado “A”, suscrito por ante el Notario Público Segundo de Valencia en fecha 10 de enero de 1985, anotado bajo el Nº 56, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, que el señor FRANCISCO DE PAULA MORENO me dio en opción de venta y compra el inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la construcción que en el se encuentra, situado en la urbanización Caprenco calle transito B-12, Municipio Urbano Naguanagua, Distrito Valencia, estado Carabobo (…)
Que: “(…) Acompaño marcado B, documento donde consta que el señor FRANCISCO DE PAULA MORENO reconoce que recibió la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que se establecen en el documento antes mencionado y que los recibió por partes. Al mismo tiempo declara que se compromete formalmente a protocolizar el documento de compra-venta en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir del 17 de diciembre de 1987 (…) Ahora bien, los derechos en que baso mi reclamo están claramente definidos y taxativamente establecidos en las disposiciones del código civil vigente, tal como dice el artículo 771 con referencia a la posesión. En el presente caso no solo se ha perfeccionado el contrato de opción de compra – venta como se establece en el articulo 1.137 ejusdem, sino se ha perfeccionado también la venta y la compra con el precio acordado y aceptado y una parte recibida y la entrega del cual estoy en posesión. Así lo indica taxativamente el articulo 1.161 y otras disposiciones del Código Civil (…)”.
Aduce que: “(…) Es el caso ciudadano juez, que el señor Francisco de Paula Moreno, después de firmar el contrato de opción de venta y compra, me hizo entrega del inmueble, del cual estoy en posición y su cónyuge, Carmen Morella Romero de Moreno le otorgó poder suficiente para vender, y el cual anexo marcado “C”, igualmente se le entrego las sumas convenidas en el contrato que tantas veces he mencionado, pero hasta la fecha no cumple con la obligación principal de otorgar el documento de venta y por otra parte por descuido, negligencia o algún otro motivo, no ha registrado el documento notariado de propiedad que el suscribió con el anterior propietario y como consecuencia está incumpliendo con lo establecido en el articulo 1.488 ejusdem al no otorgar el documento de propiedad (…) por las razones expuestas, vengo ante su autoridad, en mi carácter de comprador, para demandar, como en efecto demando formalmente a Francisco de Paula Moreno y a Carmen Morella Romero de Moreno, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.331.775 y 2.915.870, domiciliados en la población de Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en su carácter de vendedores, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en dar cumplimiento al otorgamiento del título de propiedad del inmueble objeto de esta demanda (…)”.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“(…) Este Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano FERNANDO GUEVARA DONAIRE, ya identificado en contra de los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, igualmente identificados y los condena a otorgar el referido documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de opción del compra venta, condenándose a la obtención de todos los documentos necesarios para el otorgamiento del referido documento, así mismo este Tribunal declara SIN LUGAR la reconvención planteada por los demandados, señores FRANCISO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO ya identificados en contra del ciudadano: FERNANDO GUEVRA DONAIRE, identificado en autos (…) Se condena a los demandados al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil (…) Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso para ella, se ordena notificar a las partes según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 1992 el ciudadano FERNANDO GUEVARA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogadio bajo el Nº 17.209 actuando en propio nombre y representación de la parte actora, presenta dentro del lapso legal correspondiente, el escrito de informe bajo los siguientes términos:
“(…) La sentencia dictada por el Juez A-quo es completa, por cuanto hace la relación de la demanda y de la contestación, así como también de la reconvención, analiza los hechos tal como sucedieron y en la parte expositiva explica los fundamentos de hecho y de derecho, ajustando su criterio a la Ley y al Procedimiento. En el análisis que hace la parte expositiva de la sentencia explica los fundamentos legales, tanto de la demanda como de la reconvención, hace referencia a las pruebas documentales y a las testimoniales, y llega a la conclusión legal, jurídica y cierta de que los documentos presentados con la demanda, consistentes en un documento público que es la opción de compra venta, el documento privado donde se fija fecha cierta para la protocolización del documento de compra y veta y que dentro del procedimiento fue reconocido y por lo tanto constituye una prueba inequívoca de la verdad; la prueba de estar el comprador en posesión del inmueble vendido durante muchos años, de la prueba confesa del vendedor de haberla entregado al comprador del inmueble objeto del contrato publico de opción de compra-venta; de la entrega de dicho inmueble cuyas características se encuentran en el documento público; del término que ser establece en el documento privado reconocido para el registro del documento principal de venta evidencian con claridad que la venta se perfecciono y lo que falta es parte de la tradición, es decir que el vendedor haga el registro correspondiente, para cuyo objeto está obligado a cumplir con el pago de los impuestos nacionales y municipales que existe en la Oficina de Registro, lo que hasta ahora se ha hecho es cumplir con la tradición que establece el artículo 1.487 del Código Civil y falta el vendedor cumplir con la obligación establecida en el articulo 1.488 ejusdem (…) Por las razones expuestas, es imperativo confirmar la sentencia apelada y así pido se decida; además pido con el debido respeto se digne ordenar el registro de la sentencia para que sirva de título de propiedad (…)”.
La representación judicial de la parte demandada, no compareció a los efectos de dar contestación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
-VI-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la APELACION interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°. 1.331.775 y 2.915.870, respectivamente, asistidos por los abogados Nigel Pinto Brito y Zuleyka Pinto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.897 y 20.724, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29 de noviembre de 1991, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, es necesario referir el criterio expuesto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº REG.000364 del 15 de junio de 2016 Expediente Nº 16-212 Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es oportuno, traer a colación la sentencia N° 603 de fecha 29 de noviembre de 2011 Caso: J.L.M. contra H.P.B., cuyo criterio se ajusta al caso concreto, y que estableció de manera clara que los tribunales con competencia civil y contencioso administrativo no perdieron su competencia material civil, en los siguientes términos:
… En virtud de las normas antes expuestas, esta Sala de Casación Civil verifica que en el caso concreto, el Tribunal competente para conocer el recurso de queja propuesto por la parte demandante, contra la conducta asumida por el ciudadano H.P.B. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al resolver y declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el juicio de cobro de honorarios profesionales, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
El criterio jurisprudencial pone de manifiesto la no supresión de la materia civil a los tribunales cuya competencia se les haya atribuido la civil y contenciosa administrativa, entre otros el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al estar incluido en: “los Juzgados Superiores creados en las ocho regiones a nivel nacional y distribuidos en razón al territorio son de naturaleza civil, que posteriormente se les atribuyó de manera transitoria la competencia contencioso administrativa, hasta tanto se creara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, los referidos juzgados superiores no perdieron su competencia material originaria civil con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Reiterada mediante decisión N° 689 de fecha 7 de diciembre de 2011, Y.A.I.I. contra H.R.C.R.).
(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se trata de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye el tema central de la controversia planteada a esta Superioridad, decidir el Recurso de Apelación formulado por los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°. 1.331.775 y 2.915.870, respectivamente, asistidos por los abogados Nigel Pinto Brito y Zuleyka Pinto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.897 y 20.724. En tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el fallo recurrido, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La sentencia dictada por el A-quo, resolvió declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano: FERNANDO GUEVARA DONAIRE, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, ordenando a otorgar al demandante el documento definitivo de venta del inmueble, así mismo, declara sin lugar la reconvención plateada por la parte demandada.
En relación con la apelación, cabe destacar lo expresado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles, 2001, págs. 398-399, cuando señala:
…Se ha discutido mucho el origen de la apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Ambas opiniones son exactas –dice Gargiulo- siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta. Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica de los tribunales…
Prosigue el referido tratadista en su obra expresando que:
…La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes (Art. 524 C.P.C.); esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación…
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1.995, pág. 450; señala que: “…El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación (appellationependente nihil innovadum)…”.
En este mismo sentido, Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, C.A., 2011, pág. 300; en cuanto al efecto suspensivo de la apelación expresa que: “En Derecho Procesal, se produce cuando una apelación o recurso, contra la resolución de un Juez o Tribunal, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida el Tribunal Superior. Esto significa que la apelación o recurso traslada al Tribunal Superior el total conocimiento de la causa, y éste es el único que puede seguir conociendo de la materia quedando suspendida la jurisdicción del inferior…”.
Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al tribunal superior a fin de que revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. En otros términos, la Apelación es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencias, mandato o decisión de un juez, o tribunal inferior, para que el superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.
Siendo así, se hace imperioso hacer el análisis respectivo de las actas que conforman el presente expediente judicial en consecuencia se detalla lo siguiente:
1- Corre inserto desde el folio tres y cuatro (03-04) del presente expediente CONTRATO DE COMPRA-VENTA otorgado el 30 de enero de 1985, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado de Carabobo, anotado bajo el Nro. 56, folios 77 al 78, tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos.
2- Consta en el folio cinco (05) del expediente judicial DOCUMENTO de carácter privado, suscrito por el ciudadano: FRANCISCO DE PAULA MORENO, de fecha 17 de diciembre de 1987, en el que se deja constancia que en esa misma fecha recibió la cantidad de Bs. 6.800,00 de igual manera, por medio del mencionado escrito, el hoy recurrente señala que en fecha 16 de diciembre de 1987 recibió del ciudadano: FERNANDO GUEVARA DONAIRE la cantidad de Bs. 70.000,00, como parte de pago por el valor de inmueble ubicado en la Urbanización Capremco Nº B-12 calle transito, naguanagua, Valencia del estado Carabobo.
3- Consta desde el folio veintisiete y veintiocho (27-28) del expediente judicial, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 17 de abril de 1989, ante la Notaria Publica Séptima de Caracas mediante el cual se observa que el ciudadano: FRANCISCO DE PAULA MORENO, adquirió en la referida fecha un inmueble ubicado en la Urbanización Capremco Nº B-12 calle transito, naguanagua, Valencia del estado Carabobo.
4- Corre inserto al folio seis y siete (06-07) del presente expediente PODER AUTENTICADO, en fecha 08 de noviembre de 1985, presentado ante el Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, otorgado por la codemandada CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, cónyuge del codemandado FRANCISCO DE PAULA MORENO.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios que conforman el presente expediente pudo constarse que los ciudadanos: FERNANDO GUEVARA DONAIRE y FRANCISCO DE PAULA MORENO, suscribieron en fecha 30 de enero de 1985 ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Capremco Nº B-12 calle transito Municipio naguanagua del estado Carabobo, del referido documento se desprende la determinación clara y precisa del inmueble, la pormenorización, el monto de la venta, la causa licita y el consentimiento expreso de ambas partes en determinar una serie de clausulas que a partir de ese momento se comprometían a cumplir. De tal manera que, teniendo en cuenta la existencia del mencionado contrato y de las obligaciones que habían adquirido las partes, no pasa inadvertido para este juzgador, que en fecha 17 de diciembre de 1987, el ciudadano: FRANCISCO DE PAULA MORENO, menciona a través de un documento de firmado con su puño y letra lo siguiente: “(…) Declaro que en este acto he recibido del Doctor Fernando Guevara Donaire la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) que completan los mencionados CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) no adeudándoseme nada por ese concepto (…) me comprometo formalmente a protocolizar el documento de compra- venta tantas veces mencionada en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de esta fecha (…)”. Como puede evidenciarse los hoy recurrentes (vendedor), afirman sin ápice de dudas que recibieron de parte del ciudadano: FERNANDO GUEVARA DONAIRE, la suma de Bs. (6.800,oo) completando la cantidad de (Bs. 50.000,oo), para la protocolización del documento, lo cual significa que de conformidad a la cláusula tercera del documento contentivo de la opción de compra – venta inserta al folio tres (03) del presente expediente, los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO desde ese momento tenían la obligación de cumplir con la respectiva protocolización del documento de compra-venta; en consecuencia, no se desprende de autos prueba o indicio alguno que demuestre hasta la presente fecha el cumplimiento especifico de esta disposición.
En conexión con lo anterior, es necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación fue enfático en cuanto al tema de la reconvención, por ende, observa quien aquí juzga que lo pretendido por los accionados, es que el demandante convenga en los incumplimientos contractuales invocados y en que el precio del inmueble debe ser aumentado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( 600.000,oo) tomando en cuenta el precio del mercado para la fecha de la firma de la protocolización y no el establecido en los documentos firmados por dichos demandados; además afirma que la obligación principal de cumplimiento no tiene plazo, y que por tanto no está vencido, sin embargo, no escapa de la luz de este jurisdicente, que de las actas insertas al presente expediente se denota lo siguiente: la demanda se interpuso en fecha 24 de abril de 1.989 y el segundo documento complementario de carácter privado suscrito por el mismo vendedor y reconocido por las partes, estableció un lapso mínimo de SESENTA (60) DIAS para la debida protocolización del documento de compra-venta, contados a partir del 17 de diciembre de 1.987, fecha en la que el ciudadano: FERNANDO GUEVERA DONAIRE efectuó el pago correspondiente. Dada esta circunstancia, es por la que este sentenciador no alcanza a entender cómo es que si por un lado los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, condicionan el cumplimiento de su obligación a un “lapso”, por el otro niega que su responsabilidad estaba sometida a un tiempo y a unas clausulas que ellos mismos aceptaron con pleno consentimiento desde el momento en que se pactó la opción de compra-venta.

Así pues, resulta oportuno traer a colación el criterio constante y reiterado que ha venido presentando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este tipo de contrato, en Sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-274, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio) estableció que:

“(…) En las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta (…)”

Del mismo modo, el Código Civil Venezolano, publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982, en relación al tema que hoy nos atañe consagra que:

Artículo 1.159 “(…).- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (...)”.

Artículo 1.264 “(…).- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.

Conforme a la jurisprudencia y al instrumento jurídico antes destacado, se puede indicar que en los contratos de opción de compra-venta, basta con que se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio, en definitiva, al referirnos a este tipo de contrato, estamos hablando de esa promesa bilateral preparatoria que no busca más sino que obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato de venta. Lo que quiere decir que al enlazar esto con el caso Sub Examine, tenemos que desde un primer momento como bien lo mencionó el Juez A quo, la presente opción de compra-venta nació bajo los elementos de un contrato consensual, por ende, los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO, no pueden desconocer, alterar, ni derogar la naturaleza de ese contrato de opción compra-venta y más aún cuando se trata de una obligación que debe ser cumplida expresamente como fue contraída. Por todas estas consideraciones este Juzgado Superior, no solo estima improcedente la reconvención planteada por la parte demandada al reconvenir por un precio distinto al establecido, sino que además, resulta por demás injusto y contrario a las disposiciones legales que los demandados pretendan variar y modificar en forma unilateral lo expresado en el contrato de opción de compra –venta. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la dignidad humana; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los ciudadanos, entre otras.
En este contexto, el Estado atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve 29 de noviembre de 1991, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve 29 de noviembre de 1991, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano: FERNANDO GUEVARA DONAIRE, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO DE PAULA MORENO y CARMEN MORELLA ROMERO DE MORENO.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada.
4. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la ejecución de la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 5.087 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
















FGAV/Lmg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 27 de febrero de 2020, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.