EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2020.
Años: 209° y 161°

Expediente Nro. 16.660
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: RONALD ARTURO MORENO ZABALA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Ar Argenis Flores ipsa N° 16.122.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Díaz Tabares Cesar Adrian ipsa N° 196.803.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.










-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, fechada 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, por el ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 15.494.463, asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 16.122, interpuso querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0017/10/2019, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 02 de octubre de 2019.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Como podrá observa en los ambiguos de esta querella, el órgano instructor policial me atribuye la “elaboración, falsificación y entrega de credenciales (carnet) a un grupo de ciudadanos que de manera ilegitima fungen como miembros activos de la Brigada Especial contra las actuaciones de los Grupos Generadores de Violencia (BEGV)”. Debo destacar como lo demostrare más adelante que el otorgamiento de “carnets” en el ambiente policial es uso y costumbre de muchísimos años, pero en el caso que nos ocupa, esas “concesiones” tienen respaldo legal por vía de un Decreto Presidencial, suscrito por el actual Presidente de la República. No obstante, fui sometido a un proceso penal-actualmente en curso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en conformidad con el artículo 242 del Código Penal, otorgada por el Juez de Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Como hecho resaltante, es que, a pesar de haber sido alegado y probado en el procedimiento administrativo sancionatorio, por la abogada que me defendió, mi FUERO PATERNAL, la administración policial no tomo en cuenta dicha protección de inamovilidad laboral (…)”.
Que: “(…) Sorprendentemente emiten dos actos administrativos, inmotivados y con distintos fundamentos, uno de ellos, en papel de reciclaje. El legislador de la función pública exige un planteamiento sucinto, concreto de la querella y sus pormenores. En primer lugar, en el capitulo II, que denominan: Síntesis de las Pruebas Valoradas, se observa una “narración o recuento de actuaciones internas, que no califican como pruebas, menos aun, se aprecia valoración alguna, siendo una de las cargas fundamentales en este tipo de procedimiento, en cabeza de la Administración Policial” (…) Consecuencia de ello, es la infracción de la motivación del acto, imperativamente señalada en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los que es más grave, crearon una doble sanción, prescrita por el texto constitucional. En segundo lugar, en el Capítulo I, se me atribuyen varias conductas: elaboración, falsificación y entrega de credenciales (carnet) (…)” •
Menciona que: “(…) Me resulta penoso observar, después de veintiún (21) años de servicio como funcionario policial y hoja de servicios limpia, que se me formulen esos “cargos” sin acopiar un solo elemento de la elaboración y falsificación de documentos, que requiere pruebas previas de índole técnico y grafico, elemento que configura el vicio de nulidad absoluta llamado como “Falso Supuesto de Hecho”, desarrollado jurisprudencialmente de cara al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tercer lugar los siguientes escuetos y capítulos de los actos impugnados contienen una notoria desvinculación, entre lo que afirma el órgano sancionatorio y el ajuste obligatorio al principio constitucional de la tipicidad (…)”.
Señala que: “(…) Está protegido por Fuero Paternal, en efecto uno de los actos sancionatorios lo dictan el 26 de septiembre de 2019, y demostré en las actas, el nacimiento de mi hijo JESUS ARTURO MORENO SANTANDER, el 23 de julio de 2018 (…) dictan el acto al discurrir catorce (14) meses, de los veinticuatro (24) ordenados por la ley y jurisprudencia para configurar dicha inamovilidad laboral, sean en la función pública o privada (…) líneas atrás señale que la expedición de credenciales es un acto administrativo temporal autorizado según decreto No. 1014 del 25 de Junio de 2014, dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial No. 40.440 de dicha fecha, que crea la Brigada Especial contras las actuaciones de Grupos Generadores de Violencia (BEGV) cuyo artículo 7, numeral 6 permite dictar actos administrativos temporales, entre los cuales pudiera incluirse las credenciales temporales, por razones de seguridad, en resumen no es ningún acto ilícito. Corolario de todo lo expuesto es preciso recordar que de acuerdo con el artículo 80 de Ley del Estatuto de la Función Policial, la competencia de destitución la tiene el Consejo Disciplinario, quien redacta el proyecto de decisión, lo envía al Director de la Policía y este opina, criterio NO VINCULANTE (Artículo 104 del Reglamento). En mi casi, el Consejo Disciplinario, sin motivación y argumentación alguna cumplió con dicho requisito, peor aún, los firmantes del acto, ni siquiera citaron sus nombramientos en Gaceta Oficial de la República, lo que hace el acto nulo por incompetencia orgánica de los signatarios del mismo (…)”.
Aduce que: “(…) La Administración Policial quedó en palmaria evidencia de las violaciones CONSTITUCIONALES Y LEGALES que delatamos en esta querella, en nuestro agravio. Expliquemos brevemente 3.1 el reglamento arriba mencionado ordena que la instrucción de las averiguaciones disciplinarias se decante por el procedimiento con audiencia oral o el abreviado NO HICIERON LA DISTINCION (art 69). Queda evidenciada la Administración Policial, nunca tuvo elementos de certeza para sancionarme (artículo 4, numeral 3) y sin la plena prueba de los “hechos” (…) Las relaciones recurridas no explican la relación causal, la calificación de las faltas en su origen, loe elementos que deducen, las pruebas admitidas, la opinión del Director (74, 82 numeral 3,92 del Reglamento) (…)”.
Expone que: “(…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos constitucionales, acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en los actos de decisión No. CDEC-191-2019, emanado del Consejo Disciplinario Policial del estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2019 y la Providencia Administrativa No. PMV-DG-0508-10/2019 del 02-10-19 acumulo a dicha acción AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Se declare procedente el Amparo Cautelar o en su defecto, la suspensión de los efectos de los actos impugnados dicte la cautelar solicitada en forma inmediata y declare con lugar la demanda en la sentencia de merito (…)”.

Alegatos de la parte Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto se cumplieron cabalmente las garantías procesales del ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, dentro del proceso disciplinario al cual fue sometido, siendo destituido de Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL), por motivo de Destitución, según Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PMV-/P0017/10/2019 de fecha 02 de octubre 2019, siguiendo las órdenes emanadas del Consejo Disciplinario del estado Carabobo en el Acta de Decisión CDEC/191/219 de fecha 26 de septiembre 2019, en el cual se declara Procedente la Destitución del ciudadano identificado, todo ello, referente a las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo signado con la Nomenclatura PMV-ICAP-077/2019 de fecha 02 de octubre 2019, siguiendo las órdenes emanadas del Consejo Disciplinario del estado Carabobo en el Acta de Decisión CDEC/191/219, de fecha 26 de septiembre 2019, en el cual se declara Procedente la Destitución del ciudadano identification (sic) Ut supra, todo ello referente a las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo signado con la Nomenclatura PMV-ICAP-077/2019 (…)”.
Que: “(…) En cuanto a la posibilidad de ser sancionado administrativamente por los mismos hechos objeto de la averiguación penal, de haber sido el caso, en modo alguno significaba violación del principio non bis in ídem, ya que la responsabilidad administrativa es autónoma y atiende a supuestos distintos a la responsabilidad penal (…) ahora bien en cuanto a la decisión emanada por este Tribunal, mediante el cual declara Parcialmente con lugar la medida de amparo cautelar por fuero paternal solicitada en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano identificado Ut Supra, ordenando se cumpla con la suspensión de los efectos del acto administrativo Decisión Nº CDEC-191-2019, emanada del Consejo Disciplinario del estado Carabobo de fecha 26 de septiembre de 2019 y la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-017/10/2019, emanada del Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia de fecha 02 de octubre de 2019, solo en cuanto a la reincorporación del querellante de autos a la nomina de dicho instituto, para hacer efectivo el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución a los fines de que sea garantizado la protección constitucional por fuero paternal, en consecuencia, este Instituto procedió a darle cumplimiento voluntario a la mencionada decisión, siendo notificado el Ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA (…)”.
Finalmente, la parte querellada solicita en su libelo:
Que: “(…) La inspectoria para el Control de Actuación Policial, cumplió con todas y cada una de los normas procesales vigentes, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, de igual forma, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, siendo reincorporado en la nomina del Instituto por Fuero Paternal, sin embargo, en cuanto al ejercicio de las funciones policiales del querellante, este instituto considera que no es factible su reincorporación a dichas funciones, debido a que el mismo incurrió en una conducta irregular e irresponsable como funcionario policial, revestido de autoridad, garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos de la Institución Policial, y por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transgrediendo la norma jurídica y los postulados éticos de la administración publica (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.494.463 debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.122 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0017/10/2019, de fecha dos (02) de octubre de 2019 dictada por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.494.463 debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.122 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0017/10/2019, de fecha dos (02) de octubre de 2019 dictada por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que dio origen a la destitución del ciudadano: RONALD ARTURO MORENO ZABALA, del cargo de Supervisor Jefe (PMV), asimismo el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión a los principios de globalidad y el falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0017/10/2019, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano: RONALD ARTURO MORENO ZABALA, del cargo de Supervisor Jefe (PMV), en virtud de que –según los dichos de la Administración– el referido ciudadano estuvo involucrado en la elaboración, falsificación y entrega de credenciales (carnet), a un grupo de ciudadanos que de forma ilegitima los acreditó como miembros activos de la Brigada Especial Contra las Actuaciones de los Grupos Generadores de Violencia (BEGV). En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 99, numerales 2, 4, 5 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que el ciudadano: DIAZ TABARES CESAR ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°196.803, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº PMV-ICAP-077/2019, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto al ciudadano: RONALD ARTURO MORENO ZABALA, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión al principio de globalidad y el falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la presunta falta de valoración de las pruebas promovidas en sede Administrativa, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, este juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
La norma anteriormente transcrita, prevé de manera expresa el Principio de Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y a los órganos que ejercen el Poder Publico a la Constitución, como norma suprema y fundamento primordial del ordenamiento jurídico, y en virtud de esto, en nuestro texto constitucional, se estableció un sistema integral el cual convergen dos formas tradicionales de control constitucional, el control difuso y el control concentrado, es por lo que esta forma de control exige a los tribunales de justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional.
En tal sentido, es pertinente para este Juzgador citar extracto de sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
El derecho a la defensa, ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son simplemente desconocidos o ignorados, convirtiéndose en una ilusion, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Así pues, en virtud de que el ciudadano: RONALD ARTURO MORENO ZABALA en su escrito libelar, inserto en el folio dos (02) del presente expediente, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Asimismo, es necesario indicar que el nuevo Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, en su Capitulo V, Sección Segunda, hace especial referencia al Procedimiento de Destitución y por consecuencia a la averiguación disciplinaria, que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución. No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que la administración, de conformidad con el Capítulo VI, efectuó un procedimiento abreviado establecido en los artículos 101 y 102 del referido Reglamento.
Artículo 101. En caso que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial tenga plena prueba del ilícito disciplinario que conlleve la destitución de un funcionario o funcionaria policial, se remitirán las actuaciones al Consejo Disciplinario de Policía mediante acta debidamente motivada con su debida propuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su verificación.

Artículo 102. El Consejo Disciplinario de Policía inmediatamente decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Admitida la solicitud de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Consejo Disciplinario de Policía fijará el día para la celebración de una audiencia oral y pública, al tercer (3º) día hábil, previa convocatoria y notificación de las partes.

En la audiencia se garantizará el derecho a la defensa, se escucharán a las partes, así como la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía. En el mismo acto, los miembros del Consejo Disciplinario de Policía deliberarán y tomarán la decisión correspondiente.

Para tal efecto, se seguirá lo preceptuado en las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo V, Título III de este Reglamento, en lo que sea aplicable.
El nuevo Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2017, marca una diferencia en relación a la averiguación disciplinaria llevada en sede administrativa, si bien por un lado, dedica un capítulo a ese canal ordinario similar al preceptuado por la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, por el otro, deja abierta la posibilidad de una vía expedita y breve sujeta a la discrecionalidad del Consejo Disciplinario de la Policía, a tal efecto, en el presente caso nos encontramos que el procedimiento aplicado fue el mencionado en los artículos 101 y 102 eiusdem, en consecuencia, pasa este Juzgador a analizar la actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. Se puede observar del folio dos (02) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha cinco (05) de septiembre de 2019, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, con la nomenclatura PMV-ICAP-077/2019.
2. Corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo OFICIO NRO. PMV-ICAP-006/09/2019, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, suscrito por el Inspector (E) para el Control de Actuación Policial y dirigido a los Representantes del Consejo Disciplinario del policía del Estado Carabobo.
3. Al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo NOTIFICACIÓN, fechada dieciséis (16) de septiembre de 2019, dirigida al ciudadano: MORENO ZABALA RONALD ARTURO, y suscrita por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial.
4. En los folios diez al catorce (10-14) del presente expediente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº PMV-DG-P-0017/10/2019 de fecha dos (02) de octubre de 2019 en la cual se acuerda la DESTITUCION del ciudadano: MORENO ZABALA RONALD ARTURO, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
- Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Artículo 86. “(…) Serán causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”.

- Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
Articulo. 99. “(…) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general comando e instrucciones, de qué manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución (…)”.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se constató que la Inspectoria para el Control de Actuación Policial llevo a cabo la aplicación de un -procedimiento abreviado-, al considerar que existía plena prueba en la averiguación disciplinaria llevada en contra del ciudadano: RONALD ARTURO MORENO ZABALA. Tomando en cuenta esta circunstancia se puede destacar que al enlazar dicho cuerpo normativo con la fase breve utilizada por el organismo sancionador, se aprecia que en un primer momento la actuación de la ICAP estuvo apegada al artículo 101 del Reglamento in comento al requerir la aprobación de los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo para ejecutar este tipo de procedimiento especial, sin embargo, de autos no se desprende la existencia o la respuesta emitida por este cuerpo disciplinario en referencia a la admisión o no del ya mencionado procedimiento, lo que permite inferir, que la Inspectoria para el Control de Actuación Policial omitió lo estipulado en el artículo 102 eiusdem “El Consejo Disciplinario de Policía inmediatamente decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario”, en este sentido, se reitera que, de conformidad con la evaluación de las actas, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) llevó a cabo un procedimiento breve que no contó con la previa autorización por parte de los miembros Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo para su ejecución, incurriendo así de esta manera, en el denominado vicio de ausencia de base legal para el posterior desarrollo del iter administrativo disciplinario.

En conexión con lo anterior, no escapa de la luz de este jurisdicente que aun y cuando se presume la existencia del ilícito disciplinario en el que supuestamente incurrió el ciudadano: RONALD ARTURO MORENO ZABALA, no puede pasar por alto este Juzgador la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el que incurrió la administración no solo al omitir la opinión de la admisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, sino también al no brindarle la oportunidad de un procedimiento disciplinario ordinario que cumpliera con las formalidades del mismo, basándose en un procedimiento administrativo sumario sobre la base de unas testimoniales no ratificadas durante el contradictorio judicial, careciendo de valor probatorio pleno sino meros indicios, ni se evacuaron las pruebas grafotecnicas pertinentes mediante la prueba reina en estos procedimientos probatorios que determine y garanticen la autenticidad de la firma o rubrica del funcionario actuante en la presunta comisión de delitos o faltas graves que conlleven a adoptar una medida de destitución como así lo determino el órgano decisor en el acto administrativo definitivo destitutorio contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº PMV-DG-P-0017/10/2019 de fecha dos (02) de octubre de 2019 en la cual se acordó la DESTITUCION del ciudadano: MORENO ZABALA RONALD ARTURO, situación esta que no se observó dentro del acervo documental probatorio traído a los autos por la Administración instructora y sancionadora. Por todas estas razones es por la que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo contemplado en el artículo 334 del Texto Fundamental y en resguardo de nuestra Carta Magna no puede respaldar un procedimiento defectuoso contrario a las formalidades que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 y 3, donde se garantiza el derecho a un Debido Procedimiento Administrativo y la garantía de su defensa, así como a lo previsto en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101 de fecha 22 de Febrero de 2017, específicamente en el artículo 102. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante al no haber efectuado un procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo e los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana. El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “(…) Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia (...)”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Para concluir quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, este Juzgador debe dejar establecido que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Miranda del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante pudo el Instituto sancionarle mediante la aplicación de decisión menos gravosa o una medida de asistencia voluntaria, y en tal virtud la presente acción debe prosperar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, RONALD ARTURO MORENO ZABALA titular de la cédula de identidad N° V-15.494.463 asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122 contra la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-017/10/2019, de fecha 02 de octubre de 2019, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-017/10/2019, de fecha 02 de octubre de 2019, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA titular de la cédula de identidad N° V-15.494.463 al cargo de Supervisor Jefe (CPMV) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, o a otro de igual o superior jerarquía.
4. CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano RONALD ARTURO MORENO ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.494.463, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ


Expediente Nro. 16.660 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ






Leag/Dvp/Lha
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de febrero de 2020, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.