REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 27 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 15.066

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió a demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 15.288.063, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.373, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad de comercio “INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A.” y la compañía aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, se ordenó la citación de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.097.731, en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la empresa “INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A.”, y al Presidente de la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, con copia certificada de todo el expediente.
En fecha 07 de febrero de 2014, mediante diligencia, el Alguacil Titular de éste Juzgado Superior, dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se suspendió la causa hasta el 30 de mayo de 2014, la cual se reanudaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento de la referida suspensión, y continuaría el estado procesal en el cual se encontraba, que era transcurrir los diez (10) días de despacho para celebrar la audiencia preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se suspendió la causa desde el 04 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.
En fecha 11 de agosto de 2014, comparece la Abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, parte demandante y los Abogados LORENA SUAREZ ACOSTA y RAFAEL ALESSIO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.514 y 154.314, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A., parte co-demandada y celebraron ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL en los siguientes términos:
“PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2010, el ESTADO CARABOBO celebró contrato de obra Nº SEIN-2010-1-080, con la sociedad de comercio INVERSIONES BIGCONSTRUCTIONS, C.A., plenamente identificada, para la ejecución de la obra denominada “CONTINUACION DE CANALIZACION CANALCOLUMBA RIVAS MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA”. Con el objeto de garantizar la devolución del anticipo, la referida empresa contratista constituyó a favor del ESTADO CARABOBO fianza de anticipo de hasta cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a la ejecución de la obra, la cual fue otorgada en fecha 29 de junio de 2010 por la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Posteriormente ante el incumplimiento de la empresa contratista, el ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de junio de 2013 interpuso ante este Juzgado, demanda de contenido patrimonial que cursa al expediente Nº 15.066, exigiendo el pago del anticipo no amortizado de la obra ejecutada no valuada, el pago de la corrección monetaria del anterior del anterior concepto y la correspondiente indemnización establecida en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, el ESTADO CARABOBO, proceden a reclamar a la EMPRESA CO-DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: i.) reintegro de anticipo no amortizado del valor de la obra no valuada por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.932,45), ii.) Corrección monetaria del anterior monto por la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.036,66), iii.) La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.356,54) por concepto de indemnización establecida en el artículo 194, concatenada con el numeral 4 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, lo cual arroja un total de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.325,95).
TERCERO: Luego de que los representantes de las PARTES iniciaron un proceso de conversación para tratar de buscar una solución a la controversia planteada, la CO-DEMANDADA ofrece al ESTADO CARABOBO realizar: un primer pago al momento de suscribir el acuerdo por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.325,95) y el resto se hará en pagos mensuales de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) hasta completar la cantidad demandada, y por su parte, el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad ofrecida como pago de la obligación referida por concepto de anticipo, corrección monetaria e indemnización, de acuerdo a lo antes expuesto, de manera que con la celebración del presente acto de Autocomposición procesal, ambas partes acuerdan darse la formula para componer la presente controversia en este Juzgado, contenida en el expediente 15.066.
CUARTO: LA EMPRESA CO-DEMANDADA, se obliga a materializar los pagos indicados en la cláusula TERCERA del presente acto, mediante depósitos bancarios en cheque de gerencia que deberán ser girados contra la Cuenta Corriente N° 01160001890016387643 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, los cuales han de realizarse en lo siguientes términos: El primer pago por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.325,95); en tanto que las dos (02) cuotas restantes, se harán en pagos mensuales cada uno por al cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), los cuales se deben realizar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de un mes del pago anterior.
QUINTO: LA EMPRESA CO-DEMANDADA, a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ir documentando a los autos de la presente causa el respectivo pago. Asimismo, deberá remitir en original el comprobante de pago a la sede de la Procuraduría del Estado Carabobo. Y una vez verificada en autos el cumplimiento de la última de las obligaciones, se acuerde apremiantemente el archivo del presente expediente.
SEXTO: LAS PARTES, con el cumplimiento de la última de las obligaciones pactadas en el presente acto de Autocomposición, se entenderá que se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellas con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente demanda, por lo que no tendrán nada más que reclamarse, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderles entre si, derivada y/o relacionada con los señalados hechos.
SÉPTIMO: Finalmente LAS PARTES, solicitan la homologación del presente acto de Autocomposición procesal a fin de que la misma adquiera autoridad de cosa juzgada”

En fecha 11 de agosto de 2014, comparecieron mediante diligencia los Abogados LORENA SUAREZ ACOSTA y RAFAEL ALESSIO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.514 y 154.314, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A., parte co-demandada, consignaron un primer pago mediante depósito bancario girado en la cuenta corriente Nº 01160001890016387643 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, parte demandante, representada en dicho acto por la Abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.373.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de homologación dictada en fecha veinte (20) de enero de 2015 por este Juzgado Superior, se estableció lo siguiente:

“(…omissis…) 1.- HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso”
En fecha 29 de abril de 2015, comparece la Abogada YRAIDA MORENO, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante, solicitó la ejecución de lo pactado en la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente homologado por éste Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada en autos.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la demandante en autos y solicitó la ejecución de lo pactado en la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente homologado por éste Juzgado en fecha 20 de enero de 2015.
En fecha 18 de mayo de 2017, compareció la demandante en autos y solicitó la ejecución de lo pactado en la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente homologado por éste Juzgado en fecha 20 de enero de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de al presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2020, compareció la Abogada JOSCAR SILVA MOYETON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.809, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, parte demandante, solicitó la ejecución de lo pactado en la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2014 y debidamente homologado por éste Juzgado en fecha 20 de enero de 2015.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que mediante sentencia de homologación dictada en fecha veinte (20) de enero de 2015 por este Juzgado Superior, declara:

“(…omissis…) 1.- HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso”
Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Así mismo, el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica:
“Artículo 111: Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”
Con relación a la norma anteriormente transcrita, es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 524 del código de Procedimiento Civil:

“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena la notificación de los Abogados LORENA SUAREZ ACOSTA y RAFAEL ALESSIO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.514 y 154.314, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A., parte demandada, a fines del cumplimiento voluntario de la sentencia judicial declarada firme en la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo contra la sociedad de comercio “INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A.”, y la compañía aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, el pago de las obligaciones por cumplir pactadas en el acto de Autocomposición, hasta el definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes, lo cual deberá realizar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, los cuales comenzaran a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la cual exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia. Así mismo se ordena la notificación al Presidente de la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.,” y/o a sus Apoderados Judiciales, en su carácter de parte co-demandada, a fin de hacer de su conocimiento lo establecido en el presente auto.

En tal sentido, podrán las partes suspender la ejecución por tiempo determinado o realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2015, sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa de la misma.
Notifíquese también del presente auto al ciudadano Procurador del Estado Carabobo.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. La EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 2015, mediante la cual declaró HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso en fecha 11 de agosto de 2014, en consecuencia:
2. Se ORDENA notificar a los Abogados LORENA SUAREZ ACOSTA y RAFAEL ALESSIO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.514 y 154.314, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BIG CONSTRUCTIONS, C.A., parte co-demandada, a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, los cuales comenzaran a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, expongan la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal en veinte (20) de enero de 2015.
3. Se ORDENA la notificación al Presidente de la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.,” y/o a sus Apoderados Judiciales, en su carácter de parte co-demandada, a fin de hacer de su conocimiento lo establecido en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.








Expediente N° 15.066. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 0142 y Boletas de Notificación.














FGAV/Lmg/dasc