EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2020.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 15.062
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: CARLOS FRANCISCO HURTADO GARRIDO m|



PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cinco (06) de julio de 2013, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO HURTADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.147, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.799, actuando en nombre propio y representación, interpuso Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

En fecha 05 de junio de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 07 de octubre de 2013, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Contralor del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, y una vez vencido el lapso para la contestación de la presente acción, el Tribunal fija al quinto 5º día de despacho siguiente la audiencia preliminar.
En fecha 20 de Enero de 2014 se efectuó la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, explanando sus defensas y alegatos.
En fecha 27 de marzo de 2014 el Tribunal fija al quinto (5º) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva dejando expresa constancia de la asistencia de la parte accionada y la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, estableciendo el Tribunal en esa misma fecha un lapso de diez (10) días para dictar el dispositivo del fallo.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega la accionante, que: “(…) inicie una relación funcionarial bajo la modalidad de contratación con la contraloría del Municipio Libertador del estado Carabobo, que se inicio en el año 2006, bajo la condición de contrato de trabajo a tiempo determinado dicho convenio se extendió en el tiempo en razón de la necesidad y de urgencias puntuales; para tal fin se recurrió a dos contratos por año, es decir uno cada seis meses. Posteriormente fui designado para ocupar el cargo de DIRECTOR DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES de la mencionada contraloría del municipio libertador del estado Carabobo (…)”.

Que: “Es el caso que el nueve (09) de Octubre de 2009, sufrí un aparatoso accidente automovilístico que me mantuvo al borde de la muerte, en este critico cuadro de salud permanecí por más de cuatro meses, periodo transcurrido entre terapia intensiva y recuperación de conciencia a consecuencia de un coma inducido, recluido entre el Hospital General de Coro del Estado Falcón, ciudad donde ocurrió el accidente y la Clínica Rafael Guerra mendez de Valencia, donde fui trasladado en estado muy crítico de salud en una aéreo ambulancia. Durante el tiempo de hospitalización sometido a diversos procesos de intervenciones quirúrgicas, como resultado de un accidente y de las múltiples complicaciones (…)”.
Continua mencionado que: “El 13 de noviembre de 2009 mis familiares hicieron entrega en las oficinas de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de la evaluación médica emitida por el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, en ella se dejó constancia de mí permanencia en la unidad de cuidados intensivos (UCI). Acompaño marcada "B" Contenido en el expediente de fecha 15 de Noviembre del 2011, en el folio ocho (08) Documento que se recibe con el correspondiente acuse de recibo en el referido órgano de Control. En el momento de la entrega se solicita el original de la evaluación médica y documentos que prueben la relación laboral que se tiene con la Contralor' del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dado que se extraviaron los archivos documentaciones personales con las intervenciones de Contralores por parte de cámara Municipal y la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela”.


Que: “El 19 de Enero de 2010, notifiqué a la Contraloría, que no había recibido los salarios y beneficios contractuales que me pertenecen, anexo recaudos que prueban 1 relación laboral con la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Esta comunicación es recibida el primero (01) de marzo de 2010, tal como consta e documento que acompaño marcado "C", Contenido en el expediente de fecha 15 d Noviembre del 2011, en Folios Trece y Catorce (13 y 14). Luego de innumerables oportunidades de insistir en su entrega y de resistirse a recibirla, acogiéndose cualquier argumento.
Expuso que: “En fecha 01 de Marzo de 2010, en la sede de la Contraloría Municipal se deja constancia mediante un Acta de la entrega de la documentación requerida, en la cual la compañera de trabajo Janitze Herrera, titular de la cedula de identidad V 4.462.313, hace entrega del legajo demandado, entre los más resaltantes encuentran, Informe Médico del Hospital Universitario "Dr. Alfredo Van Grieken" la ciudad de Coro en fecha 14-10-2009, evaluación médica emitida por el Ce (…) ”.
Finalmente solicita que: “(…) acudo para demandar como en efecto lo hago la nulidad por razones tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad del acto administrativo, constituido por la vía de hecho de mi destitución del cargo que desempeñaba en la contraloría del Municipio Libertador del Estado Carabobo y en consecuencia se me restituya en la posición o cargo de Director de Determinación de Responsabilidades (…)”.
Alegatos de la parte Accionada:
Alega que: “(…) 1 de julio de 2009 hasta el 14 de Septiembre de 2009 según contrato No 01200910 firmado el 1 de julio de 2009. Los mencionados contratos fueron consignados por el QUERELLANTE en fecha 01 de marzo de 2010 por ante la CONTRALORIA MUNICIPAL; Por lo Cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconocemos impugnamos la fotocopia del CONTRATO DE TRABAJO No. 07200908 de fecha 01 de: e de 2009 en el cual se indica un lapso de duración desde el 01 de Julio de 2009 hasta el 3p de diciembre de 2009, que riega en el folio ochenta y siete (87) del expediente; tamb.de desconocemos e impugnamos la fotocopia del contrato de trabajo No 01200814 que riega e folio ochenta y seis (86) del expediente. Es de hacer notar que el querellante consigna al: e' órgano administrativo fotocopias de dos contratos firmado en data 1 de julio de 2009 e el diferente lapso de duración, lo cual induce a que existe mala fe por parte del querellante. Es de hacer notar que la partida 01-01-51-401-01-18-00 indicada en las fotocopias de los contratos consignados por el QUERELLANTE pertenece a la partida de CONTRATADOS según el CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO que es una norma de carácter nacional De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconocemos e impugnamos las fotocopias de la RESOLUCION No. CMML-15-09-2009-01 de fecha 15 de septiembre de 2009, donde supuestamente se le nombra como DIRECTOR DE DETERMINACION DE RESPONABILIDAD la cual rielan en los folios seis (6), veinticinco (25) y noventa y ocho (98) del expediente. Negamos la existencia de una relación funcionaria) entre la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y EL QUERELLANTE. El querellante no ha demostrado por los recaudos adjuntados en fotocopia que se le hubiere notificado la RESOLUCION No. CMML-15-09-2009-01 de fecha 15 de septiembre de 2009 ni menos que en base a dicha resolución se hubiera levantado un acta de JURAMENTACION, ENTREGA DEL CARGO ni menos que hubiera cumplido con la funciones de DIRECTOR DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD En el supuesto negado, que hubiera existido la RESOLUCION IMPUGNADA es pertinente mencionar que un acto es formalmente legal pero puede ser ineficaz, en tal sentido una resolución emanada de un funcionario público en ejercicio de sus funciones que afecte los derechos particulares puede ser formalmente legal pero ineficaz hasta que no sea notificado al interesado; en tal sentido, en el supuesto negado que hubiera el CONTRALOR EDGAR ESTABAN MORENO RIVERO dictado la RESOLUCION No. CMML-15-09-2009-1 dicha resolución es formalmente legal pero ineficaz, dado que nunca fue comunicado al interesado para que prestara juramento y asumiera el cargo; si hubiera sido notificado el interesado tendría en su poder el OFICIO CORRESPONDIENTE donde le notifican que debe prestar juramento y asumir el cargo, pero, en ningún momento el querellante ha manifestado que le notificaron el nombramiento ni adjunto el oficio correspondiente “.
Que: “comunico a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO CARABOBO que no existe entre la CONTRALORIA MUNICIPAL y el QUERELLANTE una relación de carácter funcionarial, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción (como son los directores). En tal sentido debemos manifestar que la pagina 120 de la revista de derecho funcionarial volumen 7 de septiembre- diciembre 2012 se lee: “siguiendo lo indicado en el párrafo que antecede, conviene hacer algunas consideraciones relacionadas con la caducidad en materia contencioso administrativa funcionarial, asi cabe señalar que la acción derivada de un vinculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trata o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés en hacerla efectiva. OMISSIS A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) mees a los fines de a que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretende recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo-. Rogamos a Ud. admitir el presente escrito (…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la accionante y el CONTRALORIA DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DE LA CADUCIDAD).
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el Derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.

Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés

De la misma manera, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 456 del 26 de abril de 2018 en la que se estableció lo siguiente:
“(…)“Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, y tratándose la presente acción de una vía de hecho, es importante traer a colación el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de tal manera que en el caso de las vías de hecho y ante la inexistencia del acto administrativo previo, el lapso establecido en la ley, comienza a correr desde el momento en el cual la administración incurre en la actuación material.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los ciento ochenta (180) días que hacen extinguir el derecho. Por ende observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, folio (08) escrito de fecha 19 de enero de 2010 dirigido al Contralor del Municipio Libertador del Estado Carabobo, suscrito por el querellante de autos en el cual le solicita respuesta sobre los salarios dejados de percibir desde la fecha 15 de Octubre de 2009, siendo recibido el mencionado escrito por la Contraloría del Municipio Libertador en fecha 01 de Marzo de 2010, debidamente sellado y firmado, situación que indica, que el referido ciudadano tenia ciento ochenta (180) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con el ente querellado. En consecuencia, el hoy recurrente tenía desde el primero (01) de marzo de 2010 hasta el primero (01) de Septiembre de 2010 para la interposición de la Vía de Hecho, no siendo sino hasta el cinco (05) de junio de 2013, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 5, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
– VI –
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- PRIMERO: INADMISIBLE la vía de hecho, incoada por la ciudadana CARLOS FRANCISCO HURTADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.147, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.799, interpuso Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Superior.


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ



El Secretario


ABG. LUIS GONZÁLEZ.




Expediente Nro. 15.062 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario
ABG. LUIS GONZÁLEZ.


















FGAV/Lg/Ir
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 27 de febrero de 2020, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.