REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INCIDENTAL
(Medida Preventiva)
Expediente N°: 1558/19.
Demandante: LILIANA LISMAR VILLEGAS (Apoderada judicial de los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO).
Demandado: VICTOR RAFAEL PEREZ.
Abogado Asistente: Abg. ENRIQUE PARRA ESCALONA y
LEANDRO ZAMBRAO MARTINEZ
Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLE y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se abre la presente incidencia con motivo de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha (06/08/2019) en el Juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Ciudadana: LILIANA LISMAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.110.966; abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 197.378; apoderada Judicial de los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.922.026 y V-13.381.746 respectivamente, representación que se evidencia a través de poder otorgado en la Notaria Veintiséis (26) de la Republica de Colombia, en fecha 21/08/2018, debidamente apostillado y legalizado bajo el Nº A2SIVI5335149, Protocolizado por el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, folio 385, Tomo 3 del año 2018, contra el Ciudadano: VICTOR RAFAEL PEREZ,
venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-
10.736.354; sobre un inmueble constituido por un deposito y caney con sus parcelas de terreno propio, distinguida con los números LM-07 y LM08, cuyo documento se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 59, folios 340 al 344, protocolo primero, Tomo I, de fecha 30/12/2002, y según documento de Lotificación, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 20, folio 146, Tomo II, de fecha 28/06/2017 ubicados en la población de Aguirre, del Municipio Montalbán del estado Carabobo, que miden LOTE LM-07 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON DIECINUEVE DECIMETROS (574,19 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Catorce metros con cuarenta y tres decímetros (14,43mts), lindado con el Lote LT-52, del Parcelamiento la Trilla. SUR: En veintitrés metros con ochenta y tres decímetros (23,83 Mts), lindando con la carretera interna de la Hacienda Las Mercedes. ESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-06, OESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-08, y el LOTE LM-08, QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dieciocho metros (18,00mts), lindado con el Lote LT-52, del Parcelamiento la Trilla. SUR: En Dieciocho metros (18,00 Mts), lindando con la carretera interna de la Hacienda Las Mercedes. ESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-07, OESTE: En treinta metros (30,00mts), lindando con el lote LM-09.
En fecha (10/10/2019) este Tribunal practica la Ejecución de la
Medida de Secuestro decretada el (06/08/2019), se observa: I.I
DE LA MEDIDA DECRETADA
En auto de fecha (06/08/2019) esta Juzgadora acuerda decretar Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la actora, al considerar procedente la misma y se pronunció esta Sentenciadora en los siguientes términos:
“…En tal sentido la Jurisprudencia pacifica de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, se ha establecido: “De conformidad con lo previsto en el precedente articulo Las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber.
1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.-) El riesgo real comprobado de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva
(periculum in mora).
Es ineludible que la solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la
sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo del código de Procedimiento civil... (Sentencia N° RC-00733 de fecha 27/04/2004).
De la revisión de las actas se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, quedo reflejado en los instrumentos que acompañaron a la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 585, 588 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, llenos como se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un Inmueble, se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida de Secuestro.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el Juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que se verifica si se ha cumplido o no con los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
En el presente caso, del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, se presume que el derecho da a la accionante para solicitar la Medida Secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de ley, del artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO…”
I.II
DE LA MEDIDA PRACTICADA
Consta del folio Cinco (05) al folio Diez (10) del Cuaderno de Medidas las actuaciones practicadas por este Tribunal con respecto a la medida preventiva de secuestro decretada, en este sentido, se observa que en fecha Diez (10) de Octubre del año 2019, este Tribunal se traslada y constituye en el Inmueble ubicado en la población de Aguirre, del Municipio Montalbán del estado Carabobo, procediendo a dejar constancia entre otras cosas, de lo
siguiente:
“…constituido el Tribunal a las puertas del referido inmueble, este Tribunal establece como punto previo a la ejecución de la medida que el inmueble objeto de la misma escapa del decreto presidencial emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “la limitación temporal de medidas judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”. En consecuencia encontrándose el ciudadano: HERNANDEZ ESCALONA VICTOR CELIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.378.527, a quien se le notifico de la misión del Tribunal, quien dijo ser el encargado del inmueble y nos
permitió el acceso al mismo abriendo el portón principal, igualmente se deja constancia, de que el caney o habitación existente en el inmueble objeto de la presente medida se encuentra cerrado con llave, por lo que se solicita al ciudadano antes identificado que proceda abrir el mismo manifestando, no tiene llave de esa puerta, por lo que este acto se ordena abrir la misma, para lo cual se designa al ciudadano: ARTEAGA RODRIGUEZ ALFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.185.293, a quien impuesto de tal designación y de los generales de ley manifiesta su aceptación y presta el juramento de ley y procede abrir la puerta. En este estado los solicitantes exponen: Solicito al tribunal se proceda a secuestrar el inmueble objeto de la presente medida dentro de los linderos establecidos, de igual manera solicitamos se deje establecido de que el inmueble objeto de la medida no este destinado a vivienda o habitación de igual manera solicito se haga constar de que se encuentra en este acto el ciudadano: OCHOA CALDERA LEONARDO ELIERME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.245, experto fotógrafo, con la finalidad de consignar las fotos por ante el Tribunal, solicitando se le tome el juramento a los fines legales. En este estado el Tribunal visto lo solicitado, declara secuestrado el inmueble objeto de la presente medida donde efectivamente se encuentra legalmente constituido, de igual manera se deja constancia de que el Tribunal estableció como punto previo de que el inmueble escapa del decreto presidencial ya mencionado en esta acta… En este acto se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: MORALES OROZCO AEJO GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.974.128, observando la ejecución de la presente medida. Se designa como secuestrario del inmueble cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritas anteriormente en la presente acta, a la ciudadana: LILIANA LISMAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.966 quien estando presente acepto el cargo y
presto juramento de ley, y a quien el Tribunal puso en posesión del inmueble secuestrado…
I. III
En razón de que en fecha 19/11/2019, se presento el demandado, presentando escrito de oposición a la medida, produciéndose la citación el mismo día, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…A. PRIMERA RAZON DE ILEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR Y EJECUTADA EL 10
DE OCTUBRE DE 2019. “…En mi propio nombre y representación, en tiempo útil, procedo a producir escrito de alegatos y defensas que sustentan la oposición de Parte, a la medida cautelar decretada por este Juzgado el 06 de Agosto de 2019 y ejecutada por el Tribunal de Municipio competente el 10 de octubre de 2019.” “…..Como se aprecia, en el auto contentivo de la medida cautelar, el Juez de merito considera procedente el decreto de la cautelar provisional y utiliza como fundamento legal el Ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil… La interpretación del Juez a quo, al dictar la media cautelar de Secuestro sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda, constituye una errada interpretación del ordinal 2º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que infecta de ilegalidad la Medida Cautelar ejecutada, hecho que origina un gravamen irreparable a mi patrimonio, por lo que debe ser revocada de pleno derecho….” “…En consecuencia, es prudente requerir, vía oposición de parte, al Juez la revocatoria de la medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y ejecuto sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa, las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” B. SEGUNDA RAZON DE ILEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR. “…En efecto, de la simple lectura del libelo de la demanda se observa el incumplimiento de presupuestos procesales que afectan la eficacia del proceso, muy especialmente lo relacionado con la inadmisibilidad de la acción: inepta acumulación de pretensiones, no agotamiento de la vía administrativa por ser una vivienda de uso personal el inmueble objeto de la acción, la existencia de una cuestión previa prejudicial íntimamente ligada con hechos judiciales aquí debatido, la inexistencia de titulo de adquicisión protocolizado suficiente que acredite la propiedad sobre las bienhechurias que conforman la vivienda que ocupo, por parte del actor, y al haber transcurrido mas de un año de los actos materiales donde supuestamente se le despojo de los lotes de terreno…” TERCERA RAZON DE ILEGALIDAD. “…En el caso sometido a estudio, se alega que la argumentación que sustenta el libelo no goza de “el periculum in mora,”es decir del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en Razón de la naturaleza de la acción propuesta y la total ausencia de titulo registrado que acredite la propiedad de las bienhechurias objeto de la medida cautelar, la alegación se apoya igualmente en el error de juzgamiento por parte del sentenciador al interpretar de forma errónea el alcance y contenido del orinal 2º del C.P.C….” CUARTA RAZON DE ILEGALIDAD.
“…En el caso de autos el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda actuando en su propio nombre, procede a ejecutar el 10 de Octubre de 2019, el secuestro preventivo del inmueble objeto de la reivindicación y una vez verificado la existencia de un conjunto de bienes muebles, enseres y utensilios propios del uso cotidiano que se encuentran en la vivienda u habitación de mi propiedad, no designó ni menos juramento Depositario Judicial alguno que vele por la integridad material de los bienes inventariados, viciando de nulidad absoluta el acto procesal: secuestro preventivo sobre el inmueble….” (Negrilla del accionante). Es evidente que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de esta incidencia, comenzaría a transcurrir, una vez vencido el lapso establecido en dicho articulo en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2019, para que la parte demandada procediera a ratificar la referida oposición, sin embargo, aún cuando la parte demandada no ratificó dicha oposición, quedó abierta de pleno derecho la articulación probatoria, que de acuerdo al computo realizado venció en fecha Seis (06) de Diciembre del
2019.
II PRUEBAS PROMOVIDAS
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que el presente expediente se constata, que en fecha 25/11/2019, la abogada LILIANA LISMAR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.110.966; abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 197.378; apoderada Judicial de los Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.922.026 y V-13.381.746 respectivamente, consigna:
1.- Copia del Documento Registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, Folios 340 al
344, protocolo primero, tomo primero en fecha 30/12/2002, con este medio probatorio se demuestra la propiedad de los dos lotes de terreno y la procedencia de la medida
2.- Copia del Documento y plano de Lotificación protocolizado en fecha
28/06/2017, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán del
Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Folios 146, tomo dos, del protocolo de trascripción del año respectivo, con este medio probatorio se demuestra que los dos lotes de terreno pertenecen a mis mandantes y la procedencia de las medidas acordadas.
3.- Copia del Documento poder Registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 02/11/2018 bajo el Nº 35, folios 385 Tomo 3 con este medio probatorio se demuestra las facultades del demandante, el cual mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2019 este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 27/11/2019, el abogado LEANDRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.867.523, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 211.680 actuando en condición de apoderado del Ciudadano: VICTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.736.354, presento escrito de prueba, promoviendo:
1.- Confesión espontánea, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1401 del Código Civil, promuevo la confesión de la parte actora que riela en el libelo de la demanda, así: “…Capitulo IV, DEL PETITORIO. Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mis mandantes y de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano Víctor Rafael Pérez, identificado ut-supra, a:
1) Que convenga en la Reivindicación del Inmueble….” 2) Que el demandado, ciudadano Víctor Rafael Pérez…. 3) En pagar LAS COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario y que se solicita sea debidamente estimado por este Tribunal en la definitiva….” El objeto de la prueba se orienta a determinar que el demandante CONFIESA ESPONTANEAMENTE, en el libelo de la demanda, que sus pretensiones son dos: La acción reivindicatoria de inmueble y la Acción de Pago de las Costas y Costos del Procedimiento originario, el cual mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2019 este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
II MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Sentenciadora resolver en esta incidencia, sobre la
Oposición formulada y al respecto, el Tribunal observa:
Analizando el escrito de oposición a la medida presente en las actuaciones de esta incidencia, especialmente el petitorio del mismo en el cual se lee: “Primero: “Declare CON LUGAR el escrito contentivo de Oposición de parte a la medida cautelar de Secuestro dictada a favor de los
Ciudadanos: JORGE ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA SARDI DE JARAMILLO…con todos los pronunciamientos de Ley.” Segundo: “En mi propio nombre solicito la restitución de la causa al estado que el Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de Agosto del 2019, por lo que revoque y deje sin efecto legal alguno el acta contentiva de la SECUESTRO PROVISIONAL a favor de los demandantes… y consecuencialmente ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA EN LA POSESIÓN, sobre el citado inmueble…” Tercero: “Declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el Acta de Secuestro provisional del inmueble a favor del actor el 10 de Octubre de
2019… y consecuencialmente ordene restituir en la posesión del inmueble a mi persona restableciendo la situación jurídica existente antes de la practica de dicha medida con los pronunciamientos de ley” Cuarto: “Por cuanto en el libelo de la demanda existe evidente elementos facticos y de derecho que enervan la presunción del buen olor de derecho y la presunción de quedar ilusoria la ejecución del fallo en la demanda incoada incumpliendo de esta forma con los requisitos de procedibilidad para dictar medidas cautelares en materia posesoria, a tenor de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito en mi nombre, declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en el Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de 10 de Octubre de 2019….revoque el decreto de la medida cautelar y consecuencialmente ordene la restitución en la posesión a mi persona…” Quinto: “Condene en costas y costos de la presente incidencia a la parte actora”. Ahora bien, a fin de decidir la cuestión sometida al conocimiento de esta Juzgadora se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….
En la norma transcrita el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para
que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos. “Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005 (sic), ponencia del magistrado Carlos Oberto (sic) Vélez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente: “… En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil), resulta para el caso que la medida cautelar solicitada sea previamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a esta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente le había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”
Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fácticas jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederlas; en efecto, el trámite y sustanciación de la oposición de medidas cautelares, tiene como fin que el legitimado activo tiene que solicitar la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal y por su parte, el legitimado pasivo, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, que espera el legitimado activo en la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que dejar establecido es que el legitimado activo, es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares en este proceso, teniendo en cuenta que todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; cobrando particular importancia lo contenido en el expediente principal, el cual va ha permitir presumir que los alegatos
efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Considera necesario quien aquí juzga traer a colación la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente N° 89-0637, caso Giampiero Botarelli Bordini Vs. E.F.M.C., estableció lo siguiente: ‘El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/ 06/ 1972 la Sala dijo que “...La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión...”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/ 04/ 1983 y estableció que: “...La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C.P.C debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta...”. Sin embargo por sentencia de fecha 05/ 02/ 1987 la Sala volvió a la doctrina de
1972.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo (posesión dudosa) a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide…
Adicionalmente tenemos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia del alto Tribunal niegan la procedencia de medidas de secuestro en los casos en que se trate de acciones de reivindicación, pues esta supone la posesión legítima distinta a la que se requiere el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, de sostenerse esta tesis tendríamos que es imposible decretar medidas preventivas en los juicios de reivindicación, por tanto la medida típica para este caso resulta improcedente, pues en concepto
resulta ilegal su decreto, y por otra, por que siempre existirá el argumento de adelantamiento de ejecución. Por eso debemos recordar que se trata en este caso de mantener en igualdad de condiciones a los litigantes.
Esta Juzgadora, en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar la oposición efectuada a la presente medida, estima que la medida cautelar de secuestro dictada en el presente procedimiento debe ser revocada. Y así se decide.-
III DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida decretada en fecha
Seis (06) del mes de Agosto del año 2019.
SEGUNDO: REVOCAR la medida de secuestro decretada en fecha Seis
(06) del mes de Agosto del año 2019.
TERCERO: LA RESTITUCION en la posesión del citado inmueble en la persona del demandado de autos.
CUARTO: ANULA el acta de Secuestro Provisional del referido inmueble de fecha Diez (10) de Octubre del año 2019.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en esta incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ
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