REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA. y
YEIZABETH MILAGRO AQUINO AQUINO.

Abg. ASISTENTE: MARY RONDON.
Inpreabogado: Nº 180.073. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. EXPEDIENTE Nº 1568/19.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I NARRATIVA


En fecha Dos (02) de Diciembre del 2019, se presentó solicitud de Divorcio 185- A, ante el Tribunal Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA y YEIZABETH MILAGRO AQUINO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.230.715 y V-
19.411.496, respectivamente, domiciliados; El, en Maracay, estado Aragua y ella en el Municipio Bejuma del estado Carabobo, Asistidos por la Abogada en ejercicio: MARY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.073 resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde los solicitantes piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la parroquia Simon Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 19/11/2010, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último

domicilio conyugal, en la vía principal, sector Caracaro, calle principal, casa S/N, de Chirgua, parroquia Simon bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. En fecha Seis (06) de Diciembre del 2019 inserto (F. 06), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado agregándose a los autos en fecha 05/01/2020 inserto (f. 10,11 y 12).emitiendo opinión favorable. Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA. y YEIZABETH MILAGRO AQUINO AQUINO, antes identificados, que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.03), en la que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Simon Bolívar Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fijando el domicilio conyugal en la vía principal, sector Caracaro, calle principal, casa S/N de Chirgua, parroquia Simon bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo., que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, específicamente desde el 30/11/2012. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Ocho (08) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente
declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-


III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA y YEIZABETH MILAGRO AQUINO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.230.715 y V-19.411.496, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) en el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 13 de la referida fecha.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.