REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de Febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 38-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.660.201.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GENESIS MARIA LEON BORDONES, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.412.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.335
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre de 2019, por la ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.660.201 asistida por la abogada GENESIS MARIA LEON BORDONES, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.412.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.335, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, bajo el Nro. 38-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2020, se admite la presente solicitud quedando emplazado el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.501.631, a los fines de ratificar o no el contenido de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO ut supra identificada, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2020, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada MILAGROS RAYSBEL HERRERA BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.671, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.501.631, recibida en fecha 16 de Enero de 2020.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2020 comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RAYSBEL HERRERA BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.671, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.501.631, según poder consignado protocolizado por ante la Notaria Publica de Bejuma en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2019 inserto bajo el Nro 4, Tomo 25, folios 13 al 15 de los Libros llevados por ante esa Notaria y manifiesta: que siguiendo las instrucciones de mi mandante son ciertos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, que es cierto que están casados desde el 28 de Noviembre de 2014, que es cierto que se encuentran separados de hecho desde el día 07 de Diciembre del año 2014; que es deseo expreso del mandante divorciarse de su actual cónyuge ampliamente identificada en autos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva cumplir con el procedimiento respectivo y decretar el divorcio.
En fecha diez (10) de Febrero de 2020, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha seis (06) de Febrero de 2020.
En fecha diez (10) de Febrero de 2020, comparece por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: Revisadas las actas que integran el presente procedimiento, esta representación Fiscal del Ministerio Público considera que están llenos los extremos de Ley, es por lo que no tengo nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud, dicha opinión fue agregada a los autos que forman el presente expediente en fecha once (11) de Febrero de 2020.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La solicitante manifestó en el escrito consignado lo siguiente:
Que (…) contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 28 de Noviembre de 2014 con el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.501.631 (…)
Que (…) fijamos nuestra residencia y ultimo domicilio conyugal por conveniencia mutua, en la Avenida los Fundadores, entre calle J Coronel y E González, casa Nro 14-A, Sector Bejumita, municipio Bejuma del estado Carabobo (…)
Que (…) durante el tiempo que estuvimos casados NO procreamos hijos;(…)
Que (…) inmediatamente después de contraído nuestro matrimonio nos dimos cuenta que no existía armonía conyugal por causas diversas de incomprensión y desarmonía, desapareció el amor entre nosotros por lo que inmediatamente decidimos de mutuo y total acuerdo separarnos de hecho el día 07 de Diciembre del año 2014 hasta la presente fecha sin que hasta el momento NO exista reconciliación entre nosotros, configurándose de esta manera, la ruptura prolongada de nuestra vida en común. (…)
Que (…) en nuestra unión matrimonial NO adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar y así lo declaro a los efectos legales correspondientes (…)
Fundamenta la pretensión en (…) el artículo 185- A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) es por lo que solicito sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:

“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De igual manera en SENTENCIA N°0319 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reafirmo la concepción del Divorcio como un remedio o solución en los siguientes términos:
De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio.(Negrilla y subrayado de esta Juzgadora)

Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Por su parte el Artículo 185 ejusdem nos establece las causales de divorcio en los siguientes términos:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Finalmente el artículo 185-A, ídem nos preceptúa que:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.

Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

De igual manera tanto ha sido la evolución legal y jurisprudencial en esta materia, que la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en SENTENCIA N° 1710 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015 la competencia de los Jueces y Juezas de Paz comunal para Divorciar en los siguientes términos:
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
El desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, ut supra identificada incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…inmediatamente después de contraído nuestro matrimonio nos dimos cuenta que no existía armonía conyugal por causas diversas de incomprensión y desarmonía, desapareció el amor entre nosotros por lo que inmediatamente decidimos de mutuo y total acuerdo separarnos de hecho el día 07 de Diciembre del año 2014 hasta la presente fecha sin que hasta el momento NO exista reconciliación entre nosotros, configurándose de esta manera, la ruptura prolongada de nuestra vida en común…”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 175, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 2014, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio cinco (05) del presente expediente).
El solicitante alego que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida los Fundadores, entre calle J Coronel y E González, casa Nro 14-A, Sector Bejumita, municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2020, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada MILAGROS RAYSBEL HERRERA BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.671, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.501.631, mediante la cual se le notifica que este Tribunal de Municipio acordó su Citación para que comparezca por ante este despacho a los fines que ratifique o no el contenido de la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.660.201, En la misma fecha dieciséis (16) de Enero de 2020 comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RAYSBEL HERRERA BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.671, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.501.631, según poder consignado protocolizado por ante la Notaria Publica de Bejuma en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2019 inserto bajo el Nro 4, Tomo 25, folios 13 al 15 de los Libros llevados por ante esa Notaria y manifiesta: que siguiendo las instrucciones de mi mandante son ciertos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, que es cierto que están casados desde el 28 de Noviembre de 2014, que es cierto que se encuentran separados de hecho desde el día 07 de Diciembre del año 2014; que es deseo expreso del mandante divorciarse de su actual cónyuge ampliamente identificada en autos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva cumplir con el procedimiento respectivo y decretar el divorcio.

En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo señalado con carácter vinculante por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014. EXP. N° 14-0094
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Así las cosas en virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A en concordancia con la Sentencia Nro 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, y GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.660.201 y V- 18.501.631, respectivamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE) incoada por la ciudadana HILCIS NATHALY FERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.660.201 asistida por la abogada GENESIS MARIA LEON BORDONES, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.412.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.335, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía, al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUEVARA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.501.631, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Registro Principal Civil del Estado Yaracuy
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI
Expediente Nro. 38-2019 En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI

FGC/ajaf
Expediente N° 38-2019