REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, trece (13) de Febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

EXPEDIENTE: 16-2020
I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.859.564.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.910.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha seis (06) de Febrero de 2020, por el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.859.564, asistido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.910, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de Enero del año 2020 bajo el Nro. 16-2020 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.859.564, asistido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.910, incoa la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO argumentado que (…) en conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presento a usted el expediente Nª 477.208 de fecha 30 de Noviembre de 2018,contentivo de un justificativo a perpetua memoria evacuado en operativo realizado en esta ciudad y sus respectivos accesos (sic) constante e catorce (14) folios útiles, a los fines de que se provea lo conducente y decrete a mi favor el respectivo título supletorio sobre las bienhechurías que se discriminan, describen y determinan en el respectivo justificativo (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que el solicitante realiza en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, una solicitud de decreto de título supletorio basado en un justificativo de testigos evacuado por ante otro Tribunal en el año 2018, en este punto es importante pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. (Negrillas y subrayado nuestro)

Del artículo anteriormente citado, se desprende que cualquier juez civil de la República, es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para realizarlas y se entregara al solicitante sin decreto alguno Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.859.564, asistido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.910, incoa la presente solicitud a los fines que el Tribunal emita un decreto de Titulo Supletorio basado en un justificativo de testigos evacuado por ante otro Tribunal en el año 2018, evidenciándose que dicha solicitud ya cumplió su cometido, en consecuencia mal podría quien aquí juzga decretar con dicho justificativo el Titulo Supletorio, por cuanto no están llenos los extremos de Ley.
En este punto es necesario indicarle al solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurias que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
Aplicando lo anteriormente citado, constata este Tribunal que el solicitante se limitó a peticionar que el Tribunal procediera a declarar suficientes las probanzas presentadas como lo es el Justificativo de Testigos evacuadas por ante otro Tribunal para asegurarle, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que les pertenece, sin aportar elementos de convicción y demás requisitos que exige la Ley, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad, forzosamente, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.859.564, asistido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.910, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los trece (13) días del mes Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 16-2020. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ




FGC/ajaf
Expediente N° 16-2020