REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.413
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANSCISCO ACARE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.049.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abog. LIGIA BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.403 y N° 232.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (S): MIREYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abog. CARMEN DEL VALLE ANDRADE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.530
MOTIVO: DESALOJO – LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACARE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.049, asistido en dicho acto por la abogado en ejercicio LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.403, incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526, la cual correspondió conocer previa Distribución de ley a este Tribunal, dándosele entrada en fecha siete (07) de enero de 2015, bajo el Nro 3.123, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2019, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ GALLEGOS, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En misma fecha se abrió CUADERNO DE MEDIDAS, y mediante Sentencia Interlocutoria se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ordenando oficiar al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, a los fines que se afecte el inmueble.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, comparece la abogado en ejercicio LIGIA BENITEZ, I.P.S.A. 24.403, y consigna acuse de recibo de OFICIO N° 296-A-2019 dirigido al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019*, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, se trasladó y constituyó en el Local N° 09, del Centro Comercial PACENTRO, ubicado en el Barrio La Planta, Avenida Pedro Melean, Número Cívico 62-115, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, acordada mediante decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2019.
En fecha treinta (30) de Enero de 2020, comparece la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, I.P.S.A. 232.227, apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia expresa solicita el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO, acordada, hasta el presente.
Ante lo peticionado, se pronuncia este Juzgado en los términos que siguen.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de enero de 2020, por la abogado en ejercicio CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.227, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACARE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.049, parte demandante en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526, mediante la cual expone:
“(…) tal como consta del acta levantada en esa oportunidad la cual riela a los folios diez (10) y once (11) del Cuaderno Separado de Medidas, hecho que implica que ella está a derecho para los actos sucesivos del proceso, con el debido acatamiento le solicito a la ciudadana Juez que ordene que se realice por Secretaría el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día siguiente a ese evento y la presente fecha (…)”
Este Juzgado procede a realizar las consideraciones siguientes:
Siendo que en fecha diez (10) de diciembre de 2019, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el Local Comercial N° 9 del Centro Comercial Pacentro, ubicado en el Barrio La Planta, Avenida Pedro Melean, (Avenida 92), N° Cívico 62-115, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar la Medida Cautelar de Secuestro sobre el referido inmueble, acordada mediante sentencia interlocutoria decretada en fecha dos (02) de diciembre del año 2019, acto en el cual se presentó la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN DEL VALLE ANDRADE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.530, parte demandada, la cual tuvo de vista y conocimiento el expediente signado con la nomenclatura interna de este Despacho bajo el N° 3.413, y a quienes se le puso en conocimiento del motivo de nuestra presencia, levantando la respectiva acta, la cual fue firmada al pie de la misma por la ciudadana antes identificada, es menester traer a colación lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.”
Lo anteriormente expuesto responde al principio de economía procesal y celeridad del juicio que fundamenta la exposición de motivos de la ley adjetiva civil, ya que si bien la citación es requisito sine qua non para el desarrollo del proceso y la correcta configuración de la relación procesal, dicha formalidad resulta innecesaria cuando conste en el expediente que el demandado o su apoderado ha tenido conocimiento de la acción que se intenta en su contra, es decir, cuando cualquier cuando de la revisión de las actas pueda verificarse que se ha realizado cualquier acto procesal que cumpla con la finalidad esencial de la citación, aun y cuando, siendo éste el caso, se obviaren las formalidades que ello (la citación) requiere.
Todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Juzgadora, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales que, ad exemplum se vierte a continuación:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones debe aclarar quien aquí suscribe que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ejusdem lo siguiente:
…Omissis…
Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216. (Vid. Sentencia N° RC.0433. Sala de Casación Civil. 16 de julio de 2015)
De esta forma, siempre que conste de autos, que el demandado, o el apoderado judicial facultado para darse por citado en su nombre y representación, haya estado presente en cualquier acto procesal, antes de verificada la citación, se entenderá ésta por practicada, al momento de la ocurrencia de las circunstancias fácticas que ponen en conocimiento del sujeto contra quien obre la demanda, de la pretensión incoada en su contra, habiendo logrado con ello el fin esencial a la cual está destinada, lo que se traduce en la configuración excepcional, pero válida, de la relación procesal y en consecuencia la actividad del juicio planteado al conocimiento del Juez, teniendo la carga el demandado de realizar aquellas diligencias pertinentes a lograr una efectiva defensa de los derechos e intereses que considere le asiste.
Así las cosas, y dado que durante la práctica de la medida precautelativa, ejecutada en fecha diez (10) de diciembre de 2019, fecha en la cual se levantó respectiva ACTA, la cual corre inserta a los folios diez (10) al once (11) del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 3.413 (nomenclatura interna de este Juzgado), la parte demandada en el presente asunto, ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526, hizo acto de presencia, teniendo acceso al expediente, y firmando al pie del acta antes mencionada; salta a la vista de este Juzgado que tales circunstancias son elementos suficientes para constatar la citación presunta desarrollada en líneas precedentes, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal darla por citada de la pretensión por DESALOJO incoada en su contra, y en consecuencia encontrarse a derecho durante la continuidad del juicio para realizar las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos.
Dado los anteriores eventos, verificada como fue la citación de la parte demandada, el acto procesal subsecuente corresponde a la contestación de la demanda, la cual debió presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la verificación en autos de la citación, computándose a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, diez (10) de diciembre de 2019, los cuales transcurrieron así: 13, 16, 17, 18, y 19 de diciembre de 2019; 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2020; cumpliendo así con dicho lapso, sin que conste en el expediente escrito de contestación presentado por la parte demandada o su representante judicial. Así se establece.
No obstante a ello, ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demanda o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iúdice por remisión expresa del aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa dentro de los ochos días siguientes de haber fenecido dicho sin lapso sin verificarse en autos la promoción de instrumento probatorio alguno.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1. El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente:
Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que a partir de la fecha trece (13) de diciembre de 2019, día de despacho siguiente a la citación tácita o presunta de la demandada, hasta el día treinta (30) de enero de 2020, transcurrieron íntegramente veinte (20) días de despacho, sin que la accionada diera oportuna contestación a la demanda por desalojo incoada en su contra.
2. Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente.
3. Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibido por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella. Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por Desalojo de Local Comercial, la cual encuentra amparo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en nada colida con el referido texto legal que rige la materia especial, lo cual permite verificar que existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de confesión ficta.
Visto los razonamientos esbozados, esta Juzgadora no encuentra óbice alguno para dar por confeso a la parte demandada, teniéndose como admitidos y ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y la procedencia en derecho del DESALOJO del Inmueble constituido por el Local N° 9 del Centro Comercial PACENTRO, ubicado en el Barrio La Planta, Avenida Pedro Melean, Número Cívico 62-115, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACARE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.049, asistido por la abogado en ejercicio LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.403, debiendo la parte demanda pagar los cánones de arrendamiento en mora desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de la entrega material del referido inmueble, previa indexación determinada mediante experticia complementaria al fallo, así como el pago de costas y costas procesales. Así se decide.
V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ACARE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.049, asistido por la abogado en ejercicio LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.403, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el Local N° 9 del Centro Comercial PACENTRO, ubicado en el Barrio La Planta, Avenida Pedro Melean, Número Cívico 62-115, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia.
3. TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.526, a pagar los cánones de arrendamiento en mora desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de la entrega material del referido inmueble, previa indexación.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.413 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
MFCT/Lmmg
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.413