REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia once (11) de febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.389
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.248.510.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.099
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.248.510, incoa pretensión por Extinción de Hipoteca, contra la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.099, la cual correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2019 bajo el N° 3.389 .(nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se admitió dicha demanda, emplazándose a la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROMULO SERRADA ARDILA y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, comparece el abogado ROMULO SERRADA ARDILA y mediante diligencia, deja constancia de haber consignado originales de diecinueve (19) letras de cambio, que en copia fotostáticas están consignadas en los autos que conforman el presente expediente, y solicita al Tribunal el resguardo en la respectiva caja de seguridad.
En fecha tres (03) de julio de 2019, comparece el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA, y mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
Mediante AUTO de fecha catorce de agosto de 2019, la ciudadana MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, designada como Jueza Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizada por la Comisión Judicial en reunión de fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, notificada mediante Oficio N° TSJ-CJ-N°0692-2019 de misma fecha, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, comparece el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA, y mediante diligencia solicita se libre nueva compulsa de citación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se acuerda librar nueva compulsa de citación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, comparece el Alguacil de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación de la demandad, siendo atendido por la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS, quien se negó a firmar la respectiva compulsa.
En fecha trece de enero de 2020, comparece la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, y confiere PODER APUD ACTA a los abogados MARITZA ALVARADO, NILSON VEGAS y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.734, 253.223 y 67.420, en su orden.
En fecha trece (13) de enero, comparece el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, y consigna escrito de contestación.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, comparece el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de alegatos.
Mediante AUTO de fecha veintiocho (28) de enero 2020, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante AUTO de fecha seis (06) de febrero de 2020, este Tribunal difiere la publicación del fallo definitivo, visto el cúmulo de causas en trámite, en un lapso no mayor a cinco (05) días continuos.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTE
Alegatos de la parte demandante:
En la demanda interpuesta, la parte demandante explana su petición, alegando que:
“El diez (10) de Noviembre de 2014, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, otorgado a la una y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 pm), que incorporo en copia fotostática simple marcado “B”; la ciudadana, Candelaria Mayela Contreras Contreras, dio en venta a mi mandante, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, (…)”
Agrega que: “(…) en el citado instrumento se constituyó sobre el inmueble: HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 4.000.000,00) hoy CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 40,00).
Continua exponiendo que: “En cumplimiento de la obligación, el comprador, CARLOS EDUARDO YONAIBER TOVAR MARQUINA, pagó cada una de las cuotas convenidas, por ello la beneficiaria tenedora entregó los originales de las LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS, de los cuales la signada con el N° 1/20, se extravió, el resto lo incorporo en original las mismas en un legajo, marcado “C” constante de diecinueve (19) ejemplares de un folio cada una. Ruego al tribunal que las copias fotostáticas de los títulos valor que acompaño, sean confrontados con los originales y certificadas, se dejen en su lugar, colocando los originales a buen resguardo.”
Finaliza solicitando que: “Por encontrarse, CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA investido de interés legítimo, es que en su nombre acudo ante su competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana Candelaria Mayela Contreras Contreras, antes identificada en su condición de acreedora hipotecaria, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, con fundamento al PAGO realizado, para que convenga o sea condenada por esta instancia: PRIMERO: Que de por cancelada la obligación referida a la hipoteca legal de primer grado registrada el Diez (10) de Noviembre de 2014 (…)”
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandada argumenta su defensa exponiendo que:
“El Tribunal acordó dicho desglose el 26 de septiembre de 2019, y el abogado demandante no volvió a consignar los recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación, y además dejó transcurrir más de 30 días, contados desde que el Tribunal dictó el auto acordando desglosar la compulsa, y por ello operó la perención de la instancia, por cuanto el demandante no cumplió con su obligación de suministrar los recursos para que se llevara a cabo la citación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Prosigue señalando que: “Como se puede observar del contenido de dichas letras nada indican que fueron causadas en razón de la venta del inmueble, es decir, no señalan que hayan sido libradas en ocasión a la venta y al no estar causadas son autónomas y por lo tanto no se pueden imputar a las cuotas a que se hace mención en el documento de venta protocolizado ante el Registro Público (…)”
Arguye que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, y a los fines que sea decidido como punto previo pero en la sentencia de fondo que dicte este Tribunal hago valer la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, no acompañó los instrumentos que determinen que pagó la deuda o el precio total del inmueble.”
Concluye su escrito agregando que: “Ahora bien, ciudadana Juez, si esas letras de cambio que acompañó el demandante hubieren sido las emitidas como cuotas por el saldo del precio de venta del inmueble, deberían indicar en dicha letra que su valor fueron emitidas por la mencionada venta y no lo indican, lo que quiere decir, que esas letras de cambio que anexó el demandante con la demnada son autónomas y nada tienen que ver con la mencionada venta y así debe ser declarado por este Tribunal.”
-III.-
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA PERENCIÓN BREVE
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte demanda referente a la perención breve, señalando que:
“El tribunal acordó dicho desglose el 26 de septiembre de 2019, y el abogado demandante no volvió a consignar los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la citación, y además dejó transcurrir más de 30 días, contados a partir desde que el tribunal dictó el auto acordando desglosar la compulsa, y por ello operó la perención de la instancia (…)”
Llegado este punto, es válido destacar que, la figura de la perención comporta una sanción contra el litigante negligente, cuya consecuencia inmediata es la extinción de la relación procesal, dada la inercia del accionante durante el tiempo determinado que la Ley establezca, ello con el fin único de evitar dilaciones innecesarias contrapuestas a los principios de economía y celeridad procesal característicos de la ley adjetiva civil.
En razón de ello, el Código de Procedimiento Civil establece como regla general que toda instancia se extingue al transcurrir un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que quiere decir que puede verificarse en cualquier estado de la causa, siempre que el acto procesal pendiente no le sea imputable al Juez.
No obstante a ello, el antes mencionado artículo, hace mención a su vez de tres supuestos específicos en los cuales pueda configurarse la perención, estableciendo distintos términos para cada uno de ellos a saber:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Tomando en consideración que el artículo ut supra transcrito, establece taxativamente tres supuestos distintos en los cuales procede la perención de la instancia, y en atención al alegato expuesto por la parte demandada aduciendo que el demandante no cumplió con la obligación de dar impulso a la citación, toda vez que dejó transcurrir más de treinta días, computados a partir de la fecha en la cual el Tribunal acorde el desglose de la compulsa, esto es en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, sin que conste en autos que consignara los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, lo cual se circunscribe al momento procesal señalado en el ordinal 1ero. del artículo 267 de la Ley adjetiva civil, no escapa de la vista de esta Sentenciadora las actuaciones que a continuación se indican:
- Por Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ADMITE la demanda por Extinción de Hipoteca, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, comparece el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia deja expresa constancia de haber consignado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que sea traslade a citar a la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
- En fecha trece de julio comparece el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia, solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.
- Mediante AUTO de fecha catorce (14) de agosto de 2019, esta Sentenciadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
- Por diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre nueva compulsa.
- En fecha veintiséis de septiembre de 2019, este Juzgado acuerda lo solicitado, librando nueva Boleta de citación.
- En fecha tres (03) de diciembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna las resultas de la práctica de la citación de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
Así pues, constata quien aquí sentencia que, la obligación impuesta a la parte actora en el presunta asunto, comprende proveer los medios necesarios y suficientes para que, cumplidas las formalidades exigidas por ley, se proceda a la citación de la parte accionada, siendo que, en ausencia de ello, y una vez transcurrido treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, sin que ello suceda, la instancia será declarada perimida.
Sin embargo, consta de las actas que conforman el presente expediente que, dicha carga fue cumplida por el actor de autos en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, cuando mediante diligencia expresa declara “haber proveído los emolumentos al alguacil a fin de que se practique la citación de la demandada de autos” certificado por el Alguacil del Tribunal, por lo que mal podría esta Juzgadora sancionar al litigante aun cuando existe prueba suficiente de haber realizado las diligencias necesarias para el impulso de la causa dentro del lapso establecido por Ley, haciendo la salvedad que si bien es cierto que, es hasta la fecha tres (3) de diciembre de 2019, cuando el Alguacil consigna resultas de la citación practicada, tal demora no puede ser imputable a la parte actora, siendo que, cónsono con la jurisprudencia patria, ello constituiría un flagrante detrimento a los principios y garantías de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y economía procesal, tal como quedó establecido en caso análogo decidido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 176 de fecha 04 de abril de 2018, con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, cuyo extracto a continuación se transcribe:
“Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y así mismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Para este Juzgado no cabe duda que, durante la tramitación del presente asunto, fueron cumplidas todas y cada una de las cargas impuestas al demandante, dentro del tiempo necesario, para asegurar la celeridad del juicio que se incoa, por lo que, de acuerdo con las razonamientos de hecho y de derecho antes esbozado, resulta forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENTE la Perención Breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desechar el alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.
2. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Apunta la demandada de autos que, la cuantía resulta ser irrisoria, por lo que la impugna en los términos siguientes:
“Impugno la estimación de la demanda, por ser irrisoria la cantidad determinada por el demandante de Cuarenta Bolívares (Bs 40,00), y en tal razón la estimación de la demanda debe ser la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalente a 80.000 Unidades Tributarias”
Dicha denuncia, remite necesaria al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Respecto a la estimación de la cuantía y la oportuna impugnación de ésta por parte del demandado, se ha pronunciado mediante reiteradas decisiones que se consolidan en jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo ad exemplum el siguiente extracto:
Efectivamente, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, en la cual se reiteró “…que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación…”. Vid. Sentencia Nro. RC-0517 01-08-2017

Bajo la óptica argumentativa previa, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a mencionar la insuficiencia de la cuantía estimada por el demandante, sin argumentar ni probar el fundamento de su denuncia, resultando insuficiente el alegato expuesto, debiendo desechar la impugnación de la cuantía realizada. Así se declara.
3. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de la parte demanda propone la inadmisibilidad de la demanda, al señalar que:
“(…) hago valer la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la acción, es decir, no acompañó los instrumentos que determinen que pagó la deuda o el precio total del inmueble.”

En atención al alegato del accionante en cuanto a la falta de consignación de los documentos fundamentales que sustentan el objeto de la demanda, refiere este Juzgado Superior en principio lo establecido en el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conexo con lo expuesto, el artículo 434, de la ley in commento, señala la oportunidad en la cual deberán ser promovidas, indicando que:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Precisa entonces, realizar determinadas consideraciones a los fines de constatar a ciencia cierta si procede o no la inadmisibilidad de la demanda alegada por el demandada en el caso sub iúdice, tomando como punto primigenio el contenido y alcance del término “instrumentos fundamentales”, los cuales en apego al criterio de la más calificada corriente doctrinaria, hace referencia a aquellos instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión del actor. Para mayor abundamiento, el Tratadista Calvo Baca Emilio, los define como: “(…) aquel sin el cual la acción no nace”.
Asimismo, mediante decisión N° RC.0847 de fecha 14 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Significa con ello que, la referencia que hace el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los instrumentos fundamentales, comporta aquellas actas o documentales de las cuales derive el derecho que se reclama y que a su vez legitima al actor para incoar su pretensión, en mismo orden de ideas, no puede el Juez admitir una demanda carente de título suficiente que vincule directamente a quien acciona con los hechos alegados y el derecho que considere vulnerado, así como, tampoco puede la parte accionada presentar una defensa sólida de sus intereses a ciegas de lo que producido por el demandante.
Circunstancia distinta prevé el artículo 434 de la ley adjetiva, pues, aun cuando guarda estrecha relación con el artículo 341 ejusdem, el primero de los indicados prevé una sanción al demandante que no acompañe al libelo los instrumentos que se fundamenta, impidiendo producirlos en el devenir del juicio, salvo las excepciones allí previstas. Lo que permite concluir que, la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no establece motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, prohíbe a la parte demandante promover acervo probatorio distinto al consignado al momento de la interposición de la pretensión mediante demanda escrita.
Acorde con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y los razonamientos explanados en líneas precedentes, este Tribunal observa que la pretensión jurídica del demandante de autos en el caso sub iúdice, está referida a la Extinción de Hipoteca de Primer Grado constituida sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual fue dada en venta a la parte actora mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, que luego de la Reconversión Monetaria, pasaron a ser cuarenta bolívares soberanos (Bs. S 40,00). Documento éste que fue acompañado en copia simple junto a la demanda interpuesta, el cual riela a los folios ocho (8), nueve (9) y vuelto del presente expediente.
Asimismo, señala el demandante en su libelo que para asegurar la cancelación de la deuda adquirida, se libraron veinte (20) letras de cambio a favor de la vendedora por la cantidad doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada una, las cuales fueron consignadas en copia simple diecinueve (19) de ellas, alegando haberse extraviado la primera de las libradas.
Visto esto, no existe óbice para declarar la admisibilidad de la demanda incoada por el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.294, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, siendo que a la interposición de la misma se acompañaron pruebas suficientes que permitan, sin que ello constituya un adelanto del fallo definitivo, establecer, relación directa entre el sujeto activo y los derechos que reclama, resultando IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el cual es propiedad de del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, en consecuencia quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la Hipoteca y su extinción :
Respecto a la figura de la hipoteca el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación (…)”
Ubica entonces, el texto legal, la hipoteca dentro de la categoría de los derechos reales de garantía, significando con ello que se desprenden de una obligación principal y su objeto es el aseguramiento del cumplimiento de aquella (la obligación principal), lo que le otorga un carácter accesorio, que se traduce en que sufre las mismas consecuencias del contrato principal. La particularidad del derecho real hipotecario reside en que no confiere derechos de uso, goce y disfrute de la cosa hipotecada al acreedor, además de ser un contrato solemne que para su validez es requisito sine qua non la escritura pública, derivando consigo un efecto erga omnes.
Otra de las características particulares de la Hipoteca, es la graduación de ésta, la cual estará determinada conforme a la fecha del registro, así pues de la constitución de la obligación hipotecaria dimana el efecto de preferencia del acreedor hipotecario sobre el resto de los demás acreedores, y es allí donde cobra relevancia la formalidad de la escritura pública, dado que en el orden en el cual hayan sido registradas las obligaciones accesorias, podrán reclamarse la ejecución de las mismas.
Una vez establecido lo anterior, y en atención a lo peticionado por la parte demandante, se hace necesario hacer mención de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la extinción de la garantía hipotecaria que aquí se solicita, consagradas en el artículo 1907 del Código Civil, el cual dispone que:
De la Extinción de las Hipotecas:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1. - Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Retomando el caso que nos ocupa, la legitimidad del accionante para actuar en el presente juicio, deviene de contrato de COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, del cual se señala la información que de seguidas se transcribe:
“(…) y para garantizar la total cancelación de la obligación aquí contraída, gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza y cualquier otro gasto que genere la presente negociación, constituyo sobre el inmueble objeto de esta compra Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 4.000.000,00), en favor de la Vendedora.”
En este particular, se evidencia que con ocasión a la Venta que hiciera la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.099, al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo precio de la negociación fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para la fecha de la venta, los cuales, luego de la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 pasaron a ser CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 50,00), siendo cancelados de la forma siguiente. La Cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta; y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), que representa el saldo deudor, que el COMPRADOR se compromete a pagar mediante VEINTE CUOTAS representadas con la emisión de veinte letras de cambio a favor de LA VENDEDORA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, con vencimientos mensuales, consecutivos, se constituyó como garantía real, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble objeto de la venta en favor de la VENDODAR, hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) que representa el saldo pendiente.
Asimismo, el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, alega haber cancelado todas y cada una de las letras de cambio, que fueron libradas, consignando en copia simple y previa confrontación con las originales que reposan en la caja fuerte de este Juzgado, diecinueve (19) de ellas, agregando con la Letra N° 1/20 fue extraviada.
En contraposición a tales argumentos, la representación judicial de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, impugna los títulos valor consignados, aduciendo que los mismos son autónomos, y al no estar causadas, nada tienen que ver con el pago de la deuda principal, y en consecuencia no se puede extinguir la garantía constituida.
Frente a tales aseveraciones este Tribunal, una vez analizados todos los elementos en la valoración probatoria, pudo extraer convicción suficiente acerca de la venta del inmueble realizada en fecha diez (10) de noviembre de 2014, de la hipoteca que se constituyó a favor de la vendedora y de la forma de pago, mediante la cual la parte compradora se compromete a pagar el saldo adeudado, es decir la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en los plazos establecidos en el contrato, es decir, en veinte (20) cuotas mensuales y sucesivas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cada una, con fecha de vencimiento, la primera de ellas, el quince (15) de noviembre de 2014 y así sucesivamente mes a mes. Al efecto se libraron veinte (20) letras de cambio para garantizar el pago del precio de la venta, fijándose la fecha de pago mensualmente y de forma consecutiva, por una cantidad cada una de doscientos mil bolívares, (200.000,00).
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, no obstante, del acervo probatorio cursante en autos, pudo constatarse la existencia de diecinueve letras de cambio, numeradas de forma consecutiva desde la letra 2/20, hasta la 20/20, aduciendo el promovente que la letra N° 1/20 fue extraviada.
En consideración del análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, existen suficientes elementos de convicción extraídos de los elementos cursantes en autos, que permiten a este Sentenciadora verificar en primer lugar la existencia de la garantía hipotecaria, y en segundo el cumplimiento del pago del precio por el cual se constituyó, tomando en consideración que, si bien es cierto que las letras de cambio no se encuentran causadas, el contenido de la misma es congruente con el acto negocial celebrado en los siguientes aspectos:
- Mediante documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, quedó expresamente establecido que: “(…) EL COMPRADOR se compromete a pagar mediante VEINTE cuotas, representadas por la emisión de Veinte (20) letras de cambio a favor de la VENDEDORA, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cada una, con fecha de vencimiento, la primera de ellas, el quince (15) de noviembre de 2014 y así sucesivamente mes a mes.”
- Asimismo, el demandante consigna en copia simple para ser agregada a los autos del presente, previa confrontación con las originales que reposan en la caja fuerte de este Juzgado, diecinueve letras de cambio, numeradas desde la 2/20, hasta la 20/20, libradas en fecha Noviembre de 2014, mes y año en el cual se celebró la venta y constituyó la respectiva garantía legal.
- En misma forma, las diecinueve letras consignadas, fueron libradas por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una, correspondiendo a su vez con las cuotas establecidas en el antes referido documento traslativo de propiedad.
- Adicionalmente a ello, la identidad del librador se corresponde con la VENDEDORA, ciudadana MAYELA CANDELARIA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.099, así como la identidad del librado se corresponde con el COMPRADOR, ciudadano CARLOS TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.510.
- Por otra parte la fecha de vencimiento de las indicadas letras de cambio, se encuentran establecidas así:
• Letra N° 2/20: 15 de diciembre de 2014
• Letra N° 3/20: 15 de enero de 2015
• Letra N° 4/20: 15 de febrero de 2015
• Letra N° 5/20: 15 de marzo de 2015
• Letra N° 6/20: 15 de abril de 2015
• Letra N° 7/20: 15 de mayo de 2015
• Letra N° 8/20: 15 de junio 2015
• Letra N° 9/20: 15 de julio de 2015
• Letra N° 10/20: 15 de Agosto de 2015
• Letra N° 11/20: 15 de septiembre de 2015
• Letra N° 12/20: 15 de octubre de 2015
• Letra N° 13/20: 15 de noviembre de 2015
• Letra N° 14/20: 15 de diciembre de 2015
• Letra N° 15/20: 15 de enero de 2016
• Letra N° 16/20: 15 de febrero de 2016
• Letra N° 17/20: 15 de marzo de 2016
• Letra N° 18/20: 15 de abril de 2016
• Letra N° 19/20: 15 de mayo de 2016
• Letra N° 20/20: 15 de junio de 2016.
Lo cual se corresponde, con el vencimiento mensual y consecutivo pactado por ambas partes contratantes.
Ello permite concluir a este Juzgado, que para el aseguramiento del pago de la deuda adquirida por el ciudadano CARLOS TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.510, mediante la compra de un inmueble suficientemente identificado, se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el referido, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00), y a tal efecto se libraron VEINTE (20) letras de cambio, con las características ya mencionadas en líneas precedentes, no obstante, aun y cuando no reposa en los autos que conforman el presente expediente, la letra identificada con el N° 1/20, fue la primera de las libradas, y el pago oportuno, demostrado por las subsiguientes a ella, cursantes en autos, da por entendido que ésta (N° 1/20) también fue cancelada en la fecha indicada en el documento constitutivo de la obligación, es decir en fecha quince (15) de noviembre de 2014. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO incoada por el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.248.510, en consecuencia:
2. SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida en fecha DIEZ (10) de noviembre de 2014 sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como título suficiente de liberación, cancelación y extinción de la Hipoteca Convencional de PRIMER Grado contenida en el documento de Compra Venta debidamente documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza el fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ONCE (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.389 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
MFCT/Lmmg
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.389





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia once (11) de febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.389
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.248.510.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.099
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.248.510, incoa pretensión por Extinción de Hipoteca, contra la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.099, la cual correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2019 bajo el N° 3.389 .(nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se admitió dicha demanda, emplazándose a la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROMULO SERRADA ARDILA y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, comparece el abogado ROMULO SERRADA ARDILA y mediante diligencia, deja constancia de haber consignado originales de diecinueve (19) letras de cambio, que en copia fotostáticas están consignadas en los autos que conforman el presente expediente, y solicita al Tribunal el resguardo en la respectiva caja de seguridad.
En fecha tres (03) de julio de 2019, comparece el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA, y mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
Mediante AUTO de fecha catorce de agosto de 2019, la ciudadana MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, designada como Jueza Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizada por la Comisión Judicial en reunión de fecha veintiséis (26) de Abril del 2019, notificada mediante Oficio N° TSJ-CJ-N°0692-2019 de misma fecha, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, comparece el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA, y mediante diligencia solicita se libre nueva compulsa de citación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se acuerda librar nueva compulsa de citación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, comparece el Alguacil de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación de la demandad, siendo atendido por la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS, quien se negó a firmar la respectiva compulsa.
En fecha trece de enero de 2020, comparece la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, y confiere PODER APUD ACTA a los abogados MARITZA ALVARADO, NILSON VEGAS y GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.734, 253.223 y 67.420, en su orden.
En fecha trece (13) de enero, comparece el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, y consigna escrito de contestación.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, comparece el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de alegatos.
Mediante AUTO de fecha veintiocho (28) de enero 2020, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante AUTO de fecha seis (06) de febrero de 2020, este Tribunal difiere la publicación del fallo definitivo, visto el cúmulo de causas en trámite, en un lapso no mayor a cinco (05) días continuos.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTE
Alegatos de la parte demandante:
En la demanda interpuesta, la parte demandante explana su petición, alegando que:
“El diez (10) de Noviembre de 2014, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, otorgado a la una y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 pm), que incorporo en copia fotostática simple marcado “B”; la ciudadana, Candelaria Mayela Contreras Contreras, dio en venta a mi mandante, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, (…)”
Agrega que: “(…) en el citado instrumento se constituyó sobre el inmueble: HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 4.000.000,00) hoy CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 40,00).
Continua exponiendo que: “En cumplimiento de la obligación, el comprador, CARLOS EDUARDO YONAIBER TOVAR MARQUINA, pagó cada una de las cuotas convenidas, por ello la beneficiaria tenedora entregó los originales de las LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS, de los cuales la signada con el N° 1/20, se extravió, el resto lo incorporo en original las mismas en un legajo, marcado “C” constante de diecinueve (19) ejemplares de un folio cada una. Ruego al tribunal que las copias fotostáticas de los títulos valor que acompaño, sean confrontados con los originales y certificadas, se dejen en su lugar, colocando los originales a buen resguardo.”
Finaliza solicitando que: “Por encontrarse, CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA investido de interés legítimo, es que en su nombre acudo ante su competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana Candelaria Mayela Contreras Contreras, antes identificada en su condición de acreedora hipotecaria, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, con fundamento al PAGO realizado, para que convenga o sea condenada por esta instancia: PRIMERO: Que de por cancelada la obligación referida a la hipoteca legal de primer grado registrada el Diez (10) de Noviembre de 2014 (…)”
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandada argumenta su defensa exponiendo que:
“El Tribunal acordó dicho desglose el 26 de septiembre de 2019, y el abogado demandante no volvió a consignar los recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación, y además dejó transcurrir más de 30 días, contados desde que el Tribunal dictó el auto acordando desglosar la compulsa, y por ello operó la perención de la instancia, por cuanto el demandante no cumplió con su obligación de suministrar los recursos para que se llevara a cabo la citación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Prosigue señalando que: “Como se puede observar del contenido de dichas letras nada indican que fueron causadas en razón de la venta del inmueble, es decir, no señalan que hayan sido libradas en ocasión a la venta y al no estar causadas son autónomas y por lo tanto no se pueden imputar a las cuotas a que se hace mención en el documento de venta protocolizado ante el Registro Público (…)”
Arguye que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, y a los fines que sea decidido como punto previo pero en la sentencia de fondo que dicte este Tribunal hago valer la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, no acompañó los instrumentos que determinen que pagó la deuda o el precio total del inmueble.”
Concluye su escrito agregando que: “Ahora bien, ciudadana Juez, si esas letras de cambio que acompañó el demandante hubieren sido las emitidas como cuotas por el saldo del precio de venta del inmueble, deberían indicar en dicha letra que su valor fueron emitidas por la mencionada venta y no lo indican, lo que quiere decir, que esas letras de cambio que anexó el demandante con la demnada son autónomas y nada tienen que ver con la mencionada venta y así debe ser declarado por este Tribunal.”
-III.-
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA PERENCIÓN BREVE
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte demanda referente a la perención breve, señalando que:
“El tribunal acordó dicho desglose el 26 de septiembre de 2019, y el abogado demandante no volvió a consignar los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la citación, y además dejó transcurrir más de 30 días, contados a partir desde que el tribunal dictó el auto acordando desglosar la compulsa, y por ello operó la perención de la instancia (…)”
Llegado este punto, es válido destacar que, la figura de la perención comporta una sanción contra el litigante negligente, cuya consecuencia inmediata es la extinción de la relación procesal, dada la inercia del accionante durante el tiempo determinado que la Ley establezca, ello con el fin único de evitar dilaciones innecesarias contrapuestas a los principios de economía y celeridad procesal característicos de la ley adjetiva civil.
En razón de ello, el Código de Procedimiento Civil establece como regla general que toda instancia se extingue al transcurrir un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que quiere decir que puede verificarse en cualquier estado de la causa, siempre que el acto procesal pendiente no le sea imputable al Juez.
No obstante a ello, el antes mencionado artículo, hace mención a su vez de tres supuestos específicos en los cuales pueda configurarse la perención, estableciendo distintos términos para cada uno de ellos a saber:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Tomando en consideración que el artículo ut supra transcrito, establece taxativamente tres supuestos distintos en los cuales procede la perención de la instancia, y en atención al alegato expuesto por la parte demandada aduciendo que el demandante no cumplió con la obligación de dar impulso a la citación, toda vez que dejó transcurrir más de treinta días, computados a partir de la fecha en la cual el Tribunal acorde el desglose de la compulsa, esto es en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, sin que conste en autos que consignara los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, lo cual se circunscribe al momento procesal señalado en el ordinal 1ero. del artículo 267 de la Ley adjetiva civil, no escapa de la vista de esta Sentenciadora las actuaciones que a continuación se indican:
- Por Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ADMITE la demanda por Extinción de Hipoteca, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, comparece el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia deja expresa constancia de haber consignado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que sea traslade a citar a la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
- En fecha trece de julio comparece el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia, solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.
- Mediante AUTO de fecha catorce (14) de agosto de 2019, esta Sentenciadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
- Por diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio RÓMULO SERRADA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre nueva compulsa.
- En fecha veintiséis de septiembre de 2019, este Juzgado acuerda lo solicitado, librando nueva Boleta de citación.
- En fecha tres (03) de diciembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna las resultas de la práctica de la citación de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS.
Así pues, constata quien aquí sentencia que, la obligación impuesta a la parte actora en el presunta asunto, comprende proveer los medios necesarios y suficientes para que, cumplidas las formalidades exigidas por ley, se proceda a la citación de la parte accionada, siendo que, en ausencia de ello, y una vez transcurrido treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, sin que ello suceda, la instancia será declarada perimida.
Sin embargo, consta de las actas que conforman el presente expediente que, dicha carga fue cumplida por el actor de autos en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, cuando mediante diligencia expresa declara “haber proveído los emolumentos al alguacil a fin de que se practique la citación de la demandada de autos” certificado por el Alguacil del Tribunal, por lo que mal podría esta Juzgadora sancionar al litigante aun cuando existe prueba suficiente de haber realizado las diligencias necesarias para el impulso de la causa dentro del lapso establecido por Ley, haciendo la salvedad que si bien es cierto que, es hasta la fecha tres (3) de diciembre de 2019, cuando el Alguacil consigna resultas de la citación practicada, tal demora no puede ser imputable a la parte actora, siendo que, cónsono con la jurisprudencia patria, ello constituiría un flagrante detrimento a los principios y garantías de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y economía procesal, tal como quedó establecido en caso análogo decidido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 176 de fecha 04 de abril de 2018, con Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, cuyo extracto a continuación se transcribe:
“Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y así mismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Para este Juzgado no cabe duda que, durante la tramitación del presente asunto, fueron cumplidas todas y cada una de las cargas impuestas al demandante, dentro del tiempo necesario, para asegurar la celeridad del juicio que se incoa, por lo que, de acuerdo con las razonamientos de hecho y de derecho antes esbozado, resulta forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENTE la Perención Breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desechar el alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.
2. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Apunta la demandada de autos que, la cuantía resulta ser irrisoria, por lo que la impugna en los términos siguientes:
“Impugno la estimación de la demanda, por ser irrisoria la cantidad determinada por el demandante de Cuarenta Bolívares (Bs 40,00), y en tal razón la estimación de la demanda debe ser la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalente a 80.000 Unidades Tributarias”
Dicha denuncia, remite necesaria al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Respecto a la estimación de la cuantía y la oportuna impugnación de ésta por parte del demandado, se ha pronunciado mediante reiteradas decisiones que se consolidan en jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo ad exemplum el siguiente extracto:
Efectivamente, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, en la cual se reiteró “…que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación…”. Vid. Sentencia Nro. RC-0517 01-08-2017

Bajo la óptica argumentativa previa, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a mencionar la insuficiencia de la cuantía estimada por el demandante, sin argumentar ni probar el fundamento de su denuncia, resultando insuficiente el alegato expuesto, debiendo desechar la impugnación de la cuantía realizada. Así se declara.
3. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de la parte demanda propone la inadmisibilidad de la demanda, al señalar que:
“(…) hago valer la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente por cuanto la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la acción, es decir, no acompañó los instrumentos que determinen que pagó la deuda o el precio total del inmueble.”

En atención al alegato del accionante en cuanto a la falta de consignación de los documentos fundamentales que sustentan el objeto de la demanda, refiere este Juzgado Superior en principio lo establecido en el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conexo con lo expuesto, el artículo 434, de la ley in commento, señala la oportunidad en la cual deberán ser promovidas, indicando que:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Precisa entonces, realizar determinadas consideraciones a los fines de constatar a ciencia cierta si procede o no la inadmisibilidad de la demanda alegada por el demandada en el caso sub iúdice, tomando como punto primigenio el contenido y alcance del término “instrumentos fundamentales”, los cuales en apego al criterio de la más calificada corriente doctrinaria, hace referencia a aquellos instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión del actor. Para mayor abundamiento, el Tratadista Calvo Baca Emilio, los define como: “(…) aquel sin el cual la acción no nace”.
Asimismo, mediante decisión N° RC.0847 de fecha 14 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Significa con ello que, la referencia que hace el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los instrumentos fundamentales, comporta aquellas actas o documentales de las cuales derive el derecho que se reclama y que a su vez legitima al actor para incoar su pretensión, en mismo orden de ideas, no puede el Juez admitir una demanda carente de título suficiente que vincule directamente a quien acciona con los hechos alegados y el derecho que considere vulnerado, así como, tampoco puede la parte accionada presentar una defensa sólida de sus intereses a ciegas de lo que producido por el demandante.
Circunstancia distinta prevé el artículo 434 de la ley adjetiva, pues, aun cuando guarda estrecha relación con el artículo 341 ejusdem, el primero de los indicados prevé una sanción al demandante que no acompañe al libelo los instrumentos que se fundamenta, impidiendo producirlos en el devenir del juicio, salvo las excepciones allí previstas. Lo que permite concluir que, la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no establece motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, prohíbe a la parte demandante promover acervo probatorio distinto al consignado al momento de la interposición de la pretensión mediante demanda escrita.
Acorde con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y los razonamientos explanados en líneas precedentes, este Tribunal observa que la pretensión jurídica del demandante de autos en el caso sub iúdice, está referida a la Extinción de Hipoteca de Primer Grado constituida sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual fue dada en venta a la parte actora mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, que luego de la Reconversión Monetaria, pasaron a ser cuarenta bolívares soberanos (Bs. S 40,00). Documento éste que fue acompañado en copia simple junto a la demanda interpuesta, el cual riela a los folios ocho (8), nueve (9) y vuelto del presente expediente.
Asimismo, señala el demandante en su libelo que para asegurar la cancelación de la deuda adquirida, se libraron veinte (20) letras de cambio a favor de la vendedora por la cantidad doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada una, las cuales fueron consignadas en copia simple diecinueve (19) de ellas, alegando haberse extraviado la primera de las libradas.
Visto esto, no existe óbice para declarar la admisibilidad de la demanda incoada por el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.294, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, siendo que a la interposición de la misma se acompañaron pruebas suficientes que permitan, sin que ello constituya un adelanto del fallo definitivo, establecer, relación directa entre el sujeto activo y los derechos que reclama, resultando IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el cual es propiedad de del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, en consecuencia quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la Hipoteca y su extinción :
Respecto a la figura de la hipoteca el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación (…)”
Ubica entonces, el texto legal, la hipoteca dentro de la categoría de los derechos reales de garantía, significando con ello que se desprenden de una obligación principal y su objeto es el aseguramiento del cumplimiento de aquella (la obligación principal), lo que le otorga un carácter accesorio, que se traduce en que sufre las mismas consecuencias del contrato principal. La particularidad del derecho real hipotecario reside en que no confiere derechos de uso, goce y disfrute de la cosa hipotecada al acreedor, además de ser un contrato solemne que para su validez es requisito sine qua non la escritura pública, derivando consigo un efecto erga omnes.
Otra de las características particulares de la Hipoteca, es la graduación de ésta, la cual estará determinada conforme a la fecha del registro, así pues de la constitución de la obligación hipotecaria dimana el efecto de preferencia del acreedor hipotecario sobre el resto de los demás acreedores, y es allí donde cobra relevancia la formalidad de la escritura pública, dado que en el orden en el cual hayan sido registradas las obligaciones accesorias, podrán reclamarse la ejecución de las mismas.
Una vez establecido lo anterior, y en atención a lo peticionado por la parte demandante, se hace necesario hacer mención de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la extinción de la garantía hipotecaria que aquí se solicita, consagradas en el artículo 1907 del Código Civil, el cual dispone que:
De la Extinción de las Hipotecas:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1. - Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Retomando el caso que nos ocupa, la legitimidad del accionante para actuar en el presente juicio, deviene de contrato de COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, del cual se señala la información que de seguidas se transcribe:
“(…) y para garantizar la total cancelación de la obligación aquí contraída, gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza y cualquier otro gasto que genere la presente negociación, constituyo sobre el inmueble objeto de esta compra Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 4.000.000,00), en favor de la Vendedora.”
En este particular, se evidencia que con ocasión a la Venta que hiciera la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.099, al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo precio de la negociación fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para la fecha de la venta, los cuales, luego de la reconversión monetaria publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 pasaron a ser CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 50,00), siendo cancelados de la forma siguiente. La Cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta; y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00), que representa el saldo deudor, que el COMPRADOR se compromete a pagar mediante VEINTE CUOTAS representadas con la emisión de veinte letras de cambio a favor de LA VENDEDORA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, con vencimientos mensuales, consecutivos, se constituyó como garantía real, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble objeto de la venta en favor de la VENDODAR, hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) que representa el saldo pendiente.
Asimismo, el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, alega haber cancelado todas y cada una de las letras de cambio, que fueron libradas, consignando en copia simple y previa confrontación con las originales que reposan en la caja fuerte de este Juzgado, diecinueve (19) de ellas, agregando con la Letra N° 1/20 fue extraviada.
En contraposición a tales argumentos, la representación judicial de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, impugna los títulos valor consignados, aduciendo que los mismos son autónomos, y al no estar causadas, nada tienen que ver con el pago de la deuda principal, y en consecuencia no se puede extinguir la garantía constituida.
Frente a tales aseveraciones este Tribunal, una vez analizados todos los elementos en la valoración probatoria, pudo extraer convicción suficiente acerca de la venta del inmueble realizada en fecha diez (10) de noviembre de 2014, de la hipoteca que se constituyó a favor de la vendedora y de la forma de pago, mediante la cual la parte compradora se compromete a pagar el saldo adeudado, es decir la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en los plazos establecidos en el contrato, es decir, en veinte (20) cuotas mensuales y sucesivas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cada una, con fecha de vencimiento, la primera de ellas, el quince (15) de noviembre de 2014 y así sucesivamente mes a mes. Al efecto se libraron veinte (20) letras de cambio para garantizar el pago del precio de la venta, fijándose la fecha de pago mensualmente y de forma consecutiva, por una cantidad cada una de doscientos mil bolívares, (200.000,00).
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, no obstante, del acervo probatorio cursante en autos, pudo constatarse la existencia de diecinueve letras de cambio, numeradas de forma consecutiva desde la letra 2/20, hasta la 20/20, aduciendo el promovente que la letra N° 1/20 fue extraviada.
En consideración del análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, existen suficientes elementos de convicción extraídos de los elementos cursantes en autos, que permiten a este Sentenciadora verificar en primer lugar la existencia de la garantía hipotecaria, y en segundo el cumplimiento del pago del precio por el cual se constituyó, tomando en consideración que, si bien es cierto que las letras de cambio no se encuentran causadas, el contenido de la misma es congruente con el acto negocial celebrado en los siguientes aspectos:
- Mediante documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, quedó expresamente establecido que: “(…) EL COMPRADOR se compromete a pagar mediante VEINTE cuotas, representadas por la emisión de Veinte (20) letras de cambio a favor de la VENDEDORA, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cada una, con fecha de vencimiento, la primera de ellas, el quince (15) de noviembre de 2014 y así sucesivamente mes a mes.”
- Asimismo, el demandante consigna en copia simple para ser agregada a los autos del presente, previa confrontación con las originales que reposan en la caja fuerte de este Juzgado, diecinueve letras de cambio, numeradas desde la 2/20, hasta la 20/20, libradas en fecha Noviembre de 2014, mes y año en el cual se celebró la venta y constituyó la respectiva garantía legal.
- En misma forma, las diecinueve letras consignadas, fueron libradas por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una, correspondiendo a su vez con las cuotas establecidas en el antes referido documento traslativo de propiedad.
- Adicionalmente a ello, la identidad del librador se corresponde con la VENDEDORA, ciudadana MAYELA CANDELARIA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.099, así como la identidad del librado se corresponde con el COMPRADOR, ciudadano CARLOS TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.510.
- Por otra parte la fecha de vencimiento de las indicadas letras de cambio, se encuentran establecidas así:
• Letra N° 2/20: 15 de diciembre de 2014
• Letra N° 3/20: 15 de enero de 2015
• Letra N° 4/20: 15 de febrero de 2015
• Letra N° 5/20: 15 de marzo de 2015
• Letra N° 6/20: 15 de abril de 2015
• Letra N° 7/20: 15 de mayo de 2015
• Letra N° 8/20: 15 de junio 2015
• Letra N° 9/20: 15 de julio de 2015
• Letra N° 10/20: 15 de Agosto de 2015
• Letra N° 11/20: 15 de septiembre de 2015
• Letra N° 12/20: 15 de octubre de 2015
• Letra N° 13/20: 15 de noviembre de 2015
• Letra N° 14/20: 15 de diciembre de 2015
• Letra N° 15/20: 15 de enero de 2016
• Letra N° 16/20: 15 de febrero de 2016
• Letra N° 17/20: 15 de marzo de 2016
• Letra N° 18/20: 15 de abril de 2016
• Letra N° 19/20: 15 de mayo de 2016
• Letra N° 20/20: 15 de junio de 2016.
Lo cual se corresponde, con el vencimiento mensual y consecutivo pactado por ambas partes contratantes.
Ello permite concluir a este Juzgado, que para el aseguramiento del pago de la deuda adquirida por el ciudadano CARLOS TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.510, mediante la compra de un inmueble suficientemente identificado, se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el referido, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00), y a tal efecto se libraron VEINTE (20) letras de cambio, con las características ya mencionadas en líneas precedentes, no obstante, aun y cuando no reposa en los autos que conforman el presente expediente, la letra identificada con el N° 1/20, fue la primera de las libradas, y el pago oportuno, demostrado por las subsiguientes a ella, cursantes en autos, da por entendido que ésta (N° 1/20) también fue cancelada en la fecha indicada en el documento constitutivo de la obligación, es decir en fecha quince (15) de noviembre de 2014. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO incoada por el abogado en ejercicio ROMULO SERRADA ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 3.981.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.294, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.248.510, en consecuencia:
2. SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida en fecha DIEZ (10) de noviembre de 2014 sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.) de frente por Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts) de fondo, distinguida con el Nro. 100-29, Nro. Catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, Parroquia Candelaria (antes Municipio Candelaria) Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como título suficiente de liberación, cancelación y extinción de la Hipoteca Convencional de PRIMER Grado contenida en el documento de Compra Venta debidamente documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2014.5463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza el fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ONCE (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.389 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MAR MATHEUS GUEDEZ
MFCT/Lmmg
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.389