REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de enero de 2020
209º y 160º

Visto el escrito presentado el 19/11/2019, presentado por el ciudadano Leopoldo José Goncalves Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.266 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Esteban Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.466; en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(… )Yo, LEOPOLDO JOSE GONCALVES PÉREZ… con medidas de DOS MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.031,00 MTS.2) construí a objeto de de comparecer ante Usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: Que en una porción de terreno Nacional,… construí a mis propias y única expensas una bienhechuría de Uso Residencial, consistente de una (01) Casa, con Caballeriza y Gallinero, en medidas totales de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (355,18MTS 2) con las siguientes características: estructura metálica y concreto armado, paredes de bloque con friso liso, piso caico, platabanda y zinc, puertas metálicas y portón, ventanas corredizas, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, cuatro (01) dormitorios, un (01) lavadero, cuatro (04) baños, garaje y laguna de oxidación; tuberías de aguas blancas, aguas servidas, electricidad y demás servicios públicos ... (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)”. “(…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, llama la atención de este Juzgado que en el escrito de fecha 19/11/2019, la parte solicitante no señalo la actividad agraria del predio, requisito necesario para la evacuación del justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio); constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, razón por la cual considera esta Instancia Agraria que debe el solicitante señalar la actividad que realiza en el lote de terreno,
En este sentido, corroborada tal oscuridad este Juzgado Agrario insta a la solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,

ABG. ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO











Solicitud. 01574
JGRG/MC/dvg.-