REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2020
209º y 160º


EXPEDIENTE: Nº JAP-367-2017.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE: YOLIMARGARITA MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.867, con domicilio procesal en la avenida Díaz Moreno con Libertad, Torre Castillito, piso Nº 5, oficina única, Valencia estado Carabobo.

PARTE ACCIONADA: RAMON ELIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.230, domiciliado en la Avenida Los Mangos, parcela 52-E-103, Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
I
NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 05 de diciembre de 2017, la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, ya antes identificada, presenta junto a sus anexos, solicitud de DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, ante la secretaria de esta Instancia Agraria, del mismo modo el 08/12/2017, se le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los respectivos libros. Folios (01 al 05).



En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante auto se admitió la presente demanda por Acción Posesoria Agraria Por Despojo y ordenó el emplazamiento del demandado de autos. Folios (06 - 07).

En fecha 05 de abril de 2018, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigo boleta de citación debidamente firmada. Folios (08 - 09).

En fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano Ramón Elías Blanco, antes identificado consigno diligencia mediante la cual solicita se le nombre un defensor público. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno oficial a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo a los fines que asista al demandado de autos. Folios (10 - 12).

En fecha 18 de abril de 2018, el Defensor Público en materia agraria, abogado Edulfo Bernal, consigna diligencia mediante la cual realiza la aceptación del cargo. Folios (13).

En fecha 23 de abril de 2018, mediante auto se agrego la diligencia consignada por el defensor público el 18/04/2018. Folios (14).

En fecha 27 de abril de 2018, el Defensor Público en materia agraria, abogado Edulfo Bernal, antes identificado, consigna escrito de contestación junto a anexos. Acto seguido, el 02/05/2018 se fija la audiencia preliminar. Folios (15 - 42).

En fecha 15 de mayo de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar. Folio (43).

En fecha 16 de mayo de 2018, se dicta auto en el cual se fijo los hechos y limites de la controversia. Folio (44).

En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el defensor público abogado Edulfo Bernal, antes identificado. Siendo admitidas las de ambas partes mediante autos del 25/05/2018. Folios (45 - 51).

En fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado Agrario dicto auto interlocutorio asimismo ordeno librar oficio al respectivo ente gubernamental a los fines de llevar a cabo la inspección judicial. Folios (52 - 53).

En fecha 08 de junio de 2018, mediante diligencia el demandado de autos solicito el diferimiento de la inspección judicial. Siendo acordado el mismo mediante auto del 14/06/2018. Folios (54-55).

En fecha 08 de junio de 2018, mediante diligencia el defensor público abogado Edulfo Bernal, antes identificado, solicito el diferimiento de la inspección judicial. Asimismo se dicto auto interlocutorio y se acordó la notificación de las partes. Folios (56-62).

En fecha 04 de octubre de 2018, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigo boleta de notificación librada al demandado de autos, negativa. Folios (63-65).

En fecha 04 de octubre de 2018, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigo boleta de notificación librada a la demandante de autos, debidamente firmada. Folios (66-67).

En fecha 13 de diciembre de 2019, la parte actora mediante diligencia solicito la reanudación de la causa; asimismo consigno poder otorgado al abogado Elvis Nestor Alfredo Moreno Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 285.275. Folios (68-71).

En fecha 03 de febrero de 2020, mediante diligencia la demandante de autos solicito copias fotostáticas certificadas. Folios (72).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”

En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


ABG. MELDRY CASTILLO




EXPEDIENTE Nº JAP-367-2017.
JGRG/MC/MS. –