REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2020
210º y 161º
EXPEDIENTE: Nº JAP-460-2020

SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de Junio de 2016, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL: CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.718, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.730.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA
En fecha 20/10/2020, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, junto a sus anexos, presentada por el abogado, CESAR GREGORIO IZAGUIRRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A., BARRERA” ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 21/10/2020, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-460-2020 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 99)
En fecha 05/11/2020, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 18/11/2020, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO). En esta misma fecha, el abogado Cesar Veloz, retiro el oficio antes referido, a los fines de su entrega, siendo consignado y debidamente recibido por la institución el 16/11/2020. (Folios 100 al 104)
En fecha 17/11/2020, éste Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la evacuación del referido acto judicial para el día lunes 30 de noviembre de 2020 a las 9:30 de la mañana, en virtud de haber recibido una llamada telefónica de la Coordinadora Regional Del Instituto Nacional De Saneamiento Animal Integral Del Estado Carabobo, quien informó no disponía de experto (ingeniero en alimentos o agrónomo), por lo que se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que se sirva designar a un (01) asesor técnico (Ingeniero Agrónomo o en Alimentos). (Folios 105 y 106).
En fecha 30/11/2020, éste Tribunal difiere la inspección judicial para el día martes primero (01) de diciembre de 2020 a las nueve y treinta de la mañana 9:30a.m, por actuaciones urgentes y preferentes. (Folio 108).
En fecha 01/12/2020, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Neyda Yamile Mendoza CAstellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.310, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, siendo la misma levantada en actas. (Folios 109 al 115)


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado judicial, ciudadano CESAR GREGORIO IZAGUIRRE, de la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, antes identificados, en su escrito de fecha 20/10/2020, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo:

“(…)Desde Julio del 2019, un grupo de personas que se identificaron como miembros de la cooperativa Agua Linda 2003 R.S., se apersonaron en compañía de unas personas que se identificaron como técnicos topógrafos, en el precitado Hato Barrera para supuestamente levantar un área de la finca denominado Potrero Manzanal el cual queda al Sur de la Finca. Estas personas en actitud imponente ingresaron irregularmente un falso del potrero, sin autorización de sus pisatarios amenazando a viva voz que estaban midiendo para tomar dicha área del predio. En virtud de esta situación esta representación profesional interpuso por ante este Juzgado solicitud de Medida Asegurativa de Protección A La Producción Agroproductiva, la cual fue decretada a favor de la Sociedad Mercantil C.A. BARRERA,por un lapso de doce (12) meses contados a partir del 25 de septiembre del año 2019. Habiendo transcurrido el lapso de doce (12) meses de vigencia la Medida decretada por este honorable Tribunal aún persiste la amenaza constante de los miembros de la cooperativa Agua Linda 2003 R.S.,los cuales siguen con la intensión de perturbar la posesión de mi representada en los potreros denominados Manzanal y Los Tres pasos, ingresando a los mismos y manteniendo la expectativa de despojar a C.A. BARERRA de dichos lotes de terreno.Dicha amenaza, supone para la actividad desarrollada por C.A. Barrera en Hato Barrera, un ataque y un riesgo para la actividad productiva desarrollada en la misma, en especial porque la actividad agropecuaria se caracteriza principalmente por ser un sistema de rotación de potreros, con una carga animal de 471 animales diseñada en función de los áreas de pastos disponibles, de tal suerte que el despojo de algún área del predio supondría una afectación grave a la oferta forrajera disponible y en consecuencia a productividad generada en la unidad de producción. Considerando que Hato Barrera, provee de 2100 litros diarios de leche al mercado local, lo que representa 766.500 litros de leche anuales, cuya falta causaría una grave afectación a la seguridad alimentaria, situación de especial sensibilidad en tiempos donde la situación país y el acceso a alimentos impone asegurar y dar seguridad física y jurídica a toda costa en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Por otra parte, esto tendría efecto en la oferta de empleo en la finca y en consecuencia tendría un impacto negativo en la situación económica de la zona de Barrera, ya golpeada y deprimida por la situación general país y cuya suerte depende de esta finca que por mucho ha representado un centro de desarrollo endógeno. (…). (…)En el presente caso estamos ante una solicitud Protección a la Actividad Productiva Agraria, cuya agrariedad está determinada por ser mi representada poseedora de una unidad de producción enmarcada en una poligonal rural establecida en el sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador, en tierras con vocación agrícola con el fin de En este predio se ejecutan actos posesorios tales como la explotación eficiente de la ganadería lechera de F1, la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, con el objetivo de que la sociedad venezolana se beneficie de la producción que surja de la actividad de dicho predio; una solicitud de Medida Cautelar Preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria evitando la interrupción del ciclo productivo el cual pudiera ser gravemente afectado por la perturbación del que está siendo víctima el Hato Barrera propiedad de C.A. Berrera, por parte de las personas que han estado ingresando eventual e ilegalmente a la misma. Ante todo lo anteriormente mencionado, esta representación profesional, considera pertinente la resolución del presente conflicto a través del proceso especial Agrario bajo la Jurisdicción del Tribunal Agrario competente y que el mismo se pronuncie en cuanto a la solicitud de medida de protección agroalimentaria y la protección ambiental. Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas y los medios de prueba presentados anexos a la presente solicitamos muy respetuosamente y con la venia del estilo lo siguiente: 1.- Que la presente ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sea admita en cuento ha lugar a derecho, admitiendo los medios de prueba anexos y se sustancie de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2.-Se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los fines de amparar el uso pleno de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato Barrera en el área y linderos antes especificados, para la cría semintensiva y explotación eficiente de la ganadería doble propósito lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahman Holstein, la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrollada en Hato Barrera con fines de ordeño, almacenamiento y posterior comercialización y procesamiento de productos y subproductos lácteos en puerta de corral y se ordene la paralización de cualquier acto de afectación a la productividad que intenten los perturbadores quienes se dicen ser miembros de la cooperativa Agua Linda 2003 R.S.;3.- Se emita copia certificada de la decisión (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).

III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder que acredita mi cualidad, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 08 de diciembre de 2018, bajo el número: 21, tomo 286, folios 64 hasta 66, marcado con la letra “A”. (Folios 11 al 13)
2.-Copias fotostáticas simples del Documento Constitutivo Estatutario de C.A. BARRERA y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas C.A. BARRERA, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Trece (13) de agosto de 1964, bajo el No. 1.523 y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2020, bajo el No. 23, Tomo 2-A RM 314, marcado con la letra “B”. (Folios 14 al 20)
3.- Copia fotostática simple de registro de hierro de C.A. BARRERA, denominado “El Pescado” debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, hoy municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha tres (03) de agosto de 1977, bajo el número 9.366, del libro 45, folios 241 y 242, marcada con la letra “C”. (Folios 21 al 32)

4.- Copia fotostática del legajo de copias fotostáticas simples de facturas de venta de productos y subproducto de la actividad pecuaria: facturas de ventas de animales (vacas y becerros), al igual que facturas de Venta de Leche cruda constante, marcada con la letra “D”. (Folios 33)
5.- Copia fotostática simple del legajo de guías únicas de despacho de movilización de ganado, marcado con la letra “E”. (Folios 34 al 47).

6.- Copias fotostáticas simples de facturas de compra de insumos, repuestos de maquinarias, servicios y reparaciones, marcado con la letra “F”. (Folios 48 al 53).

7.- Copias fotostáticas simples de facturas donde se evidencia la compra de maquinarias y vehículos, marcado con la letra “G”. (Folios 54 al 72).

8.- Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, identificado con el código kEbWWykoGS, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en el cual se evidencia el número de animales vacunados en el “Hato Barrera” durante el mes de junio del año 2020 y los biológicos utilizados para tales fines, marcado con la letra “H”.. (Folios 73 al 83).

9.- Copias fotostáticas simples de Nómina, Solvencia del FAOV e INCES y listados de Trabajadores inscritos en el IVSS de C.A., BARRERA, marcada con la letra “I”. (Folio 84 al 89).

10.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer trimestre del año 1965, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, expedida por la Autoridad Competente. La finalidad de esta prueba es demostrar el origen privado de Hato Barrera por tratarse de un fundo propiedad de C.A. BARRERA, sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el Nº 1.523, en el que esta ha ejercido una indudable posesión legítima, con la inequívoca cualidad de propietaria, marcado con la letra “J”. (Folios 90 al 97).
11.- Estudio de Geoposicionamiento Satelital de Hato Barrera, marcado con la letra “K”. (Folio 98)

IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroproductiva, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos de naturaleza principista, 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, éste como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su artículo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada en fecha 20/09/2019, cursante a los folios (53 al 59), debidamente efectuada en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Agrónomo, Neyda Yamile Mendoza Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.310, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Realizando un recorrido por las instalaciones de Hato Barrera se pudo constatar lo siguiente: presencia de producción bovina en diferentes potreros bajo un sistema de alimentación de rotacion cultivando de pasto, maiz ensilado, aproximadamente 460 reces de doble proposito (leche y carne); de igual manera en el lindero sur de la finca, se pudo observar dos centros para el desarrollo de la actividad apicola; una sala de ordeño para 80 animales aproximadamente rotandose, ademas de aproximadamente 300 toneladas de maiz ensilado para alimento de los bovinos. Se pudo constatar que se realizan dos ordeños en el predio, uno en la mañana y otro en horas de la tarde, con una producción aproximada de 1.700 litros por dia, los cuales son adquiridos por productores locales de queso para el consumo humano; las razas a las cuales pertenecen las especies bovinas son: brahan, holteins y Carora, el tipo de pasto sembrado en aproximadamente 620 has es: bachiaria (Humidicola decumben y Brisanta Toledo). Se inforomo ademas que el numero de personas que trabajan en el predio es de 36 personas, lo cual es de personal administrativo, calificado y faena, es todo . (…)”.

En cuanto a la actividad productiva desarrollada en el inmueble, up supra, distinguido; este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado, se trata de una Sociedad Mercantil dedicada a la ganadería doble propósito, a través de la cría y explotación lechera de ganado mestizo tipo F1, siembra de pastos, cereales Así se establece.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar Medida Asegurativa De Protección a la Producción Agroproductiva, desplegada por la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario, Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, a favor de la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de Junio de 2016, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha.

TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción propias o de terceros, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, desplegada por la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo, lo que conlleva al absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020).-
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO



Exp. Nº JAP-460-2010. -
JGRG/MC/Olimar.E.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2020
210º y 161º
Oficio Nº 115/2020.-
Ciudadano:
V/A WILLIAMS WESSOLOSSKY
JEFE DE LA ZONA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO CARABOBO (ZODI- CARABOBO).
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, a favor de la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de Junio de 2016, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción propias o de terceros, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, desplegada por la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo, lo que conlleva al absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. (…)”. (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario).

En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Juez Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Exp. Nº JAP-460-2020. -
JGRG/MC/Olimar.E.-
_________________________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2020
210º y 161º
Oficio Nº 116/2020.-
Ciudadano:
SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, a favor de la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de Junio de 2016, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción propias o de terceros, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, desplegada por la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo, lo que conlleva al absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. (…)”. (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario).

En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Juez Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Exp. Nº JAP-460-2020. -
JGRG/MC/Olimar.E.-
_________________________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2020
210º y 161º
Oficio Nº 117/2020.-
Ciudadano:
ABG. EZEQUIEL ZAMORA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la ocasión, de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia, a través del cual esta Instancia Agraria, ordenó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, a favor de la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de Junio de 2016, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción propias o de terceros, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, desplegada por la Sociedad Mercantil C.A., BARRERA, en un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Pueblo de Barrera, Autopista Valencia – Campo Carabobo, Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo, lo que conlleva al absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. (…)”. (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario).

En tal sentido, se ordenó oficiar de la presente decisión, a su despacho a cargo, a los fines que sirva prestar la colaboración de resguardar y hacer cumplir con la medida decretada, en virtud que la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se adjunta a la presente copia certificada del texto integro de la presente Medida Asegurativa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, y a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Juez Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Exp. Nº JAP-460-2020. -
JGRG/MC/Olimar.E.-
_________________________________________________________________________________________________________
Av. Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia del Estado Carabobo, 1er piso, Valencia Telf. 0241-8532298.