REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-372-2018.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: DEMANDA AGRARIA.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE ACCIONANTE: MAURICIO ANTONIO NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.585.016 domicilio el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
PARTE ACCIONADA: CARMEN ALEJANDRA NAVAS NAVAS, ELIA JOSEFINA NAVAS DE MORILLO, JUAN FRANCISCO MORILLO, MARIA DEL SOCORRO NAVAS NAVAS, MAURA CELINA NAVAS NAVAS, NELIDA JOSEFA NAVAS CASTILLO Y GLADYS RAMONA NAVAS DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.072.473, V-3.492.555, V- 3.211.734, V-4.449.472, V-7.003.106, V-7.039.984, en su orden
I
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Mauricio Antonio Navas, ya antes identificado, presenta junto a sus anexos, solicitud de DEMANDA POR SIMULACIÓN, ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 17/06/2016, registrándose en los respectivos libros; asimismo admitió la demanda por Simulación y ordenó el emplazamiento de los demandados. Pieza Principal. Folios (01 al 54).
En fecha 17 de junio de 2016, se apertura el cuaderno de medidas; del mismo modo se dicto sentencia interlocutoria en la cual decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio a la Oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Pieza Cuaderno de Medidas. Folios (01).
En fecha 22 de junio de 2016, mediante diligencia el demandante de autos solicito las compulsas asimismo se emitan las comisiones al Juzgado correspondiente. Pieza Principal. Folios (55 - 56).
En fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto interlocutorio mediante el cual comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar las citaciones. Pieza Principal. Folios (57 al 62).
En fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito copias certificadas; asimismo mediante auto de esta fecha las mismas fueron otorgadas. Pieza Principal. Folios (63 al 64).
En fecha 13 de julio de 2016, la abogada Karina Feltrer, inscrita el en inpreabogado Nº 172.560, actuando en su carácter de apoderada solicito sea incorporada la dirección de la ciudadana Carmen Alejandra Navas Navas, antes identificada; Ahora bien el 19/07/2016 la abogada Frances Mijares, inscrita el en inpreabogado Nº 78.936, solicito se ordene la comisión para la practica de la citación de la ciudadana Carmen Alejandra Navas Navas (demandada). Asimismo el 21 de julio de 2016 ordeno la liberación del despacho de comisión. Pieza Principal. Folios (65 al 69).
En fecha 27 de julio de 2016, la abogada Karina Feltrer, antes identificada, solicito copias certificadas, siendo las mismas acordadas en fecha 28/07/2016. Pieza Principal. Folios (70 al 71).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo designan correo especial a la abogada Frances Mijares, antes identificada, y ordena la salida y remisión de la comisión. Pieza Principal. Folio (202).
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado conocedor de la causa mediante auto ordeno agregar las resultas de la comisión; el 27/09/2016, la abogada Karina Feltrer, consigno comisión remitida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Pieza Principal. Folio (203 al 237).
En fecha 09 de noviembre de 2016, la abogada Frances Mijares, antes identificada, mediante diligencia solicito se le nombre defensor de oficio a los demandados de autos Pieza Principal. Folio (238).
En fecha 16 de noviembre de 2016, mediante auto el Juzgado conocedor de la causa ordeno la designación del defensor público para los demandados de autos. Pieza Principal. Folio (239-240).
En fecha 10 de enero de 2017, mediante diligencia el alguacil consigno boleta debidamente firmada. Pieza Principal. Folio (241-242).
En fecha 12 de enero de 2017, mediante diligencia el defensor designado se anuncio a las puertas del Tribunal. Pieza Principal. Folio (243).
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada Frances Mijares, solicito se libren las compulsas. Pieza Principal. Folio (244).
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Martín Polanco, mediante diligencia consigno poder acreditado por la ciudadana Maria del Socorro Navas Navas (demandada de autos). Pieza Principal. Folios (245 al 262).
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Edgar Torres Barrios, inscrito en el inpreabogado Nº 186.546, en su carácter de Defensor Ad Litem. Pieza Principal. Folios (263 al 266).
En fecha 18 de abril de 2017, mediante sentencia proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declino su competencia para este Juzgado Agrario. Pieza Principal. Folios (267 al 271).
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante diligencia el abogado Martín Polanco, antes identificado, se dio por notificadote la decisión proferida, asimismo solicito la notificación de la otra parte. Pieza Principal. Folios (272).
En fecha 21 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado mediante diligencia. Pieza Principal. Folio (273).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto en el cual declara definitivamente firme la decisión proferida el18-04-2017, da salida y remite la presenta causa y libró oficio. Pieza Principal. Folios (274-275).
En fecha 27 de febrero de 2018, éste Juzgado Agrario mediante auto le da entrada a la presente demanda por Simulación, siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Pieza Principal. Folio (276).
En fecha 05 de marzo de 2018, esta Instancia Agraria dicto auto de abocamiento y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Pieza Principal. Folios (277- 278).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”
En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº JAP-372-2018. DEMANDA AGRARIA
JGRG/MC/MS. –
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