REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: GH22-X-2020-000002
SOLICITANTE: VOPAK VENEZUELA, S.A.
NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00111/2019, de fecha 27-diciembre-2019, Expediente Nº 049-2019-03-00146; dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos, debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto; así las cosas en relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció lo siguiente:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris- sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y, se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor”….
Así las cosas, para decidir, el tribunal observa:
Establecidos como han sido los anteriores lineamientos, a continuación se pasa a revisar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso concreto, sin que constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.
Sostiene el solicitante en relación a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) que se evidencia en las delaciones o vicios expuestos en el recurso y que aducen a la nulidad absoluta de la providencia impugnada, la cual fue dictada con vicios en la formación del acto administrativo, en donde se condena a pagar cantidades de dinero, utilizando el procedimiento contemplado para reclamos de condiciones de trabajo (513 L.O.T.T.T.) situación ésta que no es la prevista en la ley sustantiva del trabajo para solicitar la interpretación o reclamación del cumplimiento de la convención colectiva, toda vez que, la normativa aplicable es la relativa a los conflictos colectivos del trabajo prevista en el articulo 472 y siguientes de la L.O.T.T.T.
Por otra parte, arguye el solicitante que el vicio de incompetencia, usurpación y extralimitación de funciones hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado dictado por la inspectoria del trabajo de esta jurisdicción, toda vez que ésta solo es competente para conocer y decidir conforme al procedimiento previsto en el artículo 513 de la LOTTT, asuntos de condiciones de trabajo, y no de cumplimiento de clausulas de convenios colectivos del trabajo.
En relación al peligro de mora ( periculum in mora ) sostiene el solicitante que la entidad de trabajo con la ejecución del acto administrativo impugnado se vería forzada a pagar una cantidad de dinero considerable que acarrea un desequilibrio económico y financiero de tal magnitud que pondría en riesgo la propia fuente de trabajo, y la estabilidad en el trabajo, ya que dicho pago equivale a un incremento de 275%; difícil de cumplir, aunado a que dicho incremento pasaría a formar parte de derechos adquiridos que tendría que soportar la entidad de trabajo en este momento de emergencia económica que atraviesa nuestro país, que haría imposible su ejecución; asimismo, se le impondría sanciones de conformidad con el artículo 532 de la L.O.T.T.T; como también le seria revocada la solvencia laboral que es necesaria para sus actividades diarias y para contratar con el Estado y otros entes públicos y privados, toda vez que el objeto de la entidad de trabajo es el almacenaje de materia prima para la industria alimenticia de nuestro país, y así preservar el desarrollo de la soberanía alimentaria.
Ahora bien, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos; así como la necesidad del decreto de la cautelar solicitada, la parte solicitante consigna los siguientes medios de prueba:
1) Cartel de Notificación emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido a la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, de fecha 27 de diciembre de 2019, recibido en fecha 13 de enero de 2020, donde se anexa copia de providencia administrativa Nº 00111/ 2019, expediente nº 049-2019-03-00146, donde se insta a dicha entidad de trabajo a dar cumplimiento sopena de sanciones.
2) Providencia administrativa Nro. 00111/2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la cual se evidencia un reclamo colectivo por incumplimiento de clausula del convenio colectivo, sustanciado y decidido a través del procedimiento previsto en el artículo 513 de la L.O.T.T.T.; donde se ordena el pago de cantidades de dinero por incumplimiento de clausula de convención colectiva, con la advertencia que se le impondría sanciones de conformidad con el artículo 532 de la L.O.T.T.T; así como también la amenaza que le seria revocada la solvencia laboral por su incumplimiento.
3) Actas de fecha 31 de octubre; 21 de noviembre; y 10 de diciembre de 2019, emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, suscrita por las partes, donde la representante legal y los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, denuncian e insisten en la incompetencia por usurpación de funciones de la Inspectoria del Trabajo para conocer y decidir la interpretación y el cumplimiento de convención colectiva de trabajo a través del procedimiento contemplado en el artículo 513 de la LOTTT..
4) Escrito de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrito por los miembros de la junta directiva del sindicato único de trabajadores y trabajadoras almacenistas y conexos de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, en representación de la masa de trabajadores, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de admitir y sustanciar reclamo colectivo por incumplimiento de clausula de convención colectiva de trabajo a través del procedimiento contemplado en el artículo 513 de la L.O.T.T.T.
5) Cartel de Notificación de fecha 04 de diciembre de 2019, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; dirigido a la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, de la interposición de reclamo colectivo por incumplimiento de clausula de convención colectiva de trabajo.
6) Escrito de fecha 16 de diciembre de 2019, suscrito por el apoderado judicial de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con el propósito de dar contestación al reclamo formulado por el sindicato único de trabajadores y trabajadoras almacenistas y conexos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, donde insiste en la incompetencia y en la usurpación de funciones por parte de la inspectoria del trabajo, toda vez que es competente solo para conocer y decidir reclamos de condiciones de trabajo conforme al procedimiento pautado en el artículo 513 de la LOTTT , y no reclamos por incumplimiento de clausulas de convenio colectivo de trabajo, toda vez que la ley sustantiva del trabajo prevé un procedimiento a seguir en caso de reclamación por cumplimiento de convenciones colectivas en el artículo 472 de la L.O.T.T.T.
7) Acta de ejecución, de fecha 13 de enero de 2020, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se procede a llevar a cabo la práctica de la ejecución de providencia administrativa Nº 00111/2019, de conformidad con el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; donde la representación de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, insiste en denunciar la incompetencia para conocer y decidir a través del procedimiento previsto en el artículo 513, los reclamos para el cumplimiento de convenciones colectivas; aunado a que es materialmente imposible su ejecución por cuanto no se establece los montos supuestamente adeudados a cada uno de los reclamantes, con la advertencia por parte de la inspectoria del trabajo que se le impondría sanciones de conformidad con el artículo 532 de la L.O.T.T.T; así como también la amenaza que le seria revocada la solvencia laboral por su incumplimiento. Finalmente la entidad de trabajo se reserva el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales competentes.
Ahora bien, del análisis de los recaudos aportados realizado ut supra, considera este tribunal de juicio del trabajo en sede contencioso administrativa que quedaron demostrados hechos concretos que conducen a presumir seriamente la existencia de un buen derecho (fumus bonis iuris); asimismo el (periculum in mora) como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
El tribunal, Luego de verificada como ha sido la existencia de la presunción del buen derecho y el peligro de mora, pasa a examinar y ponderar las circunstancias del caso concreto, referido a los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, sin prejuzgar sobre el fondo de la decisión definitiva de la siguiente manera: La solicitante es una entidad de trabajo cuyo objeto principal es el almacenaje de materia prima para la industria alimenticia de nuestro país; asimismo es una fuente de empleos directos e indirectos para nuestra población, la suma a pagar es un monto considerable, dada la situación de emergencia económica que atraviesa momentáneamente nuestro país, producto del bloqueo económico que sufre la población más necesitada para su alimentación, promovido por elementos internos y externos, que dificulta al Estado y demás entes públicos y privados obtener materia prima para la elaboración de alimentos para la nutrición y el consumo diario de la colectividad en general, poniendo en riesgo su salud, y asimismo, garantizar y preservar el desarrollo de la soberanía e independencia alimentaria, circunstancias facticas éstas, que aunada a la existencia de los elementos concurrentes del buen derecho y el peligro de mora llevan forzosamente a este tribunal a declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en sede contencioso-administrativa. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 00111-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, expediente Nº 049-2019-03-00146, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Se ordena notificar inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del Inspector jefe; y al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Almacenistas y Conexos de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Adolfo Quevedo, portador de la cedula de identidad Nº 11.752.033, en su condición de secretario general del mencionado sindicato, a los fines de hacerle de su conocimiento de la medida provisional de suspensión de efectos decretada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.
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