REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de febrero de dos mil veinte
209° y 160º
ASUNTO: GP21-R-2019-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanas NATALIA RANGEL viuda de LUIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.586.473, con domicilio en la urbanización Pocaterra, manzana 13, casa egido (sic) N° 8-B, Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo y MARY DEL CARMEN ALMARZA viuda de RAMON DARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.820.066, domiciliada en la urbanización Colinas de Mara, conjunto residencial CADAFE, bloque 1, piso 7, apartamento N° 4, Morón, municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
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APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados José R. Vargas Sánchez, Iván José Urdaneta García y Moravia Vargas Chávez, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 16.201, 172.604 y 67.579 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola, Antonio Ramón Gil Boada, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Elizabeth Criollo Flores, Mariela Josefina Rodríguez Silva, Carelvis Montilla, Taides Leonor García Peña y Alba del Carmen Rivas González, Marianna Vanessa Feo Gómez, Adriana Marisela Matos Vargas, María Eugenia Perdomo Piñango, Nelson José Leal Antoniazzi, Yurbin Carolina González Sifontes, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 54.958, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 7.751, 118.377, 76.722, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 184.464, 182.220, 125.967, 111.154, 181.602, 67.502, 203.624, 74.336, 137.677 respectivamente.
MOTIVO: Reajuste y cancelación por la homologación del beneficio de sobrevivencia.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por los abogados Pellegrino Mottola y Nelson Leal (plenamente identificados en autos) apoderados judiciales de la demandada, entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en fecha 30 de octubre de 2019, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de octubre de 2019, en la cual declara con lugar la demandada intentada.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por las ciudada¬nas NATALIA RANGEL viuda de RODRIGUEZ y MARY DEL CARMEN ALMARZA viuda de OJEDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 13 de octubre, procediendo a su admisión en fecha 19 de octubre de 2017, reclamando un reajuste y cancelación por la homologación del beneficio de sobrevivencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el juzgado de sustanciación respectivo, deja constancia de la comparecencia de las demandantes, así como de la incomparecencia de la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina a los funcionarios judiciales a respetar los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en leyes especiales, en los procesos en que el Estado tenga algún interés patrimonial involucrado o discutido que pudiera ser eventualmente afectado, señalando que los alegatos de la parte demandante se consideran rechazados, dando por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar, en ese acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, por lo que posteriormente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya recibido el escrito de contestación, se remito el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, recibiéndolo en fecha 16 de noviembre de 2018, quien procede en fecha 27 de noviembre de 2018, a fijar la audiencia de juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana. No obstante, en virtud de la incorporación de un nuevo juez, en el referido juzgado de juicio, el mismo procedió en fecha 09 de mayo de 2019, a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo declara con lugar la inhibición por el juzgado de alzada, por lo que en definitiva, el asunto le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien finalmente una vez realizados todos los trámites inherentes al proceso, efectúa la audiencia de juicio en fecha 18 de octubre de 2019, ocasión en la cual se dicta el fallo oral, reproduciendo por escrito la resolución en fecha 25 de octubre de 2019, declarando con lugar la demanda, por reajuste y cancelación por la homologación del beneficio de sobrevivencia, e impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-29)
Alegan las accionantes en apoyo de su pretensión:
Que “…[sus] Causahabientes (sic) prestaron sus servicios personales como Trabajadores de la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada en la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en sus diferentes Unidades Administrativas que la conforman o conformaron en su oportunidad, a quienes les otorgaron el Beneficio de Jubilación, como trabajadores a su servicio, después de haber cumplido con los requisitos establecidos en las Convenciones Colectivas aplicables, se hicieron acreedores de tal beneficio, hoy fallecidos, los (sic) cual trajo como consecuencia, el nacimiento y otorgamiento del BENEFICIO DE PENSION DE SOBREVIVENCIA, en [su] condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente registrados como cargas familiares…”
Que “… [e]s importante hacer mención, que con ocasión de la Fusión (sic) que las empresas del Sector Eléctrico que existían en el país, se creó la hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)…”
Que “… ocurre y acontece que al entrar en vigencia la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO 2009-2011, que tuvo su aplicación entre 01 de agosto del 2009 y 31 de julio del 2011, conforme a su Cláusula Nº 109, con una moratoria de cuatro (4) años y cinco (5) meses (…) y dada la vigencia actual de la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO 2016-2017 (…) conforme a su cláusula Nº 6, esto trajo como consecuencia un inminente y cuantioso daño patrimonial a los derechos laborales (…) afectados por el inclemente Proceso Inflacionario…”
Que “… ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (…) que siendo el derecho a la jubilación un derecho protegido por nuestro texto fundamental y que el mismo se ha pronunciado reconociendo su valor, señalando que el mismo se obtiene luego de que una persona dedico su vida útil, la misma se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años, persiguiendo que el trabajador que cesó en sus labores diarias, mantenga una misma calidad de vida, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, convirtiéndose en un hecho social, protegido y tutelado por el estado.
Que “… como [su] Beneficio de PENSION DE SOBREVIVENCIA, está determinado de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas (…) y de que a tenor de los criterios Doctrinales (sic) y Jurisprudenciales (sic) (…) tal como reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido, indicando que las disposiciones Constitucionales, legales y muy especialmente Contractuales, se consideran derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en su relación laboral….” (subrayado del escrito de demanda)
Que “…se ha hecho una práctica común en CORPOELEC, que los Trabajadores y Trabajadoras, en el momento de acordarles el Beneficio de Jubilación, y muy especialmente en este caso, para el Beneficio de la PENSION DE SOBREVIVENCIA, que [les] corresponde como Causahabientes, de los Jubilados fallecidos, hasta la presente fecha, no se [les] toma en consideración los parámetros Constitucionales, Legales y Contractuales, tanto para su otorgamiento, como para su Homologación posterior conforme al incremento del SALARIO MINIMO NACIONAL, decretado por el Ejecutivo Nacional a través del tiempo…” (subrayado del escrito de demanda)
Que “… [ocurren] (…) para DEMANDAR (…) a la entidad de trabajo (…) CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) (…) para que convenga o en su defecto sea condenada (…) al REAJUSTE o (sic) HOMOLOGACIÓN DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA que devengan actualmente…” (subrayado del escrito de demanda)
1.- NATALIA RANGEL DE RODRIGUEZ (…) cónyuge Sobreviviente (sic) y beneficiaria de la Pensión de Sobrevivencia del De Cuyus (sic) LUIS RODRIGUEZ (…) fallecido ab intestato el día 12 de mayo del año 2012, en su condición especial de JUBILADO de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Gerencia Planta Centro, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), con un monto de Bs. 4.581,63, de los cuales [viene] recibiendo el 75% de ese monto por concepto de PENSION DE SOBREVIVENCIA, por un monto de (…) Bs. 3.436,22, desde la fecha antes mencionada, lo que constituye una cantidad irrisoria, inconstitucional, ilegal y contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley (…) que reclama (…) la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (804.923,75), desde el 01 de mayo del 2014 y hasta el 30 de septiembre del 2017, y las que acumularen hasta su definitiva Homologación y Cancelación.
2.- MARY DEL CARMEN ALMARZA DE OJEDA (…) cónyuge Sobreviviente (sic) y beneficiaria de la Pensión de Sobrevivencia del De Cuyus (sic) RAMON DARIO OJEDA (…) fallecido ab intestato el día 30 de septiembre de 2016, en su condición especial de JUBILADO por Incapacidad, de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Gerencia Ejecutiva Planta Centro, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), con un monto actual de (…) Bs. 16.932,54, que viene recibiendo por ese concepto desde la fecha 1° de octubre de 2016, lo que constituye una cantidad irrisoria, inconstitucional, ilegal y contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley (…) que reclama (…) la cantidad de Bs. CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (497.760,50), desde el 01 de octubre del 2016 y hasta el 30 de septiembre del 2017, y las que acumularen hasta su definitiva Homologación y Cancelación.
Que “… [solicitan] del Tribunal que ordene en su oportunidad la Corrección Monetaria y la cancelación de los Intereses Moratorios…”
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Tal y como lo constató el a quo, se evidencia que riela al folio 207, auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 09 de noviembre del año 2018, mediante el cual ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, dejando constancia tanto de la incomparecencia a la audiencia preliminar como de la no contestación a la demanda por parte de la demandada de autos en el lapso previsto para ello en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y por tratarse que en el presente proceso se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, se deben considerar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; en razón a ello se entienden contradichos los alegatos expuestos por las accionantes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se constata del acta de fecha 04 de febrero de 2020, que precede la presente resolución, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, señalando asimismo, que al constatarse que la demandada apelante, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por las demandantes, es el inherente al reajuste u homologación de las pensiones de sobrevivencia que reciben, conforme a las convenciones colectivas pertinentes, en virtud del vínculo laboral que unió a sus cónyuges con la entidad accionada y a su posterior condición de jubilados.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
El reajuste del beneficio de sobrevivencia
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, por aplicación de los privilegios y prerrogativas de la accionada, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que habiendo quedado claramente establecido el aspecto controvertido en el presente asunto , esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas, con el fin de verificar si el principal hecho controvertido ha sido demostrado en el proceso, así tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LAS ACCIONANTES
CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
Cursan del folio 29 al 41, marcadas “A” y “B”, declaraciones de Herederos Universales, documentales públicas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta Alzada valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se desprende que las ciudadanas NATALIA RANGEL y MARY DEL CARMEN ALMARZA son herederas (viudas) de sus respectivos cónyuges. Así se aprecia.
Cursa al folio 42 de la primera pieza, marcado “C”, copia simple de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la reorganización de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual manifestó la representación judicial de la entidad accionada, no tener observaciones por cuanto es conocida dicha reorganización, es decir, que ello constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 46 al 126 de la pieza I, marcados ““D”, “E”, “F”, “G” y “H”, ejemplares correspondientes a las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003; 2003-2005; 2006-2008; 2009-2011 y 2016-2017, suscritas por la entidad de trabajo CADAFE hoy CORPOELEC, las cuales tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
Cursan del folio 127 al 145, marcadas “I” y “J”, sendas copias de sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2012 y por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Aragua, de fecha 12 de febrero de 2015, las cuales no constituyen medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
Cursa al folio 146 de la pieza I, marcada “K”, documental de naturaleza privada, de fecha 12-09-2017, circular, Nº TTHH-038, suscrita por el Gerente General de Talento Humano, dirigida a los trabajadores de CORPOELEC, contentivo de los ajustes respectivos al sistema de nómina, dando aplicación a la Cláusula Nº 51 “Aumento Salarial y Tabuladores Salariales” y otros conceptos, mediante la cual se informa asimismo, al personal jubilado que tenga pensiones por debajo del salario mínimo nacional, se les homologara el mismo, instrumento este que no fue objeto de observaciones por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 148 al 154, marcado “Legajo N° 1”, copias de las cedulas de identidad de la causahabiente NATALIA RANGEL DE RODRIGUEZ y del causante LUIS RODRIGUEZ, datos filiatorios del ciudadano LUIS RODRIGUEZ por parte del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, constancia de trabajo del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, de fecha 18 de junio de 2012 y recibos de pago de la pensión de sobrevivencia recibidas por la ciudadana NATALIA RANGEL por la cantidad de Bs. 3.436,22 mensuales. Instrumentos estos que no fueron objeto de observaciones, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 155 al 160, marcado “Legajo N° 2”, copias de las cedulas de identidad de la causahabiente MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES y del causante RAMON DARIO OJEDA, datos constancia de trabajo del ciudadano RAMÓN DARÍO OJEDA, de fecha 22 de septiembre de 2014 y recibos de pago de la pensión de sobrevivencia recibidas por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA por la cantidad de Bs. 16.932,54 mensuales. Instrumentos estos que no fueron objeto de observaciones, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
Observa esta Alzada, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en el escrito de promoción, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
Cursa al folio 204 de la pieza I, marcada “1”, documental de naturaleza privada, de fecha 04-01-2018, circular, Nº TTHH-001, suscrita por el Gerente General de Talento Humano, dirigida a los trabajadores de CORPOELEC, contentiva de los ajustes respectivos al sistema de nómina establecidos en los decretos Nº 3.232 y 3.233 dando aplicación a los incrementos del Salario Básico o Tabuladores, así como la homologación de las pensiones de los Jubilados y Jubiladas, instrumento este que no fue objeto de observaciones por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, específicamente: 1.- Decreto de fusión de la empresa, el cual consignó marcado “C”; 2.- Documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” contentivas de Convenciones Colectivas de Trabajo 2001-2003, 2003-2005, 2006-2008, 2009-2011, y 2016-2017, (folios 46 al 126); 3.- Circular Nº TTHH-038 de fecha 12 de septiembre de 2017. (folios 146 al 147); 4.- Legajo No. 1 documentales marcadas 3, 4 y 5, correspondiente a la sobreviviente Natalia Rangel viuda de Rodríguez (folios 151 al 154); 5.- Legajo No. 2 documentales marcadas 2, 3, 4, y 5, correspondiente a la sobreviviente Mary del Carmen Almarza Domínguez viuda de Ojeda (folios 157 al 160); 6.- Circular TTHH-001-2018 de fecha 04 de enero de 2018 (folios 204 al 205), expresando el Tribunal a quo, que: “…En cuanto a la declaración de la representación judicial de la accionada, de no presentarlas para su exhibición, [ese] Tribunal observa que se tratan de documentos que por mandato legal los debe poseer el empleador, y siendo que éstos no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, oportunidad fijada para tal fin; en consecuencia, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas, imprimiéndosele todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, valoración con la cual concuerda esta Alzada. Así se establece.
B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
Se verifica de los autos del presente asunto, que la parte accionada, no promovió medio probatorio alguno. Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, tal y como está planteada la controversia, interpretar y decidir sobre la aplicabilidad o no de la homologación, ajuste o aumento de las pensiones de sobrevivencia que perciben las demandantes, por la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en virtud de la relación de trabajo que unió por varios años a este entidad de trabajo y sus cónyuges, quienes posteriormente comenzaron a disfrutar de la condición de jubilados, hasta sus fallecimientos, a partir de lo cual las demandantes comenzaron a percibir sus pensiones de sobrevivencia, de conformidad con la convenciones colectivas que han normado las condiciones laborales.
Es menester destacar, que más allá de la contradicción de la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al momento de celebrase la audiencia preliminar, así como a la falta de contestación de la misma, todo ello, en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee la entidad accionada, por su condición de empresa del Estado, no constituyen hechos controvertidos en esta instancia, la condición de trabajadores durante años, de los ciudadanos Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.628194 y de Ramón Diario Ojeda, titular de la cédula de identidad número 4.741.378, con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada en la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), quienes posteriormente adquirieron el estatus de jubilados, falleciendo ab intestado en fechas 12 de mayo de 2012 y 30 de septiembre de 2016 respectivamente, comenzando en consecuencia sus viudas a percibir la pensión de sobrevivencia, todo lo cual se desprende del caudal probatorio, aunado al hecho que los apoderados judiciales de la accionada, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, único acto al cual hicieron acto de presencia, reconocieron que la entidad que representan, habían homologado el pago de las pensiones de sobrevivencia. (Minuto 16:24 aproximadamente del dvd contentivo de la audiencia)
Asimismo, se evidencia de los recibos valorados que rielan en autos, que en un principio, la ciudadana Natalia Rangel de Rodríguez, a raíz del fallecimiento de su cónyuge, comenzó a percibir una pensión de Bs. 3.436,22 que equivalía al 75% del monto de la jubilación recibida en vida por su esposo, así como la ciudadana Mary Del Carmen Almarza de Ojeda, comenzó a percibir una pensión de Bs. 16.932,54 que igualmente equivalía al 75% del monto de la jubilación recibida en vida por su esposo y por cuanto si bien es cierto que un momento, quedaron percibiendo una pensión acorde al sueldo o salario de la fecha, la misma con el transcurrir del tiempo se fue desfasando como consecuencia de la profunda devaluación de nuestra moneda, por lo cual dichas pensiones pasaron a constituir casi un dadiva por el nulo poder adquisitivo que se desprende de las mismas, todo lo cual constituye sin duda un punto de mero derecho, al margen del caudal probatorio.
En este orden de ideas los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 señalan:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En relación a la interpretación de los señalados artículos, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, señaló:
(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social (Subrayado del Tribunal), inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”
Del contexto de la sentencia trascrita se aclara que la aplicación del Artículo 80 de la Constitución es obligatoria para los distintos entes de Derecho Público o Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de jubilaciones, lo cual se adecua perfectamente al caso de marras, y además que deben ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social.
Ahora bien, concatenando el presente caso con la interpretación que debe darse al artículo 80 de la Constitución, se tiene que el compromiso a homologar las pensiones de jubilación o sobrevivencia con el transcurso del tiempo, surge es de la Norma Constitucional de 1999, en consecuencia el incremento de las mismas debe ser al salario mínimo, aplicables dichos ajustes a partir del momento mismo en que las pensiones comenzaron a desfasarse en comparación con el salario mínimo aplicable, todo ello en virtud que a las aquí reclamantes, les fue conferido el beneficio de sobrevivencia (en un principio de jubilación a sus cónyuges) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 30-diciembre-1999, y que constituye el fundamento incuestionable de esta decisión, ya que la sentencia citada de la Sala Constitucional, lo que hace es aclarar que las normas Constitucionales son aplicables a los entes tanto público como privados, que hubieren establecidos sistemas o programas de pensiones de jubilación, debiendo igualmente ajustarse hacia el futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos, ello en virtud al Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 del texto Constitucional. Y así se decide.
En ese mismo sentido es también importante destacar que el a quo al momento de decidir, utiliza parte de los argumentos expresados en esta misma sentencia, el cual resuelve de conformidad con los argumentos que de seguidas se reproducen y que esta Alzada suscribe en su totalidad:
(…) Sobre lo peticionado, se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso y una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de [ese] Tribunal traer a las actas procesales, el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Nro. AA60-S-2006-001008, donde se dejó sentado: “La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Ahora bien, esta misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento…” . Así las cosas, [ese] Juzgador toma como suyo el criterio ut supra mencionado, en virtud de ser similar al presente caso, pues si se ha ordenado en forma reiterada la homologación de las pensiones de jubilaciones a salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, del contenido de la norma constitucional no se especifica qué tipo de pensiones se homologaran, si son las pensiones de jubilación o por sobrevivencia o ausencia, no obstante, [ese] Juzgador está conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones -que pueden ser de invalidez y de sobreviviente- y jubilaciones, sino que éstas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una pensión de sobreviviente, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. Por tanto, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva, ni por convenio entre particulares.
…omissis…
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser en modo alguno inferior al salario mínimo urbano, decretado por el ejecutivo Nacional. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, [ese] Sentenciador ordena el reajuste o (sic) homologación de la pensión de sobrevivencia, que devenga actualmente según el caso la demandante ciudadana Natalia Rangel viuda de Rodríguez actuando en su condición de Cónyuge; y la Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus (sic) Luís Rodríguez ciudadana Mary del Carmen Almarza viuda de Ojeda, actuando en su condición de Cónyuge, y Beneficiaria de la pensión de Sobrevivencia del De Cuyus (sic) Ramón Darío Ojeda, beneficiarios de jubilación por parte de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). A tales efectos, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá cuantificar las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de sobrevivencia de las accionantes, conforme al Salario Mínimo Nacional vigente desde el desde el 01 de mayo del 2014 y 01 de Octubre (sic) del 2016 respectivamente hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo en cuanto a la acumulación de las Pensiones de Sobrevivencia en los montos establecidos a futuro del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal ordena, que la pensión deberá incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios e Indexación Salarial, desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación; [Ese] Tribunal condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de sobrevivencia reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia, en consecuencia, se ordena la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución a los siguientes fines: 1.- Calcule el monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente contados a partir de la fecha reclamada, a saber: para la ciudadana Natalia Rangel viuda de Rodríguez desde el 01 de mayo del 2014; y para la ciudadana Mary del Carmen Almarza viuda de de Ojeda desde el 01 de Octubre (sic) del 2016, ambas hasta su definitiva Homologación y Cancelación, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de las pensionadas; En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto, el cual deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia Nº 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria de las diferencias en las pensiones de sobrevivencia calculadas para las actoras, computadas mes a mes, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos; asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por los abogados Pellegrino Mottola y Nelson Leal, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de octubre de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas NATALIA RANGEL viuda de Rodríguez y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES viuda de Ojeda, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.586.473 y 7.820.066, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ambas partes plenamente identificadas en autos, por REAJUSTE Y CANCELACION POR LA HOMOLOGACION DEL BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA. Así se establece.
CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas NATALIA RANGEL viuda de Rodríguez y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES viuda de Ojeda, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.586.473 y 7.820.066, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ambas partes plenamente identificadas en autos, por REAJUSTE Y CANCELACION POR LA HOMOLOGACION DEL BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA. Así se establece.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.
Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada KIMBERLY MICHELLE FERNANDEZ DUARTE
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:48 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
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