REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000255


RECURRENTE: YURBIS EMENCIO DIAZ

APODERADOS JUDICIALES:
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 055/2017 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EN EL EPEDIENTE Nº 028-2016-01-03468.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ: JEANNIC V. SANCHEZ P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO














EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte
209º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2017-000255

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano YURBIS EMENCIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.398, representado por los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y MARIA EUGENIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 56.968 y 151.374 respectivamente, a través de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el numero 43, tomo 141, folios 134 hasta 136, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 055/2017 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, EN EL EXPEDIENTE Nº 028-2016-01-03469.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 19 de septiembre del 2017.
En fecha 22 de septiembre de 2017, mediante auto razonado se ordenó a la parte recurrente subsanar el escrito libelar, dado al hecho que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concurriendo la parte accionante en fecha 27 de septiembre de 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 2 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibe diligencia de la parte recurrente, solicitando a este despacho sea nombrada correo especial.

En fecha 08 de diciembre de 2017, este tribunal acordó nombrar correo especial, previa solicitud formal de la misma al recurrente de autos.

En fecha 02 de octubre de 2018, se recibe diligencia de la parte accionante solicitando a este tribunal se aboque a la presente causa.

En fecha 07 de noviembre del 2018, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando el desglose de los fotostatos consignados para su certificación y emisión de los actos de comunicación.
En fecha 28 de enero de 2019, quien suscribe el presente fallo ordena la continuación de la causa, exhortando a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para la emisión de las notificaciones de Ley.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:


I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al acto administrativo contenido en providencia administrativa, Nº 055/2017, de fecha 7 de marzo de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 028-2016-01-03469, mediante el cual se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por el ciudadano YURBIS EMENCIO DIAZ, contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A.
II
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 18 de septiembre del 2017 se da entrada a la causa y en fecha 2 de octubre de 2017 se admite la demanda.
2. En fecha 05 de diciembre de 2017 y 02 de octubre de 2018, se recibe diligencia por parte de la apoderada judicial del trabajador accionante.

Se observa que la última actuación del recurrente YURBIS EMENCIO DIAZ, se produjo con la presentación de diligencia en fecha 02 de octubre de 2018 –Riela al folio 193 de la pieza principal- en la cual solicita el abocamiento del Juez en la presente causa, sin que se hubiere realizado actuaciones posteriores, en tal sentido, operó una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, operó una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento respecto al ciudadano YURBIS EMENCIO DIAZ. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano YURBIS EMENCIO DIAZ, contra providencia administrativa, Nº 055/2017, de fecha 7 de marzo de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 028-2016-01-03469.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria